Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 9 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-002074

ASUNTO : IP01-P-2005-002074

AUTO NEGANDO PERMISO ESPECIAL

Procede este Despacho Judicial a emitir pronunciamiento en relación a solicitud planteada en el día de hoy 09/10/07 por la Abg. S.C.d.V., en su condición de Defensora Pública Séptima del penado R.R.G., quien goza actualmente del beneficio de destacamento de trabajo; mediante el cual solicita de este Tribunal, permiso especial para pernotar desde los días viernes luego del cumplimiento de la jornada laboral, regresando al Internado Judicial los días lunes a las 07:00 de la noche. De igual modo amplió su requerimiento en relación a que su representado labore el día 12 de octubre en su sitio de trabajo Tacuato Norte, Calle Bolívar, Prolongación San Bosco, hora de salida del Internado Judicial a las 06:00 de la mañana.

En razón a lo planteado esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

 Observa este Tribunal que el Ciudadano R.S.R.G. fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y cuya pena fue modificada por la Corte de Apelaciones quedando finalmente en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

 De igual modo evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en fecha 20 de diciembre del 2006, este Juzgado acordó otorgar la Medida de Pre-L.d.T. fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo) al penado: R.S.R.G.; concediéndole además permiso para pernoctar con su familia en su casa de habitación los días de navidad comprendido desde el día viernes 23, sábado 24 y domingo 25 de diciembre de 2006, debiendo retornar a la sede del centro penitenciario el día 26 de diciembre y para los días viernes 29, sábado 30, domingo 31 del presente mes y lunes 01 de enero de 2007, debiendo retornar a la sede del Internado Judicial el día 02 de enero de 2007, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 2 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 En fecha 22/01/07 se dicta resolución mediante la cual se le otorga permiso especial para que el penado labore los días Domingos de cada semana en el horario comprendido de 7:30 horas de la mañana hasta las 6:00 horas de la tarde, el Taller Josmi Rif: V-107043150, ubicado en la Calle Girardot entre Avenida Manaure y callejón San Luis de esta ciudad de coro del Estado Falcón 2) Evitar andar en el horario laboral fuera del lugar de trabajo y en sitios prohibidos y obedecer a las reglas y normas de conducta impuestas por su Delegada de Prueba 3) Debiendo retornar a la sede del Internado Judicial los días Domingos luego de finalidad la Jornada Laboral antes de las Siete (7:00 PM) horas de la noche, el permiso se concede por el tiempo que dure el disfrute del beneficio de l.d.D.d.T..

 En fecha 04 de octubre del 2007 se dicto resolución mediante la cual se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensora Pública Abg. S.C.d.V. en representación del penado R.S.R.G., y en consecuencia, se autoriza al mismo, para laborar y pernotar el día feriado viernes 12 de octubre de 2007, debiendo retornar al Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, el día Sábado 13 de octubre del corriente año, a las 07:30 de la mañana; para así de esta manera continué cumpliendo con el beneficio otorgado, en razón a la necesidad de servicio que presta en la empresa mercantil DIMACE; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, conforme a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el artículo 64 en su último aparte es competencia del Tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medida de seguridad impuestas.

De igual modo señala, en el numeral 1 del artículo 479 ejusdem, lo siguiente:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo relativo a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;… (Negrilla de este Juzgado)

Ahora bien, a los fines de dar respuesta al planteamiento de la Defensora Pública, se hace necesario traer a colación explicación hecha por el autor E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quinta edición, año 2007, página 633, donde refiere que las instituciones …de destino a establecimiento abierto, antes reguladas por la administrativa Ley de Régimen Penitenciario, han pasado a la tutela efectiva del COPP, tras la Reforma de 2001. Estas formas alternativas del cumplimiento de la pena consisten, la primera, en que el penado sale a trabajar fuera del penal y debe regresar a dormir en éste.... Estas son formas que, en teoría y buena fe, favorecen la reinserción del penado y el que se pueda dedicar a actividades provechosas para él y para la sociedad…”.

