Decisión nº PJ0192008000856 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2006-001314

ANTECEDENTES

Con fecha 07 de noviembre de 2006, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibida en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial en la misma fecha, demanda de ACCION REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano R.R.G.R., representado por el abogado J.C.G. contra M.G.D.M., representada por el abogado N.D.J.B., en su carácter de defensor judicial, todos debidamente identificados en autos.-

Alega el apoderado de la parte actora en el libelo de la demanda:

Que su represnetado es copropietario de una casa de construcción de bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento y la extensión de terreno ubicado en la Calle Independencia, distinguida con el N° 21 del barrio Las Moreas, zona u.d.C.B..

Que el mencionado terreno tiene una superficie aproximada de cuatrocientos setenta y un metros cuadrados con noventa centímetros (471,90 mts2); y se encuentra comprendido el terreno y la casa dentro de los siguientes linderos: Norte: casa y solar del ciudadano J.B. con once metros (11,00 mts); Sur: Su frente, calle Independencia con once metros (11,00 mts); Este: Casa y solar de la ciudadana C.A.G.d.B. con cuarenta y un metros (41,00 mts); y Oeste: Casa y solar del ciudadano C.S. con cuarenta y un metros (41,00 mts).

Que dicho inmueble le pertenece a su mandante por herencia de la sucesión A.G., tal como se evidencia del certificado de Solvencia de Sucesiones N° 033693, expedido por el Jefe División de Recaudación Región Capital de fecha 07 de diciembre de 2004, que hizo el ciudadano R.R.G.R..

Que el prenombrado terreno ha sido invadido y ocupado por la ciudadana M.G.d.M., quien manifiesta que viene poseyendo la casa que fue demolida por esta ciudadana y la extensión de terreno de manera pacifica, pública y ella es la propietaria sin presentar documentación alguna que le acredite el derecho de propiedad sobre el inmueble y (parcela de terreno).

Que tal ciudadana ha actuado de mala fe, por cuanto ella sabe que dicho inmueble y terreno perteneció en primer lugar a la ciudadana Etvelina Gibbs Risis (fallecida) y por herencia al ciudadano A.G. y ahora les pertenece a su representado conjuntamente con sus hermanos y, sin embargo, se encuentra en la actualidad construyendo una nueva casa y ocupándola sin ningún titulo aproximadamente hace diez (10) años, o sea desde el año 1996, pero no tiene autorización ni derecho alguno para detentarla y menos para construir.

Que por cuanto no ha sido posible la restitución de dicho bien invadido y ocupado es que demanda a la ciudadana M.G.d.M. por acción reivindicatoria, para que convenga o es su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que los ciudadanos M.d.P.R., A.A.G.R., T.R.G.R., I.M.G.R., N.A.G.d.P., E.D.G.R. y R.R.G.R., son los propietarios únicos y exclusivos del inmueble y parcela de terreno, ubicado en la Calle Independencia, N° 21 del barrio Las Moreas, de Ciudad Bolívar. Segundo: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que la demandada, ha invadido y ocupado indebidamente desde comienzo del año 1996, el inmueble propiedad de su poderdante, el cual dicha invasión se efectuó con la instalación de una construcción de una casa de bloque de cemento, piso de cemento y techo de zinc, donde se encuentra una casa en construcción por parte de la demandada. Tercero: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que la ciudadana M.G.d.M., no tiene ningún derecho ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese inmueble de sus representados. Cuarto: Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en que la demandada no tiene ningún derecho sobre la extensión de terreno y casa ya identificada y que ocupa con equipos y muebles y para que restituya y entregue a sus poderdantes sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por la demandada.

El día 10 de noviembre de 2006 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a contestar la demanda.

El día 14 de abril de 2008 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado N.d.J.B. en su carácter de defensor judicial del demandado.

Llegado el momento para dar contestación a la demanda y estando dentro del lapso legal el día 07 de mayo de 2008, el abogado N.D.J.B. en su carácter de defensor judicial de la demandada ciudadana M.G.d.M., presentó escrito dando contestación a la misma de la siguiente manera:

Opone la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, por cuanto el inmueble de reivindicación pertenece a una comunidad hereditaria conformada por el actor y siete (7) personas más y en consecuencia forman un litis consorcio pasivo, donde deberían demandar todos los herederos y no uno solo de ellos.

Que no es verdad y por ello lo rechazan y contradicen que el actor, ciudadano R.R.G. se copropietario de una casa de construcción de bloque de cemento, techo de zinc, piso de cemento y la extensión de terreno ubicado en la Calle Independencia, distinguida con el N° 21 del Barrio Las Moreas.

Que no es cierto y por ello lo rechaza y contradice que la parcela de terreno tenga una superficie aproximada de cuatrocientos setenta y un metros cuadrados con noventa centímetros (471,90 mts).

