Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoNegando Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003180

ASUNTO : LP01-P-2008-003180

AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE EL DESTACAMENTO DE TRABAJO.

La Jueza quien suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa después del disfrute de periodo vacacional anual y por cuanto el Penado (a) J.R.M.G., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.184.038, quien fue condenado a cumplir la pena de dieciséis (16) años y seis (06) meses de prisión, por acumulación, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado, previstos en los art. 277 y 458 del Código Penal y 31 de la Ley de Drogas derogada. Opta a la formula alterna de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo por haber cumplido una cuarta ¼ parte de la pena impuesta.

Este Tribunal para decidir observa:

El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos CONCURRENTES, para la el Destacamento de Trabajo, estos son:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de Clasificación y tratamiento del establecimiento Penitenciario……

  3. Que exista un pronóstico favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo multidisciplinario.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado o penado no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.

Es de observar que el penado J.R.M.G., NO CUMPLE CON TODOS los requisitos señalados en el artículo anteriormente indicado, por cuanto los folios 1345 al 1347 consta Informe Técnico Psicosocial emitido por el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, el cual emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, en cuyo pronostico se lee “PRONOSTICO

Se emite pronostico DESFAVORABLE a la medida solicitada, dado las siguientes circunstancias:

Partiendo de la evaluación es posible identificar que el entrevistado se inicia en la comisión de delitos, debido a procesos de orientación y supervisión deficientes, lo que conllevó a permeabilidad ante pares criminógenos.

Aunque la evaluación el penado asume hechos es posible identificar débil autocrítica, flexibilización de la norma y probabilidades de reincidencia por tal motivo:

El junta evaluadora emite opinión DESFAVORABLE a la medida solicitada.

El pronostico de conducta FAVORABLE, del penado o penada emitido por el equipo técnico, es uno de los requisitos o circunstancias concurrentes exigidos por la ley adjetiva penal en su artículo 500 para el otorgamiento de la medida solicitada, para que proceda el otorgamiento del Destacamento de Trabajo, o cualquier otra medida alternativa de cumplimiento de pena.

Por lo tanto, no basta tener el tiempo necesario para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo, o a cualquier otro, si no que deben reunirse una serie de circunstancias o requisitos concurrentes que le permitan al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento, que es siempre facultativo y no imperativo por Ley, y en el presente caso, el solicitante no reúne los requisitos previstos en el numeral 3° del articulo 500 de la ley adjetiva penal, para que proceda su otorgamiento, Por todo lo anteriormente expuesto se declara improcedente la solicitud de Destacamento de Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal, no estando llenos los extremos exigidos en el Artículo 500 del Código Adjetivo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, AL PENADO J.R.M.G., plenamente identificado, por NO REUNIR TODOS LOS REQUISITOS CONCURRENTES DEL ARTÍCULO 500 del COPP por cuanto consta Informe Técnico Psicosocial emitido por la Junta Evaluadora del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, J.R.M.G., SE DECLARA improcedente su otorgamiento. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada del presente auto al Centro Penitenciario de los Andes. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,

ABG. A.M.T.B..

SECRETARIA,

ABG. LISYANE TERÁN MORENO.

En fecha se libraron Boletas bajo los N°

SRIA.

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