Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoNegativa De Pruebas

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de mayo de 2011

Años: 200° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-000430

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.A.R.M., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.889.323.

APODERADOS JUDICIALES: N.R. Y V.R., abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.443 y 58.155, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A,. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2002, bajo el N° 70, Tomo 5-B. .

APODERADOS JUDICIALES: C.B.-FOMBONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.652,

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto en fecha 18 de marzo de 2011, por el abogado C.B.-Fombona, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 16 de marzo de 2011, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio incoado por el ciudadano R.A.R.M., contra la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A.

Por auto de fecha 15 de abril de 2011 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 28 de abril de 2011, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que en este acto desiste del recurso de apelación en cuanto a la no admisión de la prueba de informes dirigida a la empresa TELEFÒNICA MOVISTAR DE VENEZUELA, en razón de lo cual apela solo con respecto a la negativa de admisión de la prueba de informes dirigida al BANCO MERCANTIL, C. A., en virtud que los términos de promoción de dicha prueba son claros y precisos, al señalarse los elementos como la fecha del contrato de fideicomiso, el número de cuenta y del concepto que trae el documento que está en poder del BANCO MERCANTIL.

Seguidamente, en la oportunidad concedida a la representación judicial de la parte actora para esgrimir sus argumentos, esta manifestó no tener interés en exponer defensas a los fundamentos de apelación expuestos por la parte actora.

IV

DEL ANALISIS DE ALEGATOS Y DENUNCIAS FORMULADAS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior para decidir desciende al análisis de las actas que conforman el presente expediente y, a tal efecto observa, que en diligencia de fecha18 de marzo de 2011 la parte demandada interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

Apelo del auto de fecha (16) de marzo de 2011, en lo que respecta a la negativa de admisión de prueba de informes solicitada por mi representada en el Capítulo V, De la Prueba de Informes del Escrito de Promoción de Pruebas. Es todo

En este orden de ideas, se advierte del escrito de promoción de pruebas consignado dentro de la oportunidad procesal correspondiente, que la representación judicial de la parte demandada promovió las pruebas de informes en los siguientes términos:

DE LA PUEBA DE INFORMES

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promuevo prueba de informes sobre los hechos que constan en documento que se encuentra en poder del Banco Mercantil, C.A., en especial para que informe sobre el finiquito del contrato de fideicomiso suscrito entre el BJ Services de Venezuela, C.C.P.A y el Banco Mercantil, C. A., correspondiente al pago realizado al ex trabajador Reinaldo Rincòn Marquina por concepto de prestaciones sociales depositadas en el fondo fiduciario en cuestión. El mismo es de fecha 19 de diciembre de 2008, Cuenta Número 0105-0077-09-2920-883064 por la cantidad de Treinta y Un Mil Setecientos Dieciocho Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 31.718,86)

Igualmente, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promuevo prueba de informe sobre los hechos que constan en documento que se encuentran en poder de Telefònica Movistar de Venezuela, antes Telcel, C.A., para que informe sobre las facturas de pagos realizadas en la cuenta corporativa llevada por la empresa BJ Services de Venezuela, C.C.P.A., especialmente sobre la línea telefónica asignada al número 0414-321-20-77

Del escrito parcialmente transcrito, observa esta Juzgadora que la parte demandada, ciertamente, promueve la prueba de informes dirigidas al BANCO MERCANTIL, C.A. y a la TELEFÒNICA MOVISTAR DE VENEZUELA, sin embargo, visto el desistimiento de la apelación formulado por la parte recurrente en la audiencia de apelación, en cuanto a la solicitud de informes dirigida a la empresa TELEFÒNICA MOVISTAR DE VENEZUELA, es forzoso para esta Alzada impartir a esta solicitud la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en consecuencia, le imprime a esta decisión los efectos de cosa juzgada, y declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de negativa de prueba recurrido, dictado en fecha 16 de marzo de 2011, solo en lo que respecta a dicho medio de prueba, en consecuencia este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse solo en relación a la negativa de la prueba de informes al Banco Mercantil, C.A, bajo los siguientes términos:

Conforme a los argumentos expuestos por apoderado judicial de la parte accionada recurrente ante esta Alzada, se desprende de las actas procesales que el Tribunal A-quo, en la oportunidad de pronunciarse sobre la prueba de informes al BANCO MERCANTIL, C.A. negó su admisión, estableciendo lo siguiente:

Con relación a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al BANCO MERCANTIL y a TELEFÓNICA MOVISTAR DE VENEZUELA (ANTES TELCEL, C.A.), es de señalar que una vez observados los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la ilegalidad o impertinencia de la prueba, se debe pasar al análisis de los requisitos que cada medio probatorio trae consigo para su admisión y en ese sentido, se hace necesario resaltar que la Prueba de Informes se constituye en un medio probatorio de datos a través del cual el ente requerido debe informar sobre los hechos que consten en sus documentos, libros archivos y otros papeles y tratándose de datos concretos los que va a suministrar el ente informante, surge la imperiosa necesidad para el Tribunal que la parte promovente indique también en su escrito de promoción de pruebas de manera concreta, exacta y precisa la información que necesita obtener del ente, lo cual en el caso sub iudice no fue cumplido por el promovente, por el contrario, se observa que si bien el medio promovido guarda relación con los hechos controvertidos los pedimentos fueron señalados de una manera vaga, genérica e imprecisa, sin indicarse con exactitud el tipo de información que se solicita, ni el período del cual se pretendía obtener información. Cabe resaltar que cuando se admiten Pruebas de Informes con particulares en términos amplios, vagos, genéricos, investigativos e interrogativos, debemos colocarnos en la situación del informante al cual se le hace a veces imposible dar respuesta a lo pretendido, dando en consecuencia, informaciones que no surten al proceso hechos idóneos, datos concretos o información útil para el procedimiento, por lo que, la prueba resulta desechada por inconducente o inocua, y eso, en caso cuando dan la respuesta dentro del lapso previsto, pues la experiencia nos ha enseñado que en la mayoría de los casos, cuando son tan intrincados los particulares el requerido no da las respuestas en el lapso oportuno solicitando prórrogas para comenzar a la búsqueda en su archivos y dar respuesta que estima cumple con lo solicitado, lo que trae como consecuencia la no celebración de la Audiencia si la parte promovente insiste en el medio e incluso, se ha visto el Tribunal en la necesidad de realizar una inspección judicial de oficio para trasladarse a los fines de buscar la información en vista que no llega. Los anteriores razonamientos emanados de la experiencia judicial son las razones prácticas que aludimos para inadmitir el medio, cuestión que muchas veces no se comprende sino en la práctica, cuando la celebración de la Audiencia se posterga y reprograma en virtud de la falta de las resultas del informe, lo cual en muchas oportunidades hace que incluso la parte promovente desista de la prueba para poder continuar con el juicio. En base a los razonamientos anteriores se niega la admisión del medio propuesto. ASÍ SE DECIDE.

De las actuaciones supra copiadas, extrae esta Alzada, que la representación judicial de la parte accionada promueve la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, C.A. y el Tribunal de la Primera instancia niega su admisión por cuanto los pedimentos fueron señalados de una manera vaga, genérica e imprecisa, sin indicarse con exactitud el tipo de información que se solicita, ni el período del cual se pretendía obtener información.

Así las cosas y a los efectos de verificar si el A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada, este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 70, 75 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya letra es la siguiente:

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Artículo 81: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes en el p.L. pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.

No obstante, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 75, no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, pues sólo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas, correspondiéndole al Juez la misión de evaluar los requisitos intrínsecos de la prueba, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida para proceder o no a la respectiva admisión.

La prueba de informes, según lo dispuesto en el artículo 81 señalado, se promueve para solicitar información que conste en papeles, libros o documentos de oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, los cuales a dar respuesta al Tribunal deben repetir textualmente el contenido de los papeles, libros o documentos, sin agregar ni sustraer información, de manera que no es una prueba para que la institución a quien se le solicita la información dé una opinión o apreciación sobre un asunto determinado.

La prueba de informes está prevista para requerir información que no le es posible presentar directamente por la parte, por no tener acceso a la documentación requerida y en la prueba ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio donde se halla archivado por lo que no se pudiera solicitar información generalizada.

Así pues, tal y como fue promovida la prueba bajo análisis, observa esta Alzada que la parte actora promueve prueba de informes al BANCO MERCANTIL, C.A., para que informe sobre el finiquito del contrato de fideicomiso suscrito entre el BJ Services de Venezuela, C.C.P.A y el Banco Mercantil, C. A., correspondiente al pago realizado al accionante por concepto de prestaciones sociales depositadas en el fondo fiduciario de fecha 19 de diciembre de 2008, cuenta número 0105-0077-09-2920-883064 por la cantidad de Bs. 31.718,86.

De manera que ante la naturaleza jurídica del contrato de fideicomiso suscrito por la demandada con el Banco, del cual se presume beneficiario el trabajador reclamante, y las previsiones normativas previstas en la Ley Especial que rige la materia financiera y bancaria, éste debe contar en sus archivos con la información requerida por la accionada respecto al actor, cuyas especificaciones fueron, a juicio de quien hoy suscribe la presente actuación judicial, indicadas en el escrito de promoción de pruebas antes referido de forma detallada por la parte promoverte, tal como es señalado en el texto del presente fallo, al indicar la fecha del contrato, nombre del beneficiario, número de cuenta y la suma exacta que representó el depósito por el fideicomiso, por lo que contrario a lo argumentado y sostenido por el Juez de la Primera Instancia, si encuentra determinada la información que debe suministrar el Banco al Juzgador, en razón de lo cual no existe en autos impedimento alguno para que este a ente se le pueda requerir el informe solicitado por la parte demandada.

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, modificándose el auto apelado sobre la negativa de admisión de la prueba de informes promovida al BANCO MERCANTIL, C. A., y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandada sólo en cuanto a la negativa de admisión de la prueba de informes dirigida a la empresa TELEFÓNICA MOVISTAR DE VENEZUELA ANTES TELCEL, C. A.

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2011, emanada del JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO

Se ordena al Juzgado de Primera Instancia proceda a admitir la prueba de informes promovida por parte demandada al BANCO MERCANTIL, C. A. Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA el referido auto por las razones expuestas ampliamente en este fallo, todo en el juicio incoado por el ciudadano R.A.R.M., contra la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A., partes identificadas a los autos.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil once (2011), años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

YNL/05052011

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