Que no es verdad y por ello lo rechaza y contradice que la mencionada casa y parcela de terreno pertenezca al actor por herencia de la sucesión de A.G..

Que no es verdad que la mencionada casa y parcela de terreno haya pertenecido a la de cujus Etvelina Gibbs Risis.

Que es incierto y por eso lo rechaza y contradice que la casa y la parcela de terreno antes descritos hayan sido invadidos por su defendida la ciudadana M.G.d.M..

Que no es verdad y por ello lo rechaza y contradice que su patrocinada haya actuado de mala fe y que ella tenga conocimiento de que dicha casa y parcela de terreno hay pertenecido a la ciudadana Etvelina Gibbs Risis y por herencia al ciudadano A.G. y ahora a los herederos de éste.

Que es incierto y por ello lo rechaza y contradice que su defendida esté construyendo en la actualidad una casa.

Llegado el día para la promoción de pruebas, los días 03 y 12 de junio de 2008 ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:

La parte demandante pretende la restitución de un inmueble que afirma le pertenece y que supuestamente habría sido invadido por la demandada. El inmueble está constituido por una extensión de terreno de 471,90 metros cuadrados y una vivienda construida sobre dicha heredad, distinguida con el Nº 21, calle Independencia, sector Las Moreas.

En la contestación, el defensor judicial designado, ante la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, luego de señalar las diligencias realizadas para ubicarla, diligencias que resultaron igualmente infructuosas, planteó la falta de cualidad del demandante alegando que el inmueble litigioso pertenece a una comunidad hereditaria conformada por el actor y siete condóminos, existiendo por consiguiente un litisconsorcio necesario en razón de que pudiera suceder que estos herederos que no forman parte de la presente acción reivindicatoria hayan llegado a algún acuerdo con la parte demandada y le hayan cedido sus derechos hereditarios (cita textual la oración en cursivas).

Asimismo, contradijo cada una de las razones esgrimidas en el libelo.

Para decidir el Tribunal observa:

La doctrina y jurisprudencia patria están contestes en que la procedencia de la acción reivindicatoria requiere que concurran los siguientes presupuestos:

  1. que el demandante pruebe que es propietario en virtud de un justo título;

  2. que el inmueble cuya restitución pretende sea el mismo al que se contrae su título;

  3. que el demandado sea el poseedor de la cosa;

  4. que el demandado no tenga el derecho a poseer el bien;

    El Juzgador en primer lugar va a resolver el alegato de falta de cualidad activa basado en la supuesta configuración de un litisconsorcio activo necesario. Al respecto se observa:

    Junto con el libelo el actor produjo los siguientes documentos:

    1. ) Un documento inscrito en el Registro Subalterno de esta jurisdicción, en el año 1975, que da fe de la venta que hiciera A.B. a Etvelina Gibb Risis de una casa ubicada en la calle Independencia, casa Nº 21, del barrio Las Moreas, zona de ensanche de Ciudad Bolívar, construida sobre un terreno municipal.

    2. ) Un documento inscrito en el Registro Subalterno de esta Jurisdicción, en el año 1977, que da fe de la venta de una parcela de terreno que hiciera el Municipio Heres a Etvelina Gibb Risis, en la zona de ensanche de Ciudad Bolívar, barrio Las Moreas, con una extensión de 471,90 metros cuadrados.

    3. ) Una certificación de gravamen expedida en el año 2006 que da cuenta de que en los últimos 20 años la única persona que ha podido gravar el inmueble antes identificado es A.G.R..

    4. ) Copia certificada del acta de defunción de A.G., hijo de A.G., casado con M.d.P.R.d.G.. En el acta se dice que el difunto A.G. dejó siete hijos cuyos nombres son: A.A., T.R., A.G., R.R., N.A., I.M. y E.D.V..

    Lo primero que debe destacar este sentenciador es la disconformidad que se evidencia en la identificación de quien en el registro inmobiliario aparece como propietaria del inmueble; así, en la certificación de gravamen se la identifica como AUDINA, mientras que en los documentos de adquisición de la vivienda y el terreno protocolizados en los años 1975 y 1977, respectivamente, se le identifica como ETVELINA, al igual que en el libelo. Asimismo, en el acta de defunción de A.G. se hace constar que el difunto fue hijo de A.G.. De esta disparidad resulta que no es posible saber con certeza si el nombre de la propietaria del inmueble es AUDINA, ETVELINA o A.G. o si tales nombres hacen referencia a personas diferentes.

