Decisión nº 218 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Señala el accionante que comenzó a prestar sus servicios para el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, desempeñando el cargo de Vigilante, posteriormente en el mes de noviembre del año 2003, le dieron el cargo de Supervisor de Seguridad, con código Nomina 008350, realizando sus funciones en los diferentes lugares que era necesario para cumplir sus funciones en el SAHUM, devengando un último salario de ochocientos cinco mil doscientos noventa y siete bolívares, con diez céntimos mensuales (Bs. 805.297,10), desempeñando sus labores en horarios rotativos y diferentes de 7:00a.m a 11:00p.m y 1:00p.m a 7:00p.m; y otro de 7:00p.m a 7:00a.m, con dos días de descanso semanal, variando dicho horario dependiendo del lugar en donde se ejecutaría la labor.

Ahora bien, el día 05 de octubre de 2006, señala que se trasladó al lugar e su trabajo y le informaron que requerían de su presencia en la Oficina de Recursos Humanos del Sahum, allí fue atendido por el Jefe de la División de Recursos Humanos Licenciado EMIGDIO BARROSO, quien le entregó una comunicación que le indicaba que estaba despedido todo de acuerdo con la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Estados y Municipios, solicitando de la misma forma una explicación al respecto, obteniendo como respuesta que pasará en quince días a retirar su liquidación.

Estableciendo que la comunicación mediante el cual se le despidió es una errónea interpretación de la Ley, en virtud de que el articulo 12 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios establece que, “El Jubilado no podrá reingresar al servicio de ninguno de los organismos a que se refiere el articulo 2, salvo cuando se trate de los cargos mencionados en el articulo anterior”.

Alega el accionante que no es Jubilado, sino por el contrario esta Pensionado por las Fuerzas Armadas, ya que fue Cabo Segundo de la Guardia Nacional y me acogí al Régimen de Pensiones que la fuerza ofrece a sus miembros, y tal como lo establece el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios en su artículo 46 que es del tenor siguiente “cuando se trate de jubilaciones otorgadas conforme a las leyes distintas de la Ley del Estatuto y, por tanto, exceptuadas de su ámbito de aplicación, el jubilado podrá reingresar al servicio de algunos organismos o entes a que se refiere el articulo 2, en los cargos mencionado sen su articulo 11. En este caso, el pago de la pensión de jubilación no será suspendido.”

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que a pesar de la prohibición de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, cuando el beneficio de jubilación proviene de otra ley si se le es permitido el reingreso, pero en su caso en particular es diferente por cuanto no es jubilado si no por el contrario es pensionado, siendo esta una situación diferente, que la ley no prevé nada en ese sentido, a todo evento si la ley permite el reingreso a los exceptuados por la ley igual trato se le debe dar a la parte actora, aunado a esta situación ingresó nuevamente a la administración pública específicamente en el SAHUM, en su condición de pensionado, estableciendo que ya con solo su ingreso se generan derechos laborales que la propia ley laboral prevé.

Asimismo, el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, establece claramente la diferenciación entre Jubilación y pensión e indica “que los funcionarios sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un periodo no menor a tres años…”, tal y como se observa de este articulo la diferencia entre jubilación y una pensión.

Por otra parte el articulo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios establece claramente “quedan exceptuados de la aplicación de la presente ley, los organismos o categorías de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en leyes nacionales y empresas del estado y demás anónimas que hayan establecido sistema de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes…” tal y como se puede evidenciar la parte actora es pensionado por otra Ley de Seguridad Social de la Fan, la cual en su articulo 9 consagra el beneficio de pensión por retiro y mi retiro del Componente Guardia Nacional fue voluntario, en fecha 30 de septiembre de 2001, por lo tanto esta dentro de la excepción que da la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.

Por todo lo anteriormente señalado, solicito la Nulidad del Acto Administrativo con el cual fue despedido conjuntamente con una Medida de A.C., por la violación a las normas constitucionales como lo son el debido proceso, Derecho a la Defensa y Violación al Derecho del Trabajo, ya que no existe una vía expedita que restituya mi condición de trabajador del Sahum, y en definitiva se ordene la reincorporación inmediata al cargo que ocupaba con el correspondiente pago de los salarios caídos, ya que no existe causa alguna que justifique su despido, alega el accionante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Explanado lo anterior, observa esta Juzgadora que en el presente caso que nos ocupa el demandante intenta Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, contra el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo.

Para la regulación de la competencia, es necesario precisar la condición en que el demandante prestó sus servicios, y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el recurrente ciertamente presto servicios para la administración pública, pero su desempeño fue en calidad de obrero (Vigilante-Supervisor de Seguridad) en el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, por lo que este Tribunal considera que el referido ciudadano se rige por la Ley Orgánica del Trabajo y en caso de autos, el trabajo desempeñado por el trabajador, el cual fue en principio de vigilantes y posteriormente se supervisor de seguridad, es una labor en donde predomina el esfuerzo manual o material.

Para estos casos en particular, la Ley Orgánica del Trabajo, en su interés de proteger y amparar a los trabajadores los cuales han sido denominados los débiles jurídicos, estableció la definición de los diferentes rangos de trabajadores, al respecto en su artículo 41, definió como empleado:

…el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistiría en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado…

Asimismo el artículo 43 de la Ley in comento, define al obrero como:

…el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material…

El artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parte in fine estableció que:

…Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley…

La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 1°, parágrafo único, numeral 6° estipuló que:

…Quedarán excluidos de la aplicación de esta presente Ley:

6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública.

El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por el concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…

En este sentido se comprende, qué, el accionante se desempeño en el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, en principio bajo el cargo de Vigilante y posteriormente bajo el cargo de Supervisor de Seguridad, cargos éstos que en ningún momento pueden ser catalogados como empleado, en virtud de que para la realización de esta labor no es necesaria una preparación especializada, por lo que la actividad realizada por la parte actora encuadra dentro de la definición de OBRERO.

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos y las normas transcritas, es evidente que es la Jurisdicción Laboral y no este Superior Órgano Jurisdicente el competente para el conocimiento del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, que atribuye la competencia a estos órganos de justicia cuando el caso no esté atribuido por la Ley a la conciliación o al arbitraje; por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, por las razones antes expuestas DECLINA su competencia al JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, para lo cual se acuerda la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos respectiva, a fin de que distribuya el mismo. Así se decide.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR