Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos J.R.R.C. y M.A.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.100.612 y Nº V- 12.350.611, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio M.D.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.422; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veinticuatro (24) de Octubre del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el P.C. de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 182 SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos OMITIR NOMBRES de catorce (14) y once (11) años de edad, signadas bajos los Nsº 48 y 29. TERCERO: Copia simple de las Cédulas de Identidad de los conyugues. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos J.R.R.C. y M.A.A., anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el P.C. de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Diciembre del 1991, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la vía la Hechicera, Sector S.R., calle la Ortiga, casa Nº 0765, en la ciudad de Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, señalando las partes que desde el mes de agosto del 2000, cada uno de ellos estableció residencias separadas, sin que desde tal fecha y hasta el día de hoy hayan convivido juntos; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna los cuales partirán de común y mutuo acuerdo por ante la autoridad competente en su debida oportunidad. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia la presente causa.-----------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos J.R.R.C. y M.A.A., antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el P.C. de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Diciembre del 1991, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 182 En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La P.P. será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia de los hijos seguirá siendo ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasar mensualmente a la madre la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) los cuales le serán depositados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) a nombre de la madre ciudadana M.A.A., signada con el Nº 0116-0045-04-0189285508. Adicionalmente el padre se compromete a pagar en los meses de Septiembre (bono escolar) y en Diciembre (bono navideño) una cantidad igual a la fijada en la Obligación Alimentaria es decir la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) cada uno. Tanto la Obligación Alimentaria como los Bonos Especiales de los meses de septiembre y diciembre se ajustaran en forma automática y proporcional en un 20%. Así mismo tanto el padre como la madre velaran por igual por otros gastos necesarios del adolescente y la niña, tales como: medicinas, gastos médicos, odontológicos, de esparcimiento y recreación, deportivos, ropa y calzados, colegio y cualquier otro gasto que requieran para el mejor desarrollo físico y mental de los mismos. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, este se establece amplio y sin restricciones, y comprende el acceso del padre al domicilio o a la residencia del adolescente y la niña, siempre y cuando no afecten las actividades escolares de los mismos, y podrá extenderse también a sus parientes por consanguinidad y afinidad de ambos padres. Y en cuanto a las vacaciones estas serán alternadas entre los padres de mutuo acuerdo. Igualmente el padre podrá tener comunicación, telefónica, telegráfica, vía Internet o por cualquier otro medio idóneo. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------ COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/15404

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