    También se observa que el demandante se afirma heredero de A.G. quien, a su vez, habría adquirido el inmueble cuya reivindicación se demanda por herencia dejada por Etvelina Gibbs Risis ya fallecida. Sin embargo, no se aprecia que haya consignado junto con el libelo o en una oportunidad posterior la copia certificada del acta de su nacimiento, documento idóneo para comprobar el supuesto vínculo filial con A.G. ni que haya consignado la copia certificada del acta de defunción de Etvelina Gibbs Risis. Tampoco produjo una copia certificada del acta de nacimiento de su supuesto causante A.G..

    El demandante pretende comprobar su condición de hijo de A.G. presentando una copia de un formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nº 0093782, pero resulta que dicho instrumento simplemente prueba el cumplimiento de un deber formal de contenido tributario. La referida planilla da fe de una declaración bona fide (de buena fe) con base en los artículos 27 y siguientes de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos. Pero esa declaración, sujeta a un proceso de verificación posterior por la Administración Tributaria, en modo alguno puede sustituir a los medios de prueba de la filiación legalmente establecidos.

    No es posible admitir que la prueba del estado familiar de hijo provenga de una declaración unilateral del pretendido hijo estampada en un formulario diseñado para cumplir con un deber tributario. El artículo 458 del Código Civil no admite equívocos. Las actas del registro civil sólo pueden suplirse con otro medio de prueba en los siguientes casos:

  5. si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros;

  6. si son ilegibles;

  7. si no se han llevado los registros de nacimiento o defunción;

  8. si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos.

    La norma mencionada debe leerse concordadamente con los artículos 505, 210 y 214 del Código Civil. Por manera que, no puede menos que afirmarse que el demandante actuó con ligereza al pretender acreditar su condición de hijo del ciudadano A.G. produciendo al efecto una declaración del impuesto sucesoral.

    En igual sentido, a falta de partida de nacimiento que vincule al causante inmediato del actor (A.G.) con la propietaria registral Etvelina Gibbs no puede sostenerse fundadamente que dicho causante haya podido transmitir vía sucesión el dominio del inmueble litigioso. Por si fuera poco, al no consignar una copia del acta de defunción de la señora Etvelina Gibbs -la cual, se insiste, se desconoce si es la misma persona a quien se identifica como AUDINA o AVELINA- no es posible saber con certeza si en verdad conforme al artículo 993 del Código Civil se abrió la sucesión de la causante remota del demandante, sucesión que habría servido de título de adquisición de la propiedad por parte de los causantes inmediatos del actor según lo previsto en el artículo 796 eiusdem.

    Pudiera pensarse que la copia certificada del acta de defunción del ciudadano A.G. inserta en el folio 25 suple las deficiencias de índole probatorio anotadas en los párrafos precedentes. En efecto, el acta en cuestión hace constar: 1º) la muerte de A.G.; 2º) que él era hijo de A.G.; 3º) que A.G. falleció con anterioridad a A.G.; 4º) Que éste último dejó 7 hijos entre los cuales se cuenta a R.R..

    Para verificar si en verdad el acta de defunción puede suplir las pruebas de la filiación del actor y de su causante inmediato con respecto a la propietaria registral, y de la defunción de la ciudadana Etvelina Gibbs, conviene traer a colación el texto del artículo 457 del Código Civil que a la letra dice:

    Los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en este título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad. Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial

    .

    Este artículo 457 establece un régimen probatorio sui generis:

    1. ) Respecto de los hechos presenciados por la Autoridad (el matrimonio, por ejemplo) las actas del estado civil tienen el carácter de auténticos, es decir, tienen el mismo valor del documento público y su eficacia sólo puede ser destruida por vía de la tacha de falsedad por los motivos expresados en el artículo 1380 del Código Civil.

    2. ) Con relación a las declaraciones de los comparecientes sobre hechos relativos al acto, esto es, los que guarden relación directa con el hecho que se inscribe, por ejemplo, en las partidas de nacimiento, que determinada persona es el padre del recién nacido, se tienen como ciertas, pero admiten prueba en contrario.

    3. ) Con relación a las menciones extrañas al acto, pero autorizadas por la ley, es decir aquellas que no están íntimamente conectadas con el acto, la parte final establece que no tendrán ningún valor salvo disposición especial. Aquí entra en juego la parte final del artículo 1361 del Código Civil según el cual: las enunciaciones extrañas al acto sólo pueden servir de principio de prueba. Entrarían en esta categoría en el caso de las actas de matrimonio las declaraciones sobre el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre de cada uno de los contrayentes. Ello así por cuanto esta mención no esta intrínsecamente relacionada con el acto que se hace constar (el matrimonio) al punto que pudiera darse el caso que se omitiera y, sin embargo, en nada afectaría al acto en cuestión, lo que no puede pregonarse, verbigracia, respecto del acta que omitiera la identificación de los contrayentes o la declaración de que se toman por marido y mujer.

    4. ) Respecto de las menciones extrañas al acto no autorizadas por un texto legal (la indicación de la raza del recién nacido, el color de piel de los contrayentes, la religión de un difunto) ellas encuadran dentro de la prohibición del artículo 451 del Código Civil careciendo de valor probatorio conforme al artículo 457 eiusdem.

    De acuerdo con este precepto normativo in commento en el caso de las defunciones tienen el carácter de auténticos, por ejemplo, las menciones referidas a la comparecencia, en el día y hora referidas en el acta, del declarante y la noticia de que una determinada persona falleció, de que unas personas fueron testigos de la declaración del fallecimiento y que el acta se leyó conforme con el artículo 450 CC. En cambio, las declaraciones sobre hechos no presenciados por la Autoridad, pero conectados directamente con el acto: lugar, día y hora de la muerte, su causa, nombres del difunto, se deben tener por ciertas hasta prueba en contrario.

    Por otra parte, las menciones estipuladas en el artículo 477 CC no conectadas directamente con el hecho que se hace constar (la defunción de una persona) sólo tienen el carácter de indicios o principio de prueba por aplicación de lo dispuesto en la última parte del artículo 1361 del Código Civil. así, por ejemplo, el nombre y apellido del cónyuge sobreviviente, o del premuerto, la enumeración de los hijos que hubieren tenido, el nombre y apellido del padre y de la madre del difunto y el lugar de nacimiento de éste, son menciones que a pesar de estar autorizadas por el legislador no guardan relación intrínseca con el fallecimiento.

    Una aneja sentencia de la Corte Federal y de Casación del 01/8/1938, que aún conserva su vigencia, señal lo siguiente:

    En tercer lugar considera la ley las indicaciones que son extrañas al acto, y las cuales no tienen ningún valor, y son aquellas que además de no tener relación directa con él, no están tampoco autorizadas por la ley…

    Pero en los actos del estado civil registrados conforme a la ley, se hacen otras menciones, que si bien no se refieren a hechos que tengan una relación directa con el acto que se declara, son hechas en virtud de expresa disposición legal y, como tales, si no tienen el carácter de una presunción legal, tienen el valor de un principio de prueba, o indicios, …Tales menciones son aquellas que, como se ha dicho, no tienen relación íntima con el acto, pero sí son ordenadas por la ley; y esas son precisamente las menciones que ésta manda hacer en las partidas de matrimonio referentes al nombre de los padres del contrayente, y mención del cónyuge sobreviviente del difunto, si éste era casado, o la del cónyuge premuerto si era viudo…

    Así, pues, nadie puede pretender probar la filiación con las menciones contenidas en su partida de matrimonio, ni probar un matrimonio, ni la filiación, con la partida de defunción. Las menciones de la naturaleza las últimamente analizadas, no pueden constituir una presunción juris, a lo más sólo podrán ser consideradas como indicios o presunciones más o menos graves…

    (De la obra Código Civil de Venezuela, antecedentes, comisiones codificadoras, debates parlamentarios, jurisprudencia, doctrina, concordancia, Universidad Central de Venezuela, 1999).

    En concordancia con todo lo expuesto, si las menciones de la partida de defunción del ciudadano A.G. referidas a los nombres y apellidos de sus hijos, a su condición de hijo de la señora A.G. y la defunción de ésta apenas si pueden ser valoradas como un simple principio de prueba o un indicio, el cual por sí sólo no hace plena prueba de que el demandante en verdad sea heredero de la ciudadana Etvelina Gibbs Rissis ya que como lo previene el artículo 510 del CPC los indicios deben ser apreciados en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y en relación con las demás pruebas de autos. Es el caso, que el demandante siquiera llegó a promover algún medio de prueba tendente a esclarecer la divergencia en los nombres de su supuesta causante remota (ETVELINA GIBBS).

    Por todas las consideraciones anteriores la afirmación del actor de que es propietario del inmueble reivindicado no fue comprobada en virtud de lo cual la defensa de falta de cualidad activa, si bien por motivos distintos a los alegados por el defensor ad litem, debe prosperar debiendo inhibirse el Jurisdicente de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara que el demandante R.R.G.R.N.T.C. para incoar la demanda por reivindicación del inmueble descrito en la parte narrativa de este fallo y, en consecuencia, declara SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano R.R.G.R. contra la ciudadana M.G.D.M..

    Se condena en costas al demandante de autos.

    Publíquese y Regístrese.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, dieciséis (16) días del mes de diciembre de Dos Mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. M.A.C..-

    La Secretaria,

    Abg. S.C..-

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y tres (11:53 a.m.) de la mañana.-

    La Secretaria,

    Abg. S.C..-

    MAC/SCH/editsira.-

    Resolución Nº PJ0192008000856.

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