Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 5 de mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001715

ASUNTO: RP11-P-2008-001715

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Habiéndose celebrado, en el día de hoy, 05 de Mayo de 2008, la Audiencia Oral de Presentación del imputado R.J.M.L.. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en Sala, la Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público en Colaboración con la Fiscalía Primera, Abg. C.A.B., la victima: J.M.S.L., el imputado R.J.M.L., asistido en este acto por la Defensora Publica Penal, Abg. S.K..

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Presento en este acto al ciudadano, R.J.M.L., ampliamente identificado en las actas procesales, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo N° 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.S.L., (El representante de la Vindicta pública, realiza un breve análisis de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos). En virtud de ello solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el imputado de auto tiene otra causa por el delito de violencia en perjuicio de la victima presente en esta sala, en consecuencia solicito se declare la flagrancia, y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 de la misma ley; y copias simples de la presente acta, Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como R.J.M.L., venezolano, de 53 años de edad, natural de la A.i.d.M.E.N.E. , titular de la Cédula de Identidad N° 4647778 , de profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 06-01-1955 y domiciliado en Charallave Callejón E.C., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: yo me puedo quedar tranquilo pero si el sigue insistiendo, por que el provocador es el , es todo”.

DE LA VÍCTIMA

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Victima y expone: quiero decir que rechazo total mente por ser falsa la acusación de ser provocador por cuanto el señor Marcano Lare esta en una forma irregular habitando una vivienda que es propiedad de mi hermano L.R.S. el señor constantemente me arremete de palabras de gesto y físicamente inclusive lo expresa publico y a viva voz de que si no me voy del terreno que conforma el fundo Silano Moreno el cual soy legitimó propietario por ser heredero del señor A.S. el me ha dicho que me va a matar con un machete esto me ha llevado asitarlo a la prefectura de S.C. en 2 oportunidades a la cual asistió la Ultima Vez y negándose firmar la caución respectiva este señor me agredió sin mediar y si yo provocarlo en ningún momento es de hacer notar que la agresiones del señor hacia mi persona siempre son cuando estaba en los efecto alcohólico diciéndome en todas las oportunidades y cada ves que puede que soy homosexual que soy mujercita y todas las cosas que se le ocurra.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa y expone: La defensa solicita la libertad sin restricción ellos en amparo en lo siguiente argumento establece la norma el articulo 250 de la ley adjetiva penal tres supuesto de los cuales debe ser concurrente y en el caso que nos ocupan no se cumple el numeral segundo del referido articulo ellos encuanto pluralidad de electo de convicción que acredite la participación y responsabilidad de mi defendido si bien cierto que la victima relato en la sala hechos en donde involucra a mi patrocinado mas cierto es aun que en ningún momento haces especifica los hechos del día 4-05-08, en consecuencia estaría lo dicho por mi defendido y lo dicho por la victima existe un acta policial donde refiere de alguna otra manera de que había una situación irregular entre ellos lo que no podemos interpretar que mi defendodi halla ocasionado el hecho hoy investigado por otro lado existe acta una evaluación medica que no acidó avalada por el medico Forense en consecuencia no acredita de forma legal las lesiones pido del tribunal respetuosamente que se le practique una evaluación siquiátrica instando Asís al Ministerio Publico Para la realización de la misma de conformidad con el articulo 209 de Coop. Libertar solicitada, aun cuando faltan diligencias que practicar para así demostrar que mi patrocinado es o no el autor del hecho investigado y solicito copias simples de la presente acta, es todo.”.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, y lo argumentado por la defensa, donde solicita libertad sin restricciones de su defendido, éste Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 03 de mayo de 2008. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado R.J.M.L., es autor o partícipe del delito antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos, los cuales cursan a los folios dos (02), contentivo de Acta de Procedimiento, suscrita por el Sargento Segundo (IAPES) L.M.R., al folio seis (06) Acta de entrevista rendida por la victima en el presente asunto, al folio siete (07) informe medico emanado del Ambulatorio III Dr. J.O.R., mediante el cual se deja constancia que fue atendido el ciudadano J.S., quien presento traumatismo en hemicara derecha con excoriación, Acta de investigación penal cursante al folio diez (10) y doce (12), acta de inspección técnica cursante del folio trece (13) . Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta 30 días por un lapso de seis 6 meses ante la unidad de alguacilazgo y se le prohíbe agredir verbal y físicamente a la victima, ello en virtud de lo manifestado por el fiscal del ministerio publico quien expuso que el imputado de auto tiene otra causa por el delito de violencia en perjuicio de la victima presente en esta sala, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al fiscal del ministerio publico para la practica del examen medico psiquiátrico solicitada por la defensa. Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano, R.J.M.L., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, quien deberá presentarse cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses y por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y se le prohíbe agredir verbal y físicamente a la victima, ello en virtud de lo manifestado por el fiscal del ministerio publico quien expuso que el imputado de auto tiene otra causa por el delito de violencia en perjuicio de la victima presente en esta sala, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al fiscal del ministerio publico para la practica del examen medico psiquiátrico solicitada por la defensa. Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda expedir copias simples a las partes. Cúmplase.

La Juez Cuarto de Control

Abg. M.W.F.

El Secretario Judicial

Abg. H.L.

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