Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 24 DE SEPTIEMBRE DE 2008

197º Y 148º

PARTE ACTORA: R.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 3.49.565.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.N.Q., J.S.R. Y D.E.P.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.872, 71.487 y 78.592, en su orden.

PARTE DEMANDADA: TAMAYO & CIA S.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Capital en fecha 07 de septiembre de 1946, bajo el N° 650, Tomo 4C, representada por el ciudadano L.V., en su carácter de Gerente Regional de Ventas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.M., Y.P.S. Y J.J.F.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.435, 53.018 y 83.046, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 28 de mayo de 2008 y 04 de junio de 2008, por el coapoderado judicial de la parte demandante abogado J.Y.P.S. así como por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado G.N.Q., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de mayo de 2008, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada y ordenó a la demandada pagar la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 74.098,25), por los conceptos de diferencia de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, diferencia de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionadas, diferencia de utilidades, diferencia de utilidades fraccionadas, diferencia de la indemnización por despido injustificado y diferencia de los gastos de viajes que no le fueron cancelados; y no condenó en costas.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión por escrito, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala la parte actora en la audiencia de apelación celebrada ante esta alzada que no está de acuerdo en que el Juez de la causa hubiese tomado el año 2001 como inicio del cálculo de las vacaciones como sí el actor hubiese empezado en dicha época y le correspondieran 15 días por dicho concepto, cuando al actor le correspondían realmente 23 días por tener doce años de servicio para ese fecha; además señala que el Juez da la diferencia por indemnización de despido injustificado mas no por preaviso. También, con respecto a los salarios se tomaron como base no solamente los netos de pagos sino también las constancias en las cuales se establecieron los gastos de movilización y el incentivo de ahorro que es diferente a la caja de ahorro, puesto que el primero era una estipulación mensual de la cual el actor podía disponer.

APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Rechaza el contenido de la sentencia, por cuanto en el caso del cálculo de la diferencia de prestaciones sociales estableció una cantidad muy grande, que la traba de la litis está referida más que todo al contenido del salario, que el actor señaló ciertas asignaciones que no tienen carácter salarial como tal, como lo fueron la caja de ahorro, seguro de hospitalización, gastos de movilización, que no pueden tener incidencia en las prestaciones sociales. Señala que el Tribunal de Juicio estableció una diferencia las prestaciones sociales que fue rechazada en todo momento, con respecto a las vacaciones considera que fue probado en autos que el trabajador disfrutó de las mismas, y por tanto le correspondía demostrar el no disfrute. Que respecto a las utilidades, a pesar que el juez estableció que le correspondían 60 días por cada año trabajado, la parte actora solicitaba la cantidad de 82 días; que coinciden con el criterio del ciudadano Juez pero disienten en cuanto a la cantidad acordada, por cuanto la empresa no le debe al actor tal suma. Que su salario normal es de Bs. 44.063,85 diarios, su salario integral es de Bs. 53.243,85 y el último salario normal es de Bs. 53.701,27 y el integral es de Bs. 64.812,91. Que respecto a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Juez le dio la razón a la parte actora respecto a los salarios alegados, y por tal motivo rechazan la procedencia de dicho concepto. Que respecto a los gastos de movilización, rechazan que formen parte del salario porque cuando se firma el contrato las partes de mutuo acuerdo establecieron que no tenía incidencia salarial en la Cláusula Quinta literal H. Que los gastos de movilización no tienen incidencia salarial, pero además el actor acompañó gastos como si los debieran, gastos de comida entre otros. Que el trabajador tenía la obligación de demostrar esos gastos y llevar las facturas a la empresa. Que el punto álgido es lo que compone el salario integral. Por tanto pide que ello sea objeto de revisión por esta superioridad.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Alega el actor que comenzó su relación laboral con la empresa Tamayo & Cia. S.A. el día 01 de junio de 1993, como Vendedor-Cobrador; Supervisor de Ventas y Cobranzas, cargos que desempeñaba en el Estado Mérida, hasta el día 25 de mayo de 2006, en la cual sin justificación alguna fue despedido, laborando por tanto para la empresa demandada por un lapso de 08 años, 11 meses y 25 días. Que para el momento de la terminación de la relación laboral devengaba un salario mensual normal de Bs. 1.877.739,32, es decir Bs. 62.591,31 diarios y un salario integral mensual de Bs. 2.409.765,46, es decir Bs. 80.325,52 diarios.

