Decisión nº KE01-X-2013-000032 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2013-000032

En fecha 22 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y suspensión de efectos, por el ciudadano R.R.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.586.940, asistido por el abogado L.Á.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.030, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

En fecha 24 de mayo de 2013, se recibió en este Juzgado el referido recurso.

En fecha 27 de mayo de 2013, se admitió el presente recurso.

Siendo la oportunidad para conocer las medidas cautelares solicitadas en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA Y DE LAS

MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

En fecha 22 de mayo de 2013, el ciudadano R.R.A.P., asistido de abogado, ambos identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y suspensión de efectos, contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el presente recurso se dirige contra la P.A. de fecha 5 de diciembre de 2012, dictada por la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, recomendada con carácter vinculante por el C.D.d.C.d.P.d.E.L., en fecha 4 de diciembre de 2012, sesión Nº 37-12, notificada el 25 de abril de 2013.

Que en fecha 24 de agosto de 2011, el Director de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Lara, informa sobre la existencia de hechos que según él justifican la apertura de una averiguación preliminar disciplinaria, alegando que le fue comunicado por parte de la ciudadana M.C.P., jefe de la Oficina de Nómina de esa Dirección, que había recibido una llamada el día 19 de agosto de 2011, donde la ciudadana M.A., empleada del Banco Provincial le participó que en esa entidad se había presentado un presunto funcionario policial, entregando una constancia de ingreso emanada de la Oficina de Recursos Humanos de fecha 15 de agosto de 2011, para un presunto préstamo, la cual al ser verificada por sistema no reunía los requisitos exigidos.

Que en fecha 25 de mayo de 2012, se dicta el auto de apertura. Que el 29 de mayo de 2012, quedó notificado de la apertura del procedimiento administrativo de destitución y fue suspendido por sesenta (60) días de su cargo de funcionario policial. Que el 5 de junio de 2012 se le formularon los cargos por la presunta falsificación o forjamiento de documento, así como por la falta de probidad y la utilización de los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía en interés privado, elementos que no lograron demostrar en la sustanciación del expediente administrativo.

Que el 12 de junio de 2010, procedió a consignar y comenzar su defensa consignando su escrito de descargos, y el 19 de junio de 2012, procedió a promover las pruebas correspondientes.

Que existe una violación del derecho al debido proceso, al principio de legalidad, al de contradicción, de racionalidad, de presunción de inocencia, de igualdad y de valoración de las pruebas. Que el acto esta viciado de falso supuesto y de ilogicidad.

En cuanto al amparo cautelar aduce que la violación del debido proceso, derecho a la defensa, al principio de contradicción, presunción de inocencia, valoración de las pruebas, se produce cuando se restringe o se impide el ejercicio de los medios de defensa. Alude a sentencia de la Sala Constitucional. Que todas las violaciones en garantía fundamentales aquí explanadas están plenamente demostradas de los propios autos del expediente administrativo. Que se le vulneró el principio de igualdad, que fue destituido en forma injusta, fue juzgado por testigos del mismo procedimiento quien a su vez recomendó su destitución al consejo disciplinario, testigos afirmando juicios de valor previo a la investigación y posterior a la apertura inconstitucional, que se ratificaron declaraciones sin darle el derecho de preguntas, en ausencia de la contraparte y que en forma directa, se le juzgó antes de la decisión, se valoraron erróneamente las pruebas, la decisión carece de lógica, que dice que se le destituye pero su conducta no se encuadra dentro de los parámetros establecidos en la ley, por lo que considera que estos motivos hacen procedente la acción de amparo cautelar.

Por lo que se refiere a la medida cautelar de suspensión de efectos, aduce que esta demostrado el fumus boni iuris del mismo expediente administrativo y de la decisión, donde se evidencian las violaciones constitucionales. Que en cuanto al periculum in mora, la decisión definitiva difícilmente repararía el tiempo transcurrido sumado a los daños económicos que durante el proceso podrían generarse. Que ha ejercido su profesión durante 13 años, sin recibir sanción alguna, por lo que solicita la suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 5 de diciembre de 2012, dictado por la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo funcionarial, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

No así, en cualquier caso, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita amparo cautelar a los efectos de que sean suspendidos los efectos del acto administrativo mediante el cual lo destituyen del cargo, por la presunta violación del derecho al debido proceso, a la defensa, al principio de contradicción, a la presunción de inocencia y a la valoración de las pruebas.

En tal sentido, cabe señalar en primer lugar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S..

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Ahora bien, revisadas de manera preliminar las actas que cursan en autos, particularmente del acto administrativo impugnado, se observa que a la parte actora se le abrió un procedimiento de destitución durante el cual, se observa prima facie participó en la sustanciación del mismo ejerciendo su derecho a la defensa, el cual le fue notificado, presentando su escrito de descargo, conforme indica la misma parte actora, abriéndose el lapso probatorio. Por lo que, a los efectos de lo que debe dilucidarse en el amparo cautelar, se desprende que no existe la violación indicada. Así se decide.

Con respecto a la alegada violación de la presunción de inocencia, este Juzgado observa que se encuentra previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, siendo que este Juzgado observa de manera preliminar que en esta fase no se detecta la violación de dicho principio por cuanto a priori se observa la sustanciación de un procedimiento el cual dio como resultado la destitución del hoy querellante, por lo que se desecha la denuncia esgrimida. Así se decide.

Respecto a la alegada violación al principio de contradicción se desprende del acto administrativo en esta etapa preliminar que la Administración procedió a promover y evacuar las pruebas que consideró pertinentes, y es precisamente al entrar en el procedimiento administrativo como medio probatorio cuando nace en el administrado la oportunidad para ejercer el control de éstas, correspondiendo al fondo del asunto analizar la valoración de éstas y la oportunidad de su contradicción, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se declara.

En cuanto a la alegada violación a los principios de valoración de las pruebas por el aportadas, cabe señalar que resulta distinto la valoración que sobre las pruebas realice la Administración a la presunta violación del derecho a la defensa conforme a los términos en que debe conocerse, siendo que dicha valoración será objeto de análisis al conocer el fondo del asunto, por lo que se desecha la alegada violación. Así se decide.

En consecuencia, esta Juzgadora debe concluir en base a los anteriores razonamientos, que en la presente solicitud de amparo cautelar no se encuentra configurado el fumus bonis iuris invocado por el recurrente, razón por la cual debe forzosamente declarase improcedente el amparo cautelar, y así se decide.

Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:

La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:

(…omissis…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso

(Negrillas agregadas).

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En tal sentido alegó la parte actora en cuanto al fumus boni iuris que se desprende del mismo expediente administrativo y de la decisión, donde se evidencian las violaciones constitucionales. Que en cuanto al periculum in mora, la decisión definitiva difícilmente repararía el tiempo transcurrido sumado a los daños económicos que durante el proceso podrían generarse. Que ha ejercido su profesión durante 13 años, sin recibir sanción alguna, por lo que solicita la suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 5 de diciembre de 2012, dictado por la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

No obstante a ello, cabe observar que con los elementos probatorios cursantes en autos no se desprende de manera preliminar la presunción del buen derecho a los efectos de la medida cautelar de suspensión de efectos, sin que además hayan sido debidamente esgrimidos los derechos presuntamente vulnerados a los efectos de esta medida, aunado a que, en cuanto al periculum in mora, no sólo debe señalarse los daños que presuntamente puedan suscitarse sino que deben haber elementos de convicción suficientes que lo demuestren, es decir, no se demuestra los daños económicos que podrían generarse.

Por los motivos expuestos, y al no constatarse los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, resulta imperativo para este Juzgado declarar la improcedencia de la medida solicitada a que se contraen las presentes actuaciones. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.R.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.586.940, asistido por el abogado L.Á.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.030, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.R.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.586.940, asistido por el abogado L.Á.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.030, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:05 p.m.

La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:05 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Secretaria,

S.F.C..

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