Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE-SEDE CARUPANO

Carúpano, 10 de Abril del 2006

195º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: T.I.1º.J. 0083-05

PARTE ACTORA: R.A.R.H., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.441.831.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARLENIS LEON y SEGUNDO A.M., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 101.667 y 45.767 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VIGIPROPSU, C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 18, folios 122 al 128, Tomo 3-B, de fecha 24 de Agosto de 1999.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: N.C. y L.D., Abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 52.422 y 100.624.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inicia el presente procedimiento con base en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros derechos, interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha catorce (14) de Julio del año 2005, por el abog. SEGUNDO A.M., en nombre y representación del ciudadano: R.A.R.H., en contra de la Sociedad mercantil VIGIPROPSU, C.A, representada por los abogados N.C. y L.D., procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, el día 16 de Septiembre de 2005, acordándose su continuación para los días 22 y 30 del mismo mes, 07 y 20 de Octubre y 02 y 16 de Noviembre y finalmente para el 01 de Diciembre, todos del mismo año 2005, la cual una vez llevada a cabo se dio por terminada, ante la posición antagónica de las partes. Remitido a este tribunal y previa admisión de las pruebas, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue celebrada el 03 del presente mes y año que discurre, a las diez de la mañana (10:00 am.), momento en el cual las partes hicieron sus alegatos, comenzando por la parte actora quien expuso en los mismos términos del libelo de demanda, por su parte la demandada hizo su intervención alusiva a la contestación de la demanda.

En fecha 08-12-2005 se consigna escrito de contestación de la demanda.

Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de Juicio, se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración, inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro del mismo :

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el actor obra en reclamo de sus prestaciones desde su fecha de ingreso a la demandada, el 28 de Octubre del año 2002 hasta el 31 de Mayo del año 2005, ocupando el cargo de Oficial de Seguridad (Vigilante), fecha esta última en la cual alega renunció, teniendo un tiempo de servicio de 2 años, 7 meses y 3 días y un salario mínimo mensual de Bs. 405.000,00 en un horario de trabajo de miércoles a lunes de 4:00 p.m. a 7:00 a.m., es decir 15 horas diarias. Que suscribió varios contratos, sin interrumpir la relación laboral, con GUARSU, C.A., VIGIPROP, S.A., y VIGIPROP, S.A., pues la parte patronal le alegaba que los mismos eran necesarios para efectos de la contabilidad de la empresa. Que demanda por la cantidad de Bs. 6.333.328,13 por los conceptos expresados en el libelo de demanda.

CAPITULO II

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes en la audiencia de juicio, el Tribunal antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas se pronunció sobre el alegato de prescripción hecho por la empresa demandada. No obstante como el actor alega la Unidad Económica de las empresas GUARSU, C.A., VIGIPROP,S.A., VIGIPROPSU, S.A., esta Juzgadora de acuerdo con la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tenemos la invaluable misión de impartir la justicia laboral y conteste con la jurisprudencia de la Sala Social de nuestro m.T., la cual conforme a dicha realidad, ha sostenido:

(...) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Á.Y., La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002).

… En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...)

(...) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. (...)

(...) En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

(Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. (Cursivas de este Tribunal)

Por todo lo anteriormente y ya antes este Tribunal se ha pronunciado sobre la existencia del grupo económica existente entre las Sociedades: GUARSU, C.A., VIGIPROP, S.A. y VIGIPROPSU, S.A., así mismo el Actor logró probar, como quedará demostrado más adelante en la motivación, que las mismas constituyen un grupo económico. Y ASÍ SE DECIDE.

En el caso de marras, considera esta Juzgadora, que corresponde en consecuencia a la parte demandada, demostrar que efectivamente el ciudadano: R.A.R.H., no laboró en forma continua y como se evidenciará de los alegatos de la demandada y de las Pruebas, que el actor laboró en forma continua para el grupo empresas, pues admite la demandada que el actor trabajó desde el 28-10-2002 al 28-10-2003 y desde 16-11-2004 al 02-06-2005, así mismo se evidenciará infra que el actor laboró para GUARSUCA desde el 30-10-03 al 30-10-04, es decir no hubo interrupción alguna entre los contratos y siendo interpuesta la demanda por ante la Unidad de Recepción de Documentos, el día 14 de Julio del 2005 a las 11:00 a.m., según consta al folio 45, del presente expediente, por lo que se interpuso la demandada dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Así, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: La Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen:

  1. Por la introducción de una demanda Judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público ;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes ; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En el presente caso el actor interpone su demanda dentro del año establecido en nuestra ley adjetiva, es decir, dentro de la oportunidad correspondiente. Por las razones antes señaladas, forzoso es declarar sin lugar el alegato de prescripción alegado por la demandada. Y ASÍ DECIDE.

Ahora bien, señalado lo anterior, debe el Tribunal entrar a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto y, atendiendo a la forma como fue contestada la demanda.

CAPITULO III

DE LA CARGA PROBATORIA

En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la Distribución de la Carga probatoria en materia laboral, en las Sentencias se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos de materia laboral:

  1. El demandado tienen la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral, por ejemplo la califique de Mercantil. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

  4. Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que le demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).

    CAPÍTULO IV

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:

    En cuanto a las promovidas por LA PARTE ACCIONANTE:

  5. - Promovió el mérito favorable de los autos, lo que representa la alegación del principio de la comunidad de la prueba, aplicable de oficio por el Juez Venezolano, en la etapa probatoria, siendo así, tal alegato no es susceptible de ser apreciado como un medio probatorio sin perjuicio como se dijo, del ejercicio del principio de la comunidad de la prueba que hace el Juez en la presente causa.

  6. - En el Capítulo Segundo, marcados “A” y “B”, recibos de pagos, correspondientes a la segunda quincena del mes de Abril 2005 y primera quincena del mes de Mayo 2005. Folio 20, 21, del cual obvia su valoración este tribunal, por no estar negada la relación laboral entre éstos, igual consideración merece marcado “C”, el carnet inserto en el folio 22. Y ASI SE DECIDE.

  7. - Marcado “D” planilla de cuenta individual, emanada del I.V.S.S., cursante al folio 37. La Accionada solicitó en la audiencia de juicio que no se le de valor probatorio de conformidad con el artículo 38 de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el actor desiste de la misma. Por lo que este Tribunal no lo valora. Y ASI SE ESTABLECE.

  8. - En el Capitulo Tercero, promovió prueba de informe, al Grupo Empresarial Comercial Indriago C.A, cuya respuesta cursa al folio 105. Prueba a la cual se opuso la demandada, por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto los mismos versan sobre hechos que debieron ser ratificados por la prueba testimonial. Y ASI SE ESTIMA.

    En cuanto a las promovidas por LA ACCIONADA

  9. - Promovió el mérito favorable de los autos, sobre lo cual ya se pronunció precedentemente este Tribunal.

    Promovió las Documentales:

  10. - Marcadas “A” y “C”, contratos de trabajo en originales, suscritos en fecha 16-11-2004 y 28-10-2002, folios 27 vto y 29. Dichos documentos no fueron impugnados desconocidos, ni tachados, por la otra parte, esta Juzgadora le otorga todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  11. - Marcada “B”, Carta de Renuncia, suscrito en fecha 20-05-2005, folio 28. Por cuanto la renuncia no es punto controvertido, este Tribunal obvia su valoración. Y ASI SE ESTABLECE.

  12. - Con respecto a los marcados “D”, “E”, recibos de liquidación de prestaciones sociales, cursante a los folios 30, 31. Alega el Apoderado Actor de que se trata de un anticipo y el hecho de que el actor lo reciba no quiere decir que este renunciando a su relación de trabajo. Reconoce la del folio 31 más no la del 30 pues no tiene ni fecha ni ciudad. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, pues la parte no solicitó el cotejo respectivo, y de los mismos se desprenden que el actor recibió la liquidación del período transcurrido desde el 28-11-02 al 28-11-03.

  13. - Con respecto a los marcados “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, originales de nominas de pago, cursante de folio 41 al 52. Dichos documentos no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados, por la otra parte, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  14. - Copia de actas de asamblea de la demandada, marcados “F”, folio 23 al 40. Por ser documentos públicos, que merecen fe publica y no fueron impugnados ni tachados, este Tribunal les otorga todo valor probatorio. YASI SE ESTABLECE

  15. - Promovió prueba de informe:

    A la Sociedad Mercantil Guardianes de Oriente, cuyas resultas cursan a los folios 87 al 94. Por cuanto no fueron impugnados, ni tachados, este Tribunal les otorga todo valor probatorio y de los mismos se desprende que el actor mantuvo relación laboral desde el 30-10-03 al 30-10-04 con GUARSU,C.A., empresa declarada por este Tribunal perteneciente al Grupo económico existente entre GUARSU, C.A., VIGIPROP,S.A., VIGIPROPSU, S.A. Y ASÍ SE ESTABLECE

    A la Alcaldía del Municipio Bermúdez de este Estado, folio 101 al 103. Con respecto a los documentos administrativos, la doctrina ha venido sosteniendo que los mismos constituyen un género de la prueba instrumental y que por tanto, deben tenerse como ciertos hasta prueba en contrario ya que están dotados de una presunción favorable a lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones y que puede ser destruida por cualquier medio legal idóneo. Y ASI SE DECIDE.

    En la audiencia de juicio el Apoderado Actor, de conformidad con el Art. 435 del Código de Procedimiento Civil, consignó en 02 folios útiles, copia certifica de prueba cursante a los folios 45 del expediente 0086-2005 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, a los fines de demostrar que al Actor la primera quincena de noviembre de 2003 correspondiente al del contrato suscrito con Guarsuca, le fue cancelado por la nomina de VIGIPROPSU,C.A. Los Apoderados de la Demandada se opusieron a la admisión de dicha prueba por cuanto se trata del traslado de una prueba existente en un expediente a otro y no se trata de un documento público autentico y solicita que no sea admitido por extemporáneo. El Tribunal por cuanto se trata de un documento cursante en un expediente llevado por este Tribunal, de conformidad con el art. 5 de la L.O.P.T. le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTIMA. El mismo es demostrativo de la Unidad Económica existente entre las tres empresas GUARSU, C.A., VIGIPROP,S.A., VIGIPROPSU, S.A.

    CAPITULO V

    MOTIVACIONES

    En sujeción a la doctrina jurisprudencial y en correspondencia con los medios probatorios cursantes en autos, tales como acta de asamblea, declaraciones de los testigos, así como a la copia certificada consignada por el apoderado actor del expediente Nº 0086-2005 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, se advierte, la existencia de un grupo económico (en sintonía absoluta con su función jurisdiccional de indagar la verdad), por cuanto quedó probado que las empresas VIGIPROP, C.A. A VIGIPROPSU, C.A., y GUARSU,S.A., funcionan en la misma sede, utilizan el mismo personal, tienen el mismo objeto, sus accionistas fundadores son los mismos, así como, que son familia, por lo que se evidencia la existencia del grupo formado por una unidad económica, siendo las mismas solidariamente responsables. Y ASÍ SE DECIDE.

    Alega la representación de la demandada que el actor no ingresó el 30 de octubre de 2001, sino el 16 de Noviembre de 2004, ahora bien la demandada consignó a los autos contratos suscritos con el actor, así mismo la empresa GUARSU,S.A., informó a este tribunal que laboró el actor en el período comprendido desde 30-10-03 al 30-10-04, y como quiera que quedó establecida la Unidad Económica entre las empresas VIGIPROP, C.A., VIGIPROPSU, C.A., y GUARSU,S.A., también consta a los autos, que le fue cancelado al actor la liquidación correspondiente al periodo comprendido desde el 28-10-02 al 28-10-03 por lo que considera quien aquí decide que la demandada adeuda al trabajador lo que corresponde por prestaciones sociales desde el 30-10-03 al 30-05-05. Y ASI SE DECIDE.

    Expuesto de esta manera el thema decidendum, en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones del actor, se aprecia que la pretensión de éste es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos y derechos laborales. Y ASI SE DECIDE

    Por lo tanto, a los fines de establecer la procedencia en Derecho de las pretensiones del actor, se ordena el pago de los siguientes rubros laborales:

    Tiempo de servicio: 30/10/2003 al 30/05/2005 1 año, 07 meses

    La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades.

    Salarios:

    - Del 30-10-03 al 30-04-04, salario normal = Bs. 247.104,00 mensual, salario integral Bs. 261.997,80, salario integral diario Bs. 8.733,26

    - Del 01-05-04 al 30-07-04, salario normal = Bs. 296.524,00 mensual, salario integral Bs. 314.396,70 salario integral diario Bs. 10.479,89

    - Del 01-08-04 al 30-04-05, salario normal = Bs. 321.235,00 mensual, salario integral Bs. 340.597,20 salario integral diario Bs. 11.353,24

    - Del 30-04-05 al 30-05-05, salario normal = Bs. 405.000,00 mensual, salario integral Bs. 429.418,50 salario integral diario Bs. 14.313,95

    De manera que se le adeudan al accionante los siguientes días:

    Del 30/10/03 al 30/10/04 = 60 días + 2 días adicionales a tenor del primer aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del Reglamento,

    Del 01/11/04 al 30/05/05 = 30 días

    Total: 92 días, calculados a los salarios supra mencionados, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.082.838,02

    En referencia al derecho a vacaciones anuales y bono vacacional, así como los fraccionados, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Del 30/10/03 al 30/10/04 = 15 días +1 + 7 + 1 días de bono vacacional

    Del 01/11/04 al 30/05/05 = 8,75 días + 4,08 días de bono vacacional fraccionado

    Total: 36,83 días x 13.500,23 = 497.213,47

    El resultado de días se cancelara con el salario normal del mes anterior a la fecha término de la relación laboral, ello, al no honrarse su pago en la oportunidad establecida (Criterio pacífico de la Sala de Casación Social de nuestro m.T.).

    Con respecto a las Utilidades, y utilidades fraccionadas, previstas en el artículo 175 de la Ley Orgánica, correspondiéndole 15 días del primer año de servicio y 8,75 días de los 7 meses de servicio, calculados en base al salario diario normal, lo cual arroja un monto de Bs. 118.142,01

    Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja un total de Bs. 113.834,43

    CAPÍTULO VIo

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por la ciudadana: R.A.R.H., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.441.831, en contra de VIGIPROPSU, C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 18, folios 122 al 128, Tomo 3-B, de fecha 24 de Agosto de 1999.

SEGUNDO

Se condena a la accionada a cancelar a la actora la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DOCE MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.812.027,93) por los conceptos discriminados de la siguiente manera:

Tiempo de servicio: 30/10/2003 al 30/05/2005 1 año, 07 meses

CONCEPTO DÍAS SALARIO BASE TOTAL

ANTIGÜEDAD 108 LOT 30/10/03 al 30/05/05 92 Salario Integral

Bs. 1.082.838,02

UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS 23,75 Salario normal Bs. 118.142,01

VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL Y FRACCIONADO

16,5

Salario normal Bs. 497.213,47

FIDEICOMISO - -

Bs.113.834,43

TOTAL A PAGAR POR LA DEMANDADA Bs. 1.812.027,93

De conformidad con la Jurisprudencia laboral reiterada, se ordena la corrección monetaria de la cantidad UN MILLON OCHOCIENTOS DOCE MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.812.027,93) a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución del presente fallo y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena el cálculo de los intereses moratorios por el retardo del pago de la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DOCE MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.812.027,93) a partir del fecha de la ruptura de la relación laboral 30/05/2005, hasta la ejecución del fallo, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar , que efectué los cálculos de corrección monetaria e intereses moratorios 2) El perito para calcular los intereses, considerará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y 3) A los fines del cálculo de la indexación el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en la definitiva corresponda pagar.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada.

Publíquese. Notifíquese. Regístrese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006) Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación

LA JUEZA TITULAR,

ABG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) conste.

LA SECRETARIA,

Abg. D.R.

ASUNTO: T.I.1º.J. 0083-05

EPA

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