Indica que al momento de terminar su relación de trabajo por el despido injustificado le fue otorgada por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 39.216.885,75. Que para el cálculo del pago de prestaciones sociales antes descrito se presentaron una serie de inciertos, principalmente en lo relativo al salario, en el cual no se tomaron en cuenta determinadas prestaciones que de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es salario y tampoco se tomaron en cuenta otros conceptos derivados de la relación de trabajo tales como pago de los domingos y días feriados, comisiones incentivos que da la empresa y aportes y subsidios; que el salario que tomó el actor como base para el recalculo de las prestaciones sociales está conformado, no solo por el salario básico sino por conceptos tales como aportes y subsidios de la empresa; comisiones; domingos y feriados, otros incentivos, todos conceptos salariales de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En tal sentido anexan al libelo de demanda marcado “B”, cuadro de relación de los conceptos salariales, establecido el salario base del cálculo de las prestaciones sociales, proceden a discriminar la pretensión del actor de la siguiente manera:

- Antigüedad Bs. 47.307.286,44;

-Diferencia de antigüedad: Bs. 3.052.369,58;

- Vacaciones vencidas y no disfrutadas y vacaciones fraccionadas Bs. 7.197.965;

- Bono vacacional y bono vacacional fraccionado Bs. 4.694.325;

- Diferencia de Utilidades fraccionadas y canceladas: Bs. 36.114.500,64;

- Utilidades fraccionada año 2005-2006: Bs. 4.845.704,11;

- Indemnización sustitutiva por despido injustificado: Bs. 12.048.288,oo;

- Preaviso Bs. 4.819.531,20;

-Diferencia de los gastos de viaje: Bs. 4.506.000,oo;

Para un total general por concepto de prestaciones sociales de Bs. 124.585.970,04, menos un total deducciones de Bs. 47.013.208,50; debiéndosele cancelar al actor la cantidad de Bs.77.572.761,54, más las costas procesales y los intereses. Así como la indexación monetaria de los montos demandados.

Por otra parte, la prenombrada empresa, en su escrito de contestación a la demanda admitió que el actor ingresó a trabajar para la demandada el día 01 de junio de 1993, que se desempeñó como vendedor-cobrador, para luego ocupar el cargo de supervisor de ventas y cobranzas y por último retomar su cargo inicial. Convienen en que la terminación de la relación de trabajo se debió al despido injustificado; convienen en que la relación de trabajo existente entre las partes concluyó el día 25 de mayo de 2006, fecha en la cual el actor fue despedido. Admiten además, que la relación de trabajo tuvo una duración interrumpida de 12 años, 11 meses y 24 días, admiten que al momento de participarle el despido al demandante se le canceló por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 48.080.881,40.

No obstante, niegan y rechazan el alegato hecho por el actor según el cual los cálculos de las prestaciones sociales canceladas al mismo presentan una serie de inciertos basados en el salario y que no se tomaron en cuenta determinadas prestaciones de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo, alegando que las prestaciones que se toman en cuenta son aquellas que conforman el salario integral del trabajador como lo son el sueldo básico, las comisiones por ventas y cobranza, las comisiones por venta y cobranza de los días domingos y feriados. Niegan que el demandante hubiera devengado un salario normal diario de Bs. 62.591,31 y un salario integral diario de Bs. 80.325,52, indicando que lo cierto es que su último salario normal diario fue la cantidad de Bs. 44.063,85 y su último salario integral diario fue la cantidad de Bs. 53.243,82 y el último salario normal promedio fue Bs. 53.701,27 y el último salario integral fue la suma de Bs. 64.812,91. Rechazan el carácter salarial de ciertas asignaciones denominadas por el actor como incentivos, reintegro de gastos o gastos de movilización, caja de ahorros, seguro HCM, ya que no todas las asignaciones que pague un patrono al trabajador tendrán carácter salarial. Alega que el actor ejercía el cargo de vendedor y cobrador, devengando por dicha labor un salario variable constituido por cantidades de dinero que fluctúan de periodo en periodo en función de factores de variabilidad, su salario normal estaba integrado por una asignación fija mensual así como las comisiones sobre ventas en los días domingos y feriados y los incentivos de venta por lo que será diferente mes a mes dependiendo de las ventas y cobranzas realizadas. Niegan la procedencia de los conceptos reclamados por el actor.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Carta de despido emitida por Tamayo & Cia, S.A., correspondiente al ciudadano R.S. por el Gerente Regional de Ventas, ciudadano L.V., de fecha 25 de mayo de 2006, (fl. 159). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planilla de Liquidación de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano R.S., emitida por Tamayo & Cia, S.A., por la cantidad de Bs. 39.216.885,75 (fl. 158). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibos de pago de vacaciones correspondientes al ciudadano R.S.d. los años 2004, 2005, 2006, expedidos por Tamayo & Cia, S.A., (Fls. 160-163), son apreciados por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Procesal.

- Recibo de pago de utilidades de los años 2001, 2003, 2004 y 2005, del ciudadano R.S., expedidos por la empresa Tamayo & Cia, S.A., (Fls. 152-157)

- Recibos de pago de salario devengados por el ciudadano R.S. (Fls. 39-146), son apreciados por este juzgador conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Tabla de conceptos salariales derivados de la relación de trabajo (Fls. 147-151) Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comunicaciones referidas a reconocimientos otorgados al ciudadano R.S., por la empresa Tamayo & Cia, S.A., por su desempeñó en la actividad de cobranza para dicha empresa (Fls. 164-169). Se valoran de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Comprobantes de retención de impuesto sobre la renta correspondiente al ciudadano R.S.d. los años 2000, 2003, 2005 (Fls. 170, 172 y 173) no se le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a dilucidar la presente causa.

- Planillas de liquidación de intereses sobre prestación de antigüedad acumulados al 30 de junio de 2001 y posteriormente al 30 de junio de 2005. Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Fls. 171 y 174)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

- Contrato de trabajo celebrado entre Tamayo & Cia, S.A. y el ciudadano R.S., de fecha 01 de junio de 1993, (fls. 183- 189). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comunicación de fecha 26 de marzo de 2001, relacionada con la promoción del actor al cargo de supervisor de ventas y cobranzas, expedida por Tamayo & Cia. S.A., (Fl. 190). Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Comunicación de fecha 01 de abril de 2002, dirigida por el ciudadano R.S. a la empresa demandada solicitando su transferencia al grupo de ventas (Fl. 191). Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Contrato N° 5626 del 01 de abril de 2002, celebrado entre las partes en litigio y referido al nombramiento del ciudadano R.S. como vendedor-cobrador. Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Notificaciones y recibos de pago de las vacaciones correspondientes a los años 1993-1994; 1994-1995; 1995-1996; 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004_2005. (fls. 199-220). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y corroboran el pago oportuno de las vacaciones mas no el disfrute de las mismas.

- Comunicaciones suscritas por el actor referida al compromiso de relacionar los gastos en que incurriera en los meses de marzo de 1996, julio de 1996, marzo de 1998, mayo de 1999, noviembre de 2000, diciembre de 2001, marzo de 2001 y abril de 2002 (fls. 220-227) Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.

- Comunicación de fecha 01 de junio de 1993, autorizando la apertura de la cuenta nómina del actor del Banco Mercantil. Es apreciada por esta alzada según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Anticipos de prestación de antigüedad, planillas de solicitud de préstamos correspondientes al ciudadano R.S., (fls. 230-242). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comunicaciones de fechas 01 de junio de 1993, 03 de enero de 1995, 26 de marzo de 2001, 03 de diciembre de 2001 y 03 de abril de 2002, referidas a la cuantía del salario devengado por el actor (Fls. 243-246) Son apreciadas por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem.

- Acta transaccional suscrita entre las partes en litigio referido al pago de la indemnización de antigüedad y bono de transferencia por la cantidad de Bs. 1.964.901,30, de fecha 07 de septiembre de 1998 (Fls. 247-252). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Nóminas de pago de los años 2002-2006 (Fls. 253-394). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Documento de préstamo con cargo a las utilidades del actor por la cantidad de Bs. 2.000.000,oo (Fl. 398) Se le otorga valor probatorio según el artículo 10 eiusdem.

- Recibo de pago de intereses sobre prestación de antigüedad de fecha 30 de junio de 2001, por la cantidad de Bs. 440.851,90 (Fl. 400) Es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 ibidem.

-Testimoniales: De los ciudadanos J.L.O.R. y A.d.S.C.R., no comparecieron a rendir declaración.

-Informes:

Al Banco Mercantil C.A., el cual respondió en fecha 27 de febrero de 2008 informando que la cuenta N° 1065-23954-8 figura en sus registros a nombre del ciudadano R.S., portador de la cédula de identidad N° V.- 3.495.565, Status: Activa, Cuenta: Fideicomiso.

Al Banco de Venezuela C.A., el cual respondió en la misma fecha remitiendo, respecto a la cuenta nómina del ciudadano R.S. los movimientos de la misma desde el mes de enero de 2004 hasta diciembre de 2007.

Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de la verificación de las actas procesales, este sentenciador observa que es necesario determinar el salario devengado por el trabajador demandante para determinar la procedencia de las pretensiones alegadas. En tal sentido, de conformidad con los recibos de pago aportados por el actor, se aprecia que el mismo devengó a lo largo de su relación de trabajo una remuneración de carácter variable, compuesta por diversos conceptos que se modificaban de un mes a otro de acuerdo al desempeño profesional, unos con carácter salarial y otros no. Considera esta alzada, que el salario normal del trabajador demandante, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, estaba constituido por su salario básico, las comisiones sobre ventas, las comisiones sobre ventas en domingos y feriados, las comisiones por cobranzas, comisiones por cobranzas los días domