Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteArlenis Lara
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigía, 11 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002895

ASUNTO : LP11-P-2008-002895

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: R.S.R., venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 28-07-1969, natural de El Vigía, Estado Mérida, de oficio latonero y pintor, titular de la cédula de identidad N° 10.236.222, residenciado en el kilómetro 12, C.L.D., vía San Cristóbal, casa DT-27, El Vigía, Estado Mérida

DEFENSA: ABG. O.B. Y ABG. J.R.C.

FISCAL XVIII: ABG. T.D.J.R.V.

VICTIMA: NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA)

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha veinticinco de febrero de dos mil nueve (25-02-09) se da inicio al Juicio oral en las presentes actuaciones, con tribunal unipersonal, dado que fue pautado en auto de fecha 06-02-09, para ser realizado con un Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando convalidado por las partes al no impugnar el procedimiento acordado y concurrir al inicio del juicio, que en efecto se realizó con tribunal unipersonal, como lo señala el artículo 106 ejusdem, constituido con la jueza profesional, Abogada Arlenis Olaida L.G., la secretaria Abogada D.M.M.P. y alguacil E.S.P., asignado a la sala donde se realizó el debate oral, conforme al procedimiento especial de la ley antes indicada. Ello, en virtud de ser también competente éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para conocer de los hechos punibles a que se contrae la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una V.L.d.V.. Juicio que culminó con la audiencia celebrada en fecha cuatro de marzo de dos mil nueve (04-03-09), donde se pronunció el dispositivo de la sentencia condenatoria, frente a las partes, previa suscinta motivación, y en la que todos los presentes fueron notificados de la publicación del texto íntegro de la sentencia, dentro del lapso legal previsto en el artículo 107 ejusdem, como en efecto, se hace a continuación.

Como incidencia planteada por la fiscal in liminis litis; por ser la víctima de este caso, una niña especialmente vulnerable y tratarse de un delito que afecta su pudor y vulnera su privacidad; a fin de evitar la divulgación de los hechos debatidos, inherentes a abusos de su sexualidad; durante la celebración del juicio oral, se mantuvieron las puertas cerradas, a solicitud de la fiscal, con fundamento en los artículos 78 Constitucional, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescentes y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de salvaguardar el interés superior de la niña, principio fundamental en la interpretación y aplicación de la normativa legal aplicable a niños, niñas y adolescentes, de aplicación obligatoria para todas las instancias jurisdiccionales, así como para la colectividad.

Así las cosas, al inicio del juicio la representante de la Fiscalía Abogada T.D.J.R.V., explanó oralmente la acusación que presentó en contra de R.S.R.; la cual fue previamente admitida en la audiencia preliminar realizada en fecha 26-01-2009, por ante el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal. Los Hechos objeto del proceso según la fiscal se circunscriben a que en fecha 14-06-2007, la niña víctima en el presente caso, salió a comprar una chupeta a la bodega, el acusado la llamó, le dijo que si quería comprar muchas chupetas le daba cinco mil bolívares, luego la agarró por el brazo, la metió a la habitación de la casa donde él reside, la sentó en la cama le bajo las pantaletas, y él se bajó los pantalones, se sacó el pene, y se lo pasó por la vulva de la niña varias veces, votando un liquido blanco, luego la limpió con la sabana, la niña se fue después de eso a su casa, y le tuvo que contar a su progenitora lo sucedido.

Por tales hechos la representante del Ministerio Público acusó formalmente al precitado acusado como autor del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 374 eiusdem, en relación con 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la precitada niña. Al igual que ratificó las pruebas presentadas, también admitidas por el precitado Tribunal de Control.

El Defensor Privado Abogado O.B., al esgrimir los alegatos de su defensa, argumentó estar de acuerdo con la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por considerar que en el presente caso no es aplicable la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una V.L.d.V., por cuanto la Ley especial al tipificar hechos delictivos, tuvo un lapsus al dejar sin tipificar los actos lascivos que se ejecutan sin violencia ni amenaza, y tampoco tipificó los actos lascivos ejecutados en menores de edad perpetrados sin violencia o amenaza; que la Ley Especial tipifica el acto lascivo no violento ni bajo amenaza en perjuicio de niño, niña o adolescente cuando se dan las circunstancias de autoridad o parentesco, que no están dadas en este caso, por lo que es improcedente en ausencia de violencias o amenazas el delito previsto en el último aparte del artículo 45 de la ley especial. No, obstante, el defensor difiere en cuanto al hecho narrado por la Fiscal, argumentando que existe incongruencias que a lo largo del juicio se dilucidaran; que la menor puede estar falseando la verdad bajo amenaza de la madre o por miedo a esta última; que cuando la madre de la menor denuncia el hecho dice que vio a la niña sucia y la mandó a bañar, que ésta le contó que nano la había violado dos veces, refiriéndose a Reinaldo; que la versión de la violación es cambiada posteriormente por actos lascivos; que el Médico Forense que examinó a la menor determinó que al examen físico apreció a la menor examinada en buenas condiciones, dado que la niña en su área extra y para-genital no presentó lesiones, que los genitales de la niña los observó normal de acuerdo a su edad y sexo con himen semilunar y sin desgarro al igual que la región ano rectal. Manifestando la defensa que en ningún momento podría señalarse la existencia de una violación, tal como lo refirió la denunciante al momento de hacer su denuncia, relatando lo que le relató la menor. Todo lo cual le permite pensar que por algún motivo se está falseando la verdad, la cual debe dilucidarse en el debate oral y contradictorio. También argumentó que al ser experticiadas las prendas de vestir de la niña, vale decir al cachetero o blumer, blusa y falda, que portaba la menor para el momento del hecho, no tenían apéndices pilosos ni rastros de semen, pese a que según la versión dada posteriormente por la menor, después de la denuncia formulada por su progenitora, la niña manifiesta que su defendido eyaculó. Ante tales circunstancias considera la defensa que de acuerdo al resultado del debate oral, la sentencia posiblemente ha de ser absolutoria, dado que no hay ningún elemento probatorio hasta el estado actual de la investigación, salvo el dicho de la menor que fue contradicho en anteriores declaraciones por su defendido, y que la declaración de la madre de la menor es la de un testigo referencial. Las otras pruebas aportadas o solicitadas por el Ministerio Público para ser evacuadas en este juicio oral, no comprueban la culpabilidad de personas, sino únicamente podrían referirse a la comprobación de la materialidad del hecho, es decir, del cuerpo del delito. Por último manifestó que su defendido no ha sido anteriormente objeto de investigación o procesado por algún delito, inclusive no tiene entradas policiales, por lo que se hace acreedor de la rebaja de pena del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, circunstancia esta que permite al juzgador aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior. En base a la comunidad de la prueba se adhirió a las de la fiscal en cuanto favorezcan a su defendido.

El acusado R.S.R., luego de ser impuesto de los hechos y el derecho por los cuales se le acusa, así como de sus derechos y precepto constitucional, manifestó de manera libre y espontánea querer declarar y previo identificarse, sin juramento expuso lo siguiente: “En primer lugar la señora Z.B., me asignó una violación, que yo en ningún momento llevé a cabo, en ningún momento he violado a esa niña ni en ningún momento la he tocado para dañarla, sin embargo la fiscal, hizo de que haya en la sede como la señora fue y me denunció como violador, también me hacen una preguntas los señores funcionarios, que yo sinceramente me quede sorprendido. Qué si es verdad que donde cometí el hecho la sabana estaba llena de sangre y yo la había quemado, a la niña se le hicieron sus exámenes respectivos, mas yo salí ileso de esa acusación. Segundo también se me hace otra pregunta que yo Salí con cinco mil bolívares, donde mi taller esta frente a una escuela, por cierto ese día era un día laboral, donde estaban las profesoras, la niñas, y que yo salí con los cinco mil bolívares y que yo agarré a la niña y me la llevé para el cuarto. Yo no soy ningún animal ningún loco para cometer ese tipo de atrocidad, todo eso es un invento de la madre, yo en ningún momento salí a agarrar esta niña en la carretera, yo quisiera que me aclaren esos dos punticos. Es todo”.

Aperturada la recepción de pruebas, el tribunal escuchó las testimoniales, en el orden que se señala a continuación:

Experto W.P.R., quien previamente identificado y juramentado, ratificó el contenido y firma del Reconocimiento Médico Legal número 9700-230-MF-817 Experticia N° 746, inserta al folio 28 respecto a la cual manifestó que la realizó el 15-06-2007 a una niña de 10 años de edad, quien fue junto con la mamá a la consulta y que la madre refirió que la niña le dijo que había sido abusado el día anterior; que al hacer el examen físico a la niña observó que estaba en buenas condiciones físicas, sin ningún tipo de agresión en el área genital, cuya configuración externa era normal de acuerdo a su edad y sexo, con himen normal sin desgarros, y área ano rectal con buen esfínter anal y reflejo, de pliegues normales conservados, y que no observó desfloración ni lesiones recientes para el momento del examen.

Víctima Niña (IDENTIDAD OMITIDA); quien, sin juramento dijo: “Mi hermano me mandó a comprar una chupeta en la bodega que queda del lado de allá y él me haló del brazo y me dijo que si quería mas chupeta, y me dio cinco mil bolívares para comprar mas, y vino y me llevó al cuarto, me bajó los pantalones y él se bajó los de él, después que hizo eso, me dio cinco mil bolívares, es todo”.

Experto Jolfix J.M.G., previo identificarse y ser juramentado, ratificó el contenido y firma del Reconocimiento Psiquiátrico N° 9700-230-MF-074 inserto a los folios 40 al 42, y declaró extensa y pormenorizadamente en torno a la evaluación que le realizó a la niña víctima en el presente caso, en fecha 20-02-2008, quien para el momento de la valoración psiquiátrica tenía 10 años de edad y le contó en la entrevista que el acusado le daba dinero si ella se dejaba tocar, que le quitó el pantalón le bajó el blumer, empezó a tocarle todo el cuerpo, a chuparle los pezones, a tratar de introducirle el pene por la vagina por los lados, la puso en un a posesión y comenzó a colocarle la lengua por la vagina, comenzó a chuparla y a hacer que ella le tocara el pene. Dijo este experto que la niña le dijo que eso se lo había hecho el acusado como en cinco oportunidades, que él siempre la amenazaba que si le decía algo a la mamá, que no sólo a él lo iban a meter preso sino que a ella también. Aclaró el experto que hubo de realizar dos entrevistas, porque la niña estaba reticente, ansiosa, se pegaba a las faldas de la mamá, se negaba a la entrevista, le daba vergüenza, se rehusaba a la entrevista; motivo por el cual dijo a la mamá que al día siguiente realizarían la entrevista. Al día siguiente, logró que la niña escribiera lo sucedido, poco a poco. Le fue pasando un poco la ansiedad y fue cuando empezó a decir lo que había pasado, ya más tranquila, mas relajada contó como sucedieron las cosas. Acotó que todas esta situaciones producen un trastorno de adaptación con predominio de alteración de otras emociones que según la Décima Clasificación Internacional de los Trastornos Mentales y del Comportamiento, este tipo de comportamiento sucede cuando es sometida a una presión altamente grande, que afecta su conducta su comportamiento social e influye también en el medio ambiente donde se desenvuelve la niña, además de que las manifestaciones clínicas suelen incluir otros tipos de emoción, como ansiedad, depresión, preocupación, ira.

Z.M.B.F., madre de la niña víctima y declaró así: “Yo el 14 de junio de 2007, estaba trabajando en el INAN, me tocó el turno de 7 a 2 de la tarde, llegue como a las 5 de la tarde, la niña estaba toda sucia toda cochina, ella estaba muy rebelde, se me agarró de una reja que estaba frente a la iglesia, se fue corriendo, la metimos a la fuerza, ella me dijo no me pegue, no me pegue, le dije que tenía muchos días rebelde, ella me dijo que Nano la había violado, como es una niña ella no sabe que es una violación o actos lascivos, yo fui y busqué al señor, y le pregunté que porque le había hecho eso a la niña, me dijo que eso era mentira pero yo en el desespero me provocó darle, cuando yo le dije que lo iba a denunciar, el se metió a la casa y se puso de rodilla y me dijo que no le fuera a desgraciar la vida que arregláramos eso de por las buenas, eso fue todo, no puede decir que yo lo vi, como madre uno se desespera y gracias a ese señor que estaba ahí en la iglesia yo lo que quería era darle porque yo como madre eso fue lo que me provocó. Es todo”.

Todas las declaraciones anteriores fueron sometidas al contradictorio en el debate oral.

Las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura en el debate, se dieron por reproducidas las sometidas previamente al contradictorio a petición de las partes; y se realizó la lectura en sala por la secretaria del tribunal de la Inspección Nº 0917 de fecha 15-06-07, inserta al folio 11 y su vuelto, suscrita por los funcionarios del órgano de investigación policial (CICPC) W.H. y J.C.. Respecto a estos dos funcionarios, cabe destacar que luego de agotar el tribunal su citación personal y por la fuerza pública, se prescindió de sus declaraciones, por ser imposible su comparecencia al juicio, debido a que fueron trasladados al oriente del País, específicamente a la ciudad de Cumana, ello con fundamento en la parte in fine del artículo 357 y el articulo 106 de la Ley de Género, ya que este juicio se suspendió el día 25 de febrero de este año, se trataba del quinto y último día para su realización, en aras de que no operara la interrupción del juicio.

En las conclusiones la Fiscal manifestó que presentó acusación en contra del ciudadano R.S.R., por el delito de actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 374 ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña víctima, por los hechos antes señalados, expuso en relación a las pruebas presentadas y las declaraciones de la niña víctima y la madre de ésta, así como la del experto psiquiátrica y la incorporación por su lectura de inspección del lugar de los hechos, y que por la inmediación se tuvo conocimiento de las pruebas que fueron presentada , que vimos como la niña le costó hablar sobre los hechos, estaba temerosa y señaló que el acusado le había hecho eso pero no quiso decir que era porque le daba pena, señaló que la agarró de un brazo y que la llevó para un cuarto donde le bajó los pantalones y que el también se bajó los pantalones, lo que concatenado con lo señalado por el médico Jolfix J.M.G., a quien le costó mucho que la niña le dijera lo que había pasado, consecuencia de lo que le había pasado por lo que la niña se mantuvo cabizbaja, que la niña en la primera oportunidad no dijo nada y que en la segunda oportunidad si había dicho lo que había pasado. A sus preguntas el psiquiatra respondió que la declaración de la niña era creíble que eso si le había sucedido a la niña, argumentó los dichos de la niña y su progenitora. Continuo diciendo que no necesariamente los actos lascivos deja marcas, porque si no estaríamos en presencia de una violación. Solicitó en base al cúmulo probatorio presentado en la audiencia, que la sentencia sea condenatoria y por cuanto la pena a imponerse oscila entre dos a seis años, por tratarse de una niña con la cual el acusado se aprovechó de la relación de confianza que tenia con ella y por el daño psicológico que le causa a la víctima, se le dicte la medida privativa de libertad y se le imponga la pena máxima, ya que se probó el delito de actos lascivos agravados.

En sus conclusiones el defensor Abogado O.B., manifestó que en atención a lo referido por la fiscal de que su defendido sea condenado por actos lascivos agravados a la pena máxima, considera la defensa desacertada la solicitud fiscal y no la comparte debido a que el artículo 79 del Código Penal vigente establece que no producirá efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por si mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito, que, sin su concurrencia, no pudiera cometerse” . Y dado que el delito previsto en el primer aparte del artículo 376 del Código Penal, hace referencia a los numerales 1 y 4 del 374 del mismo código, el cual establece una pena ya aumentada por el hecho de que la victima sea especialmente vulnerable en razón de ser niña o menor de 13 años, lo que quiere decir que ya existe una agravación de pena al tipificar la pena el legislador, por lo que no es aplicable el artículo 217 de la Ley Orgánica de Niño, Niñas y Adolescente, ya que no se puede establecer dos agravantes por el mismo hecho de ser menor de edad, en consecuencia no es procedente, dado que esa situación está prevista en la figura delictiva que ella pide sea aplicada al acusado. En relación a la pena máxima que solicita la fiscal en virtud de la agravación del hecho, dijo que el Código Penal establece se tome en cuenta el término medio de los dos limites, y se agravará o atenuará en relación con las agravantes o atenuantes, y que a tal efecto el artículo 74 trae una atenuante que permite rebajar del límite medio al mínimo, lo que ha sido acogido por la jurisprudencia. Que su defendido no tiene ninguna entrada policial, ni antecedentes penales, que es un trabajador; por lo que solicita en caso de ser considerado culpable le sea aplicado la pena mínima. Invocó a favor su defendido el principio in dubio pro reo, por cuanto la duda surge por la inmediación, dado que hay circunstancias que lamentablemente no pudieron debatirse y por las contradicciones en las versiones que ha dado la niña, que por respeto la defensa no pudo interrogarla. Argumentó la defensa las incongruencias de la niña respecto al número de veces que se repitieron los actos constitutivos de actos lascivos, ya que al psiquiatra le dijo que se lo había hecho cinco veces, y que no estaba clara si era dos o cinco veces. Que se trata de una niña que vive en una zona rural, donde los niños están acostumbrados a ver cuando copulan los animales, que los niños de la ciudad tienen otra visión, mientras que en el campo se aprende de otra manera, porque los niños del campo son mas naturales con respecto al sexo. Que la mamá declaro aquí que fue a pegarle cuando estaba muy sucia, que la metió a la fuerza al baño, y le dijo no me pegue, Nano me violó; sin embargo la fiscal no acusa por violación. Que el Doctor Wenceslao, dice que la niña se encuentra en buenas condiciones. Que las contradicciones permite deducir que la niña pudiera tener una presión que le induce a falsear la verdad, y que su dicho pone en duda la veracidad de lo alegado. La defensa hizo alusión a una prueba no promovida ni admitida para el debate, como lo es la experticia realizada a unas prendas de vestir de la niña, que por tal motivo no fueron recepccionadas ni exhibidas durante el debate oral. Por último solicitó una sentencia absolutoria para su defendido, y en el supuesto de que el Tribunal lo considere culpable reitero que la pena sea ajustada al término mínimo, en caso de que no se acepte el in dubio pro reo, y que le sea atenuada la pena a tenor del artículo 74 ordinal 4 del código penal.

Hubo replica y contrarréplica. La víctima y el acusado, previo a cerrar el debate, manifestaron no querer decir nada más; quedando narrado con lo anterior ,lo acontecido en el juicio oral.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos que efectivamente fueron probados durante el juicio, una vez escuchadas la acusación presentada por la Fiscal, los alegatos del defensor y la declaración del acusado; fueron los mismos hechos imputados por la fiscal al inicio del juicio al explanar su acusación, los cuales quedaron demostrados con el acervo probatorio; y que se circunscriben a que: El día 14-06-07, en la residencia ubicada en el kilómetro 12, C.L.D., vía San Cristóbal, casa DT-27, El Vigía del Estado Mérida, vivienda en la cual fue introducida la víctima por el acusado, quien le ofreció dinero a la niña la cantidad de cinco mil bolívares para que comprara bastantes chupetas, luego la toma del brazo, la condujo hasta la habitación, le bajó los pantalones a la niña, y le hizo eso, que la niña no quiso detallar por pena; constatados por el tribunal, hecho el análisis objetivo, razonado y lógico de las pruebas testimoniales, con las documentales en conjunto; apegada a las máximas de experiencias y a la sana crítica, tal como lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Las pruebas, recepccionadas durante el debate, fueron suficientes para acreditar tales hechos, ya que las mismas al ser obtenidas lícitamente, sirvieron para demostrar su veracidad. Quedó comprobado así, que los actos perpetrados con la niña víctima en este caso, constitutiyen una acción antijurídica, que encuadra en una de las modalidades de los hechos constitutivos de actos lascivos. En tal sentido, se cita al Dr. E.G.A., quien en su libro “Manual de Derecho Penal Parte Especial, los define así: “Actos Lascivos son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, la masturbación etc.,. ” .

En este caso se acreditó durante el debate, las acciones que tienen por objeto despertar el apetito o deseos sexuales o de lujuria; con los testimonios de la niña víctima, adminiculado con la prolija declaración del psiquiatra forense II Jolfix J.M., quien en su carácter de experto profesional Especialista I, suscribe el informe pericial Nº 9700-230,-MF-074, realizado a la niña en la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vígía , estado Mérida, en fecha 18-06-07 que obra los folios 40 al 42; y quien sin repetir las mismas fue conteste con la declaración de la niña al declarar lo que ésta le refirió en su evaluación psiquiátrica, como en efecto se verifica del siguiente dicho del experto psiquiatra: “…se hizo presente una femenina de 10 años de edad, natural de el Vigía y procedente de C.L.D. DDT 13, manifestó que fue llamada un 14 de junio 2007, por un vecino que llaman NANO, quien le manifestó que el le daba dinero si ella se dejaba tocar, manifestó la niña que este señor le quitó el pantalón le bajó el blumer, empezó a tocarle todo el cuerpo…” concatenado con la declaración hecha por la niña en sala, cuyas palabras fueron: “ Mi hermano me mandó a comprar una chupeta en la bodega que queda del lado de allá y él me haló del brazo y me dijo que si quería mas chupeta y me dio cinco mil bolívares y para comprar mas y vino y me llevó al cuarto, me bajó los pantalones y él se bajó los de él, después que hizo eso me dio cinco mil bolívares, es todo”. Y adminiculada con la declaración de la ciudadana Z.M.B., madre de la víctima, cuando dijo al tribunal lo que le dijo su hija: “ella me dijo que Nano la había violado, como es una niña ella no sabe que es una violación o actos lascivos, yo fui y busque al señor, y le pregunte que porque le había hecho eso a la niña, me dijo que eso era mentira pero yo en el desespero y me provocó darle, cuando yo le dije que lo iba a denunciar, el se metió a la casa y se puso de rodilla y me dijo que no le fuera a desgraciar la vida que arregláramos eso de por las buenas, eso fue todo, no puede decir que yo lo vi, como madre uno se desespera y gracias a ese señor que estaba ahí en la iglesia yo lo que quería era darle porque yo como madre eso fue lo que me provocó…”.

Respecto a la inspección técnica Nº 0917 de fecha 15-06-07, suscrita por los funcionarios del cuerpo de investigación policial (CICPC) Sub Inspector J.C. y Detective W.H.; si bien es cierto, que en dicho informe no demuestra los hechos constitutivos del delito de actos lascivos, la misma es útil y necesaria para acreditar la existencia del lugar donde se suscitaron tales hechos por lo que se valora en tal sentido, como documental, que fue incorporada al juicio por su lectura.

La valoración de las pruebas antes señaladas, crean sin lugar a dudas, la certeza a esta juzgadora, que los hechos objeto del debate, constituyen actos lascivos perpetrados en una niña.

La defensa privada no desvirtuó ni al inicio, ni durante el debate tales hechos, como tampoco demostró que la niña estuviere falseándolos por miedo a la madre, ya que no ofreció los medios probatorios necesarios y pertinentes, para demostrar la inexistencia del delito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Demostrado los hechos debatidos, se hace necesario valorar en su totalidad el acervo probatorio que llevaron a esta juzgadora a la convicción, sin lugar a dudas, de la autoría del acusado en los hechos acreditados en juicio; y en virtud de los cuales fue condenatoria la sentencia, valoración que se hizo a tenor de lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, para la valoración de los testimonios de quienes concurrieron al debate, se hizo el análisis lógico complementado con la interpretación psicológica, tomando en cuenta, las nuevas apreciaciones del testimonio, como en efecto fueron apreciados, según la sana crítica, en forma racional, objetiva, lógica e imparcial, aplicando los conocimientos científicos y máximas de experiencia. A tal efecto, los dichos de los testigos se observaron directa y personalmente al momento de rendir sus declaraciones y someterse al contradictorio, apreciando sus reacciones, gestos, timbres de voz, personalidad y nivel cultural. Al igual que se hizo con el acusado al momento de rendir su declaración al inicio del juicio. A continuación se procede a valorar los testimonios en el orden que concurrieron al debate:

  1. - EXPERTO W.P.R., en su condición de médico forense ratificó el contenido y firma del Reconocimiento Médico Legal número 9700-230-MF-817 Experticia N° 746, inserta al folio 28 respecto a la cual manifestó que la realizó en fecha 15-06-2007 a una niña de diez años de edad, quien compareció con su progenitora a la consulta, que al hacer el examen físico no observó lesiones ni signos de agresión en el área genital de la víctima, con el himen normal sin desgarros y área ano rectal con buen esfínter anal y reflejo, de pliegues normales conservados, sin desfloración ni lesiones recientes para el momento del examen. La declaración de este experto, evidentemente no fue útil para demostrar el hecho delictivo, por cuanto en el presente caso no se debatió sobre el delito de violación o penetración sexual, sino el de actos lascivos, que no comportan penetración sexual. No obstante, a titulo ilustrativo, cabe señalar, que en la actualidad, los expertos en himeneología (estudios del himen), han podido evidenciar casos de niñas que nacen sin esta preciada membrana para algunas culturas, que como la nuestra es considerada como un signo de virtuosidad (salvo reconstrucción quirúrgica); y para otras culturas, como la asiática y algunas africanas, es tan despreciada, al extremo de ser los propios progenitores (padres) los primeros en desgarrarle el himen a sus hijas a temprana edad. Por lo que la existencia del himen no siempre se traduce en virginidad, aunado al hecho de mujeres multíparas con hímenes elásticos o complacientes que aun conservan esta membrana genital.

  2. - VÍCTIMA (IDENTIDAD OMITIDA), niña de estatura acorde a sus once años de edad actual, quien desde que entró a la sala de audiencias a rendir su declaración, como testigo, lo hizo cabizbaja, cubriendo su rostro con ambos brazos flexionados a nivel del codo (en forma de triangulo) y con un timbre de voz casi inaudible con palabras entrecortadas, que ameritó acercarla al estrado de la jueza junto con la fiscal y defensor, para poder escucharla. La niña previo declarar, manifestó no querer hablar si el acusado estaba presente, porque le tenía miedo a él. Motivo por el cual , con fundamento en el artículo 78 constitucional en armonía con el 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y con la anuencia del defensor y la fiscal, en interés superior de la niña, a objeto de evitarle cualquier reacción post traumática y en aras de la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad y correcta aplicación de la justicia, se procedió a escucharla, sin juramento, acatando lo dispuesto en el artículo 228 de la ley adjetiva penal; declaración que rindió al tribunal en presencia de la representante de la fiscalía y el defensor del acusado, sin que estuviera este último dentro de la sala, ni la madre de la niña, en virtud de que estaba resguardada como testigo. La niña declaró, así: “ Mi hermano me mandó a comprar una chupeta en la bodega que queda del lado de allá y él me haló del brazo y me dijo que si quería mas chupeta y me dio cinco mil bolívares y para comprar mas y vino y me llevó al cuarto, me bajó los pantalones y él se bajó los de él, después que hizo eso me dio cinco mil bolívares, es todo”. Cabe destacar que la niña al declarar lo hizo también cabizbaja, ocultando su rostro, lo poco que dijo lo hizo en voz queda y muy bajito; gestos que mantuvo la niña a lo largo del juicio. Luego de rendir su declaración pasó a tomar asiento junto a la fiscal, se sentó pegadita y la asió por el brazo, manteniendo siempre los gestos antes descritos (cabizbaja).

  3. - EXPERTO JOLFIX J.M.G., psiquiatra, adscrito al órgano de investigación policial (CICPC), médico forense desde hace más de quince años, quien valoró a la niña victima; fue muy prolijo al detallar las cosas que la víctima le refirió al momento de la entrevista, la cual no le fue fácil realizarle a la niña , según él, dado que a la niña estaba muy ansiosa, le costaba hablar de lo sucedido. No obstante, primero le hizo escribir poco a poco lo sucedido en un papel, y fue así que se enteró porque escribió la niña escribió: Nano me agarró me violó, me agarró la totona, me metió el pipí…, y luego la niña cuando le bajó la ansiedad y nerviosismo, le contó que un vecino llamado Nano, el 14 de junio 2007, la llamó le ofreció dinero si se dejaba tocar, le quitó el pantalón le bajó el blumer, empezó a tocarle todo el cuerpo, chuparle los pezones y trató de introducirle el pene por los lados de la vagina, la puso en un a posesión para colocarle la lengua en la vagina la cual le succionó con la boca el acusado, hizo que le tocara el pene.

  4. - Z.M.B.F., madre de la niña, quien entre otras cosas dijo que su hija le contó lo que el acusado le hizo, ante lo cual fue a buscarlo llena de rabia, que alguien se metió para que ella no le diera porque estaba desesperada porque la niña le dijo que Nano la había violado, el acusado lo negó y dijo que la niña estaba mintiendo. Sin embargo le dijo que lo iba a denunciar, él se puso de rodillas y le dijo que no le fuera a desgraciar la vida, que arreglaran eso de por las buenas.

  5. -.INSPECCION TÉCNICA Nº 0917 de fecha 15-06-07, suscrita por los funcionarios del cuerpo de investigación policial (CICPC) Sub Inspector J.C. y Detective W.H., si bien es cierto que en dicho informe no demuestra los hechos constitutivos del delito de actos lascivos , la misma es útil y necesaria para acreditar la existencia del lugar donde se suscitaron tales hechos, y así se valora como documental, que fue incorporada al juicio por su lectura. Fue incorporada por su lectura.-

Motivación

Al concatenar y adminicular los dichos del psiquiatra con el de la niña y la progenitora de ésta última, no cabe dudas a esta juzgadora de la culpabilidad del acusado, ya que el médico dijo en sala, que en vista de que la niña le daba pena contar lo que el acusado le hizo, la indujo a escribir lo sucedido, utilizando técnicas a tal efecto, logrando que la niña plasmara en un papel con su puño y letra las acciones lujuriosas y libidinosas perpetradas por el acusado en su vulnerable cuerpo y que luego de escribirlo, la niña le dijo lo que Nano, es decir el acusado Reinaldo, le había hecho.

El médico psiquiatra fue, claro, diáfano, preciso, muy seguro, y sobre todo muy contundente, enfático y categórico al responder a la fiscal refiriéndose a la niña: “ella en ninguna vez me mintió” y al responder a esta juzgadora “estoy convencido que la niña en ningún momento mintió”, por lo que recomendó para la niña un tratamiento post traumático.

Ahora bien, luego de escuchar lo referido por el psiquiatra respecto a los bajo instintos carnales del acusado y las secuelas que ellos deja en la niña, es lógico y evidente entender que la niña se haya negado a responder por pena, a la siguiente pregunta de la fiscal: ¿Que es eso que usted señala -le hizo él- a que se refiere ?. Pues en este caso hay que razonar que se trata de una niña de diez años, quien ante sus deseos infantiles de comprar bastantes chupetas, como cualquier niño de sus edad, amante de las golosinas, no pudo resistirse al ofrecimiento de dinero del acusado, quien bajo engaño la llevó a su cuarto, y le condiciona la entrega de dinero a que le deje satisfacer sus bajos apetitos carnales; actos que realizó valiéndose de la confianza y autoridad, ya que era considerado como un miembro más de la familia de la niña, como nieto de su abuela, muy querido por esta última, la llevó a su casa y luego a su cuarto para darle dinero, sin decirle lo que le iba a hacer, y en el cuarto a cambio del dinero la sometió sexualmente a sus acciones lujuriosas y libidinosas. En este caso la relación de autoridad y parentesco está dada por la relación de carácter sexual o concubinato con la madre de la niña, que dicho sea la madre de la víctima no negó al rendir su declaración. Por tal motivo, es lógico, que una niña de diez años, por tener conciencia de su sexualidad, aun cuando carece de discernimiento respecto a las acciones lujuriosas de su agresor, se siente avergonzada, como se evidenció en sala, y lo ratificó el psiquiatra al decir que le daba pena contar lo sucedido. Pena derivada tal vez, de haberse dejado hacer lo que el acusado le hizo; desconociendo ella que el único responsable del hecho es el acusado, quien dolosamente se vale de sus gustos por las chupetas para satisfacer sus bajos y desviados instintos sexuales. En este sentido cabe señalar que el Psiquiatra dijo que hubo de realizar dos entrevista a la niña, porque estaba reticente, ansiosa, se pegaba a las faldas de la mamá, se negaba a la entrevista, porque le daba vergüenza.

Por otra parte, esta juzgadora, en virtud de la inmediación pudo observar las reacciones y gestos del acusado y la víctima al momento que el psiquiatra contaba los hechos libidinosos antes descritos; apreciando la incomodidad de la niña, que desde ese entonces colocó su cabeza sobre el mesón de la sala, tensando ambos brazos entre su rostro y mesón, en evidente actitud de pena o vergüenza, como queriendo que la tragara la tierra en ese momento. Mientras que el acusado, en evidente actitud defensiva, negaba con su cabeza moviéndola de lado a lado al momento que el psiquiatra relataba los actos constitutivos de actos lascivos; percibiendo esta juzgadora la expresión de miedo o susto en su rostro, ante las revelaciones que le hizo la niña a este profesional, quien dejó claro en sala, que la niña en ningún momento mintió.

Sobre el acusado, cabe señalar, que contrario a la niña, salvo cuando el psiquiatra contó lo que le hizo a la niña, mantuvo durante el juicio una actitud o expresión de altivez; dibujando siempre una sonrisa en sus labios, asumiendo posturas en su asiento no acorde con el lugar donde se encontraba, si se quiere de irrespeto; que el tribunal dejó pasar para poder observa bien sus reacciones y gestos sin coaccionarlo, a fin de apreciar su personalidad. Ello porque en estos delitos, donde no existe evidencias materiales de interés criminalisticos, sino sólo el dicho de la víctima contra el dicho del acusado, hay que estar atentos, para apreciar quien falsea la verdad. Aunado al hecho de que el acusado insinuó que todo eso se lo había inventando la madre de la niña, porque él no quiso seguir las relaciones sexuales que mantenía con ella, aun cuando tenía marido, queriendo con ello poner en tela de juicio la honorabilidad de la madre de la menor, sin darse cuenta de su falta de caballerosidad. En este sentido, cabe destacar que la madre de la niña al declarar lo hizo sin demostrar nerviosismo, fue precisa y sincera al decir que estaba desesperada y quiso golpear al acusado, cuando se enteró de los hechos y fue a buscarlo; y que gracias a alguien que se metió no le dio, porque estaba rabiosa en ese momento; además no negó su relación de carácter sexual con el acusado a quien le tenia confianza y era muy apreciado por ella y su mamá. Sin embargo se apreció agobiada y tragaba fuerte cuando miraba a su hija con la cabeza abajo todo el tiempo. En cuanto al testimonio de la señora Z.M.B., madre de la niña víctima, esta juzgadora, sin temor a equivocarse, esta convencida de la veracidad de su dicho, cuyas manifestaciones gestuales y verbales en ningún momento fueron ambiguas, la cuales evidenciaron la sinceridad de su declaración.

El análisis y valoración de las precitadas pruebas, fue realizado por la jueza profesional, dentro de un marco de absoluto apego a los principios y normas constitucionales y legales, que rigen nuestro sistema acusatorio penal.

Ahora bien, en el curso del debate se acreditó la comisión de un hecho punible, a saber Actos Lascivos; igualmente se demostró la autoría del acusado en este delito, en base a la convicción que surgió de los dichos del psiquiatra Jolfix J.M.G., la niña víctima y la madre de la víctima; concatenados, adminiculados y a.e.s.t.; y confrontados con la declaración del acusado. Pruebas contundentes en cuanto a la participación del acusado en los hechos; coherentes y verosímiles; las cuales durante el curso del debate no fueron desvirtuadas. Aunado a que las declaraciones de la niña y la madre de la niña, y menos aun la del experto, se deben a enemistad con el acusado, odio, rencor, venganza o espurio.

Por otra parte, no hubo prueba eximente de la responsabilidad del acusado, ni se demostró que el mismo hubiese actuado inconcientemente; por el contrario, el dolo quedó evidenciado con el ofrecimiento de la suma de cinco mil bolívares que hizo a la niña, y la invitación que le hizo a su casa y habitación prevaliéndose de su relación de confianza o autoridad, para ejecutar sus actos antijurídicos sobre la niña , que por su edad es esencialmente vulnerable. Así como también se prevalió del parentesco de afinidad, dado que mantuvo relaciones concubinarias con la madre de la víctima.

El defensor privado no desvirtuó ni al inicio, ni durante el debate tales hechos, como tampoco demostró que la niña estuviere falseando la verdad por miedo a la madre, como lo alegó durante el debate; pues no ofreció los medios probatorios necesarios y pertinentes a tal efecto. Tampoco pudo en sus repreguntas desvirtuar el dicho del psiquiatra, ni la declaración de la madre de la víctima, a quienes interrogó. Ya que a la niña víctima no quiso interrogarla el defensor.

Calificación Jurídica

Conforme a los hechos debatidos y el acervo probatorio el acusado es responsable como autor del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., dado que la conducta por él desplegada en forma voluntaria, al perpetrar el hecho punible, no puede ser atribuida a la casualidad, ni al azar, como tampoco a otra persona distinta, lo que constituye el primer elemento del delito, como lo es la acción dolosa, que en el caso sub examine consistente en el ofrecimiento de dinero a la víctima especialmente vulnerable, por contar sólo con diez años de edad, para cometer el hecho prevaliéndose de su relación de amistad, aprovechándose de la confianza y autoridad que ejercía sobre la pequeña, así como de la relación de concubino que sostuvo con la madre de la menor, y de ser tratado como nieto por la abuela de la niña. Lo que traduce la antijuricidad de la conducta desplegada por el acusado, dado que el mismo tiene plena capacidad para obrar, actuar, discernir, entender y comprender el alcance y la gravedad de sus actos, lo que lo hace totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.

Al respecto, cabe citar el último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que señalan:

“Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin intención de cometer el delito a que se refier el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencia o amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

Calificación esta que se da a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una V.l.d.V., en atención a lo dispuesto en el artículo 78 Constitucional, en armonía con la parte in fine del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por considerar que la conducta antijurídica del acusado, denominada actos lascivos agravados, también tipificada en el artículo 376 en concordancia con el 374 numeral 1 ambos del código penal; está contenida en el artículo 45 de la Ley del Género, con las agravantes del 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del artículo 374.1, referidas en su mismo orden, a la comisión de actos lascivos en perjuicio de una niña y la circunstancia de prevalerse de relación de autoridad o parentesco. Circunstancia esta que no modifica la imputación fiscal, ni vulnera derechos fundamentales al acusado, así como tampoco constituye un cambio de calificación jurídica, ni ampliación de la acusación; sino que comporta la aplicación de la ley especial por el juez natural competente para conocer de los actos lascivos, tipificados en la Ley de Género y el código penal, como se anunció a las partes en la audiencia de juicio, con fundamento en el artículo 352 de Código orgánico Procesal Penal.

En atención a lo antes señalado, cabe destacar que la aplicación de la ley especial, dada por esta juzgadora a los hechos imputados y probados, no ameritó, nueva declaración del acusado, ni suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas y preparar la defensa, por no constituir los supuestos previstos en los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

SANCION

En cuanto a la Sanción aplicable, dado que el delito de Actos Lascivos, en perjuicio de niña, prevaliéndose de autoridad o parentesco, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., prevé una pena de prisión de dos años a seis años; los que a tenor del artículo 37 del Código Penal se traduce a cuatro años de prisión; los cuales al constatar de las actas procesales, la circunstancia de que el acusado no posee antecedentes penales, que toma en cuenta quien aquí decide, tal como lo señala el 74 numeral 4° del Código Penal Vigente, para rebajarle un año a la sanción, tomando en cuenta, que si efectivamente la víctima no presentó lesiones físicas, cierto es también que las heridas o daño psicológico causados en una niña por tales delitos, excepcionalmente pueden sanar; por tal razón, el Tribunal impone la pena corporal definitiva al acusado R.S.R., de tres (03) años de prisión, mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del código penal.

Por cuanto el aquí sentenciado, actualmente se encuentra en libertad sin restricción alguna, y dado que la pena impuesta le permite ser acreedor de alguna de las fórmulas alternativas para su cumplimiento, el tribunal no acuerda la privación de libertad del sentenciado, solicitada por la representante del Ministerio Público.

Una vez firme la presente sentencia, deberá ser ejecutada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución a quien competa el conocimiento del presente asunto en esa fase del proceso. Y así se decide.

En atención al tratamiento post traumático recomendado por el psiquiatra forense para la niña víctima en este caso; cabe señalar que aun no han sido creados o constituidos en esta Entidad Federal del Estado Mérida, los Equipos Multidicisplinarios para atender en los casos de hechos punibles tipificados en la Ley del Género. Por tal motivo, se acuerda oficiar a la Jueza de Responsabilidad Penal del Circuito Penal del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a fin de solicitar su valiosa colaboración, para que la niña víctima sea tratada por la Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; en virtud de que la madre de la niña, manifestó ser de muy bajos recursos económicos, y no tener como costarle dicho tratamiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Constituido Como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así: PRIMERO: CONDENA al acusado R.S.R., venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 28-07-1969, natural de El Vigía, Estado Mérida, latonero y pintor, titular de la cédula de identidad N° 0.236.222, residenciado en el kilómetro 12, C.L.D., vía San Cristóbal, casa DT-27, El Vigía, Estado Mérida, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), de 10 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se le impone A R.S.R., las penas accesorias de Ley correspondientes a la pena de prisión, como son las indicadas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: No se condena a R.S.R., al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez firme la presente decisión. QUINTO: Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al C.N.E., tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26, 49, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 328, 332, 333, 352, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 16 , 37, 61 y 74 numeral 4 del Código Penal, así como el 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

Publicada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los once días del mes de Marzo del año dos mil nueve.

JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 03,

ABG. ARLENIS OLAIDA L.G.

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