Decisión nº 1109-09 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 06 de agosto de 2009

199° y 150°

C03-15.547-2009 24-F16-1610-2009

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 1109-2009.-

En esta misma fecha, siendo la una hora de la tarde del día de hoy, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación como Imputado del ciudadano R.R.A., por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada W.M.H.C.. Acto seguido este juzgador insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentran presentes el ciudadano Abogado I.V., en su carácter de Fiscal auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., se encuentra presente el imputado ciudadano R.R.A., acompañado por el Abogado L.A.C., Defensor Privado, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “ En este acto presento y coloco a disposición de este d.T. al ciudadano R.R.A., quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, ubicada en el Municipio J.M.S.d.E.Z., en fecha 05 de agosto de 2009, a las cinco horas de la tarde, toda vez que dichos efectivos se encontraban en labores de servicio en la carretera Máchiques Colon, a la altura del Hotel el Andinazo observaron un vehículo tipo camioneta, en actitud sospechosa por lo que se le dio la voz de alto, el cual optó por darse a la fuga dándole alcance a la altura del Puente Kanticori, (Caño La Guardia), ubicado en la carretera que conduce vía Máchiques-Colón, donde se le solicitó sus documentos personales y del vehículo no los poseía practicándole una inspección conforme a lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una inspección al vehículo encontrando en la parte posterior del mencionado vehículo una jaula de material de hierro con una bolsa plástica de material sintético de color negro de aproximadamente 1400 litros el cual contiene en su interior un liquido que se presume sea combustible (gasolina), solicitando los respectivos permisos para la compra y transporte de esta sustancia, manifestando el ciudadano no poseerlo, quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, es por lo que el ciudadano juez en este acto precalifico e imputo los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. Razón por la cual al encontrarse cubierto los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo cual solicito se le impongan de los imputados de autos las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 específicamente los numerales 3 y 4, por ultimo ciudadana juez solicito que se ventile la presente causa por el procedimiento penal ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al ciudadano R.R.A., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestando el ciudadano el no querer rendir declaración acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado su respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: R.R.A., Natural de Tibú Norte de Santander, República de Colombia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 14/06/1970, soltero, titular de la cédula de ciudadanía 88.174.074, obrero, hijo de L.N.R. y A.M.A., residenciado calle principal, sector La Antena, a 50 metros de la antena de Digitel, El Cruce, Municipio J.M.S.d.E.Z.. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra al Defensor Privado, Abogado L.A.C., para que haga su exposición en defensa de sus representados, quien lo hace de la siguiente manera: “ La defensa en este acto hace mención en una pequeña irregularidad de las actas que conforman el presente expediente en el acta policial se hace mención de una bolsa de material sintético de una sustancias presuntamente combustible (gasolina) pero en el resto del mismo no existe un acta de retención que conste que dicho objeto o bolsa tal como lo explican los funcionarios existe solamente lo que expresa el acta policial, no se hace mención tampoco del combustible que fue retenido, por ello, ciudadana jueza solicito la libertad inmediata de mi defendido libre de todas obligaciones con el objeto de garantizarle al mismo los derechos consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Adjetiva Penal, es todo.” En este estado este juzgador procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Oída como fue la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., de la circunstancia de tiempo, lugar y modo que le llevan a imputar al ciudadano R.R.A., a quien le imputa el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218.3 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual considera que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y para el cual pide se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículos 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también solicita la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Al momento de ser impuesto el ciudadano R.R.A., del precepto constitucional este manifestó su deseo de no declarar y la defensa disiente de la calificación jurídica impuesta por el Fiscal del Ministerio, por cuanto del mencionado vehículo en la parte posterior se encontraba una jaula de material de hierro con una bolsa plástica de material sintético de color negro de aproximadamente 1400 litros el cual contiene en su interior un liquido que se presume sea combustible (gasolina), solicitando los respectivos permisos para la compra y transporte de esta sustancia, por no existir constancia en actas solo referencia de los funcionarios del hallazgo de la misma sin que se evidencia incautación alguna del presunto combustible. Ahora bien del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, tales como acta policial que corre inserta en el folio tres (03) y su dorso, en la que ciertamente los funcionarios actuantes en el procedimiento sólo mencionan que una vez avistaron en la vía que conduce por la carretera Máchiques-Colón, a la altura del Hotel el Andinazo observaron un vehículo tipo camioneta que venía en dirección contraria a la de ellos, observando un ciudadano que conducía el mencionado vehículo que al determinar la presencia policial tomó una actitud sospechosa procediendo estos a dar voz de alto haciendo caso omiso a la comisión policial dándose a la fuga, logrando darle alcance específicamente a la altura del Puente Kanticori (Caño La Guardia), en la carretera que conduce vía Máchiques- Colón, Municipio J.M.S.d.E.Z., solicitándole documentación personal y del vehículo conducido, manifestando el mismo, no poseer documentación personal ni del vehículo, así como también procedieron a practicar una inspección de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde presuntamente menciona encontraron en la parte posterior del vehículo una plataforma tipo jaula, de material de hierro, con una bolsa plástica de color negro, de aproximadamente 1400 litros conteniendo en su interior un presunto liquido de los llamados combustibles (gasolina), a quien le fue solicitado su debida permisología no mostrando éste documentación alguna, razón por la cual invoca que dicho ciudadano fue detenido conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fue igualmente detenido vehículo marca chevrolet, clase camioneta, color gris, azul y marrón, sin placa, ni seriales visibles de ningún tipo, no constando en dichas acta que hubiese sido incautado la cantidad enunciada del presunto liquido que fue encontrado en el mencionado vehículo, ni consta acta de retención del presunto liquido sólo consta al folio 5, planilla de revisión del vehículo, al folio 6 inspección técnica del lugar de fecha 05/08/09, en la que igualmente no se deja constancia de la incautación del presunto liquido ni del vehículo. En tal sentido considera esta juzgadora que al Ministerio Publico le asiste parcialmente con lugar en lo que respecta en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 .3 del Código Penal Venezolano, más no así con respecto al tipo penal del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, razón por la cual considera esta juzgadora que no se configura el presente tipo penal y se declara desestimado, no así con el tipo penal del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD donde se observa de actas que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita su acción, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.R.A., es el presunto autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218.3 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es decir que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa de acta y de la identificación establecida y los datos aportados por el imputado que el mismo es de nacionalidad colombiana, que se encuentra ilegalmente en el País y que dictar una medida de prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, seria legitimar or la vía jurisdiccional de este Tribunal su estadía ilegal en nuestro País, por lo que con base al contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que solamente proceden Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en aquellos delitos su pena no se excedan en su limite máximo de tres años, siendo que la pena en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es de 1 a 6 meses de arresto, así como con base a los principios rectores del proceso, de presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictivas de las normas de aplicación de coacción personal conforme lo establece los artículos 8, 9 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es aplicar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 como lo son la presentación de cada 15 días a partir de la presente fecha, por considerar los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se imponen de conformidad con los artículos 259 y 260 Eiusdem, para lo cual este Tribunal procede a imponer al ciudadano R.R.A., de las obligaciones a contraer quien expuso: “Juro cumplir la obligación de presentarme cada 15 días por ante este Tribunal, a partir de la presente fecha, es todo”. Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena, a la defensa con base a lo dictado. Así mismo por encontrarse uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena decretar el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por que se hacen necesarias la practica de otras diligencias de investigación que tiendan a esclarecer el presente hecho. Se insta al Fiscal del Ministerio Público a que inste instrucciones a los Funcionarios actuantes en el procedimiento para que no se vea frustrada la administración de justicia ante los Tribunales en materia penal. Se ordena oficiar a la dirección del reten para que cese la detención inmediata del referido ciudadano y remitir las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: Primero: Por estar cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales en 1, y 2, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numeral 3, 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad e impone de las medidas a cumplir al ciudadano R.R.A., a quien el fiscal del Ministerio Público le imputa la comision de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Materiales, sustancias y desechos peligrosos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se desestima el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Materiales, sustancias y desechos peligrosos, por no estar configurado los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se INTA al Ministerio Público, para que gire instrucciones a los Funcionarios actuantes en el procedimiento para que las actuaciones no se vea frustrada la administración de justicia ante los Tribunales en materia Penal. Quinto: Se ordena Oficiar a la Dirección del Retén Policial de San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de que cese la detención inmediata de los imputados de autos. Cuarta: Se otorga las copias fotostáticas simples a la Defensa Pública. Quinto: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las dos y diez horas de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando los sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1109-2009, y se oficia bajo el N° 2.182-2009.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS E.S.G..

EL FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. I.V.

EL IMPUTADO,

R.R.A.

EL DEFENDOR PRIVADO,

ABG. L.A.C.

LA SECRETARIA,

ABG. W.M.H.C.

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