De igual modo refiere la autora M.G.M.D.G., en su obra La Pena: Su Ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal, año 2001, página 99, que los derechos específicamente penitenciarios son los derivados de la sentencia condenatoria. Estos derechos que se corresponden con las obligaciones del Estado, están vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado tratamiento resocializador. Son los derechos, por ejemplo: h) a la progresividad, es decir a solicitar los avances de libertad anticipada según sus progresos en el régimen.

Tal como se evidencia de las normas antes referidas, corresponde única y exclusivamente a los Tribunales de Ejecución el otorgamiento, vigilancia y control de cualquier medida a favor de un condenado, beneficio o formula que implique la LIBERTAD de un sujeto procesal que haya adquirido la cualidad de penado, luego de ser dictaminada contra él una condena penal por sentencia definitivamente firme; dichas normas se encuentran preceptuadas en una Ley de carácter Orgánica como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, que son además de clara y unívoca interpretación jurídica.

En este sentido, se evidencia que la solicitud hecha por la Defensora Pública Abg. S.C.d.V. en representación del penado R.R., de que este Tribunal le conceda Permiso Especial para pernotar desde los días viernes luego del cumplimiento de la jornada laboral, regresando al Internado Judicial los días lunes a las 07:00 de la noche, es desacertado.

Ciertamente se observa de las actuaciones que corren insertas a los autos del actual expediente, que el penado de marras no tiene ningún tipo de objeción disciplinaria en el Centro de reclusión en que se encuentra cumpliendo la condena impuesta bajo el beneficio concedido por este Juzgado; y que tiene la disposición y voluntad para alcanzar una progresividad en su conductual, buena adaptabilidad laboral, y que cumple a habilidad con dichas obligaciones; siendo estas condiciones deberes que el penado esta forzado a cumplir para seguir optando paulatinamente a los beneficios que le otorga la ley.

Sin embargo, en cuanto a la petición objeto de estudio y análisis de parte de este Tribunal, se evidencia que en ningún dispositivo del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual regula la materia de la ejecución de las penas; se encuentra establecido normativa alguna que establezca el tipo de permiso solicitado por el penado de autos, por lo que acordarlo seria atentar contra el principio de legalidad, por no hallarse tal solicitud prevista en la ley; tal como si lo preceptúa la Ley de Régimen Penitenciario cuando conforme a su artículo 62 que permite acordar salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas a penados cuyas conductas lo m.y.n.h. riesgo de quebrantar la condena, en los casos siguientes: Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos. Nacimiento de hijos. Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de gestión; y gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso.

Nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en su artículo 272 señala lo siguiente:

Artículo 272.- El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. (Subrayado y negrilla de este Juzgado).

Cuando se señala en dicho dispositivo legal que el estado debe garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, se refiere a que el juez de ejecución debe adoptar como estrategia preferiblemente las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, siendo estas el Destacamento de trabajo, el Régimen abierto y la l.c., siempre y cuando cumplan con los requisitos procedimentales de ley. No quiso decir el legislador que se otorgase beneficios fueras de los ya establecidos, o beneficios dentro de otros beneficios, por cuanto sería desnaturalizar las figuras de prelibertades.

En tal sentido, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, tienen como objetivo reinsertar al penado en la sociedad, otorgándoles la procedencia de demostrar que pueden tener una nueva oportunidad y ser mejores personas; pero a todas luces tal permiso solicitado resulta a todo evento inoportuno, toda vez que no se encuentra previsto en la ley Procesal Penal Vigente para la fecha de comisión delictual por parte del penado de marras, por lo cual, la instauración de tal institución libertaria post- condena, viola de plano el Principio de Legalidad en materia penal y por ende el de la Reserva Legal, que se encuentra en manos de la Asamblea Nacional a tenor del articulo 187 de la Carta Magna, al intentar obtener un seudo beneficio dentro de un beneficio post- condena, es decir, una cuasi L.C. dentro de un Destacamento de trabajo, por cuanto de acordar este tribunal lo solicitado, solo pernotaría el penado de autos en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, 04 días de la semana.

Es menester destacar que este Juzgado acordó en fecha 04/10/07, permiso al penado de marras para laborar y pernotar el día feriado viernes 12 de octubre de 2007, debiendo retornar al Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, el día Sábado 13 de octubre del corriente año, a las 07:30 de la mañana; para que así de esta manera continué cumpliendo con el beneficio otorgado, en razón a la necesidad de servicio que presta en la empresa mercantil DIMACE; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Más sin embargo, no puede pretender el Ciudadano R.S.R.G., obtener más de lo que se le ha acordado, fuera de situaciones no previstas en la Ley; por cuanto en los actuales momentos goza del beneficio de Destacamento de Trabajo y paulatinamente se hará acreedor de las otras fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

En consecuencia, siendo el Juez natural facultado conforme a la Ley para decidir todo lo relativo a la libertad de los penados, de conformidad con lo pautado en el artículo 479 numeral 1 del texto adjetivo penal, se niega el permiso solicitado por la Defensora Pública Abg. S.C.d.V. en representación del penado R.R. de pernotar desde los días viernes luego del cumplimiento de la jornada laborar, regresando al Internado Judicial los días lunes a las 07:00 de la noche, debiendo el mismo cumplir en todo momento en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro; el Beneficio de Destacamento de Trabajo que le otorgase este Tribunal, en fecha 19 de Diciembre del 2006. Y así se decide.-

De igual modo la Defensora Pública Séptima Abg. S.C.d.V. amplio su solicitud en relación a que su representado labore el día 12 de octubre en su sitio de trabajo Tacuato Norte, Calle Bolívar, Prolongación San Bosco, hora de salida del Internado Judicial a las 06:00 de la mañana.

En este aspecto cabe resaltar que en fecha 04/10/07 este Juzgado se pronuncio acordando autorizar al penado R.R. a laborar el día 12/10!07.

En tal sentido, señala el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La l.d.t. no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones. (Negrilla de este Juzgado).

Conforme a la normativa transcrita, el trabajo es un derecho ineludible de toda persona; en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la Defensora Pública Séptima en representación del Ciudadano penado R.S.R., y se autoriza para que labore el día 12 de octubre del corriente año en la empresa DIMACE, ampliándose su solicitud en cuanto a que su representado labore el día 12 de octubre en su sitio de trabajo Tacuato Norte, Calle Bolívar, Prolongación San Bosco, con hora de salida del Internado Judicial a las 06:00 de la mañana debiendo regresar el día sábado 13/10/07 a las 07:30 de la mañana. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar la solicitud planteada por la Abg. S.C.d.V., en representación del penado R.S.R.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-3.394.828, condenado a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: Abuso sexual en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, actualmente recluido en el internado Judicial de ésta ciudad disfrutando del beneficio de Pre-l.d.D.d.T., por ser dicha solicitud a todas luces improcedente, al no encontrarse estipulada en ningún dispositivo legal.

Segundo

Se declara con lugar la solicitud de la Defensora Pública Séptima en representación del Ciudadano penado R.S.R., y se autoriza al mismo para que labore el día 12 de octubre del corriente año en la empresa DIMACE, ampliándose su solicitud en cuanto a que su representado trabaje el día 12 de octubre en su sitio de labor Tacuato Norte, Calle Bolívar, Prolongación San Bosco, con hora de salida del Internado Judicial a las 06:00 de la mañana debiendo regresar el día sábado 13/10/07 a las 07:30 de la mañana.

Tercero

Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, remitiendo anexo copias certificadas de la presente resolución, y oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón.

Cuarto

Notifíquese al Defensor Público Séptimo, a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción, a la víctima y al penado de autos.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. S.A.d.C., nueve días del mes de octubre del 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA SUPLENTE PRIMERO DE EJECUCIÓN

A.M.P.G.

SECRETARIO

ALFRIEREDIC CABRERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

Secretario

Resolución Nro: PJ0092007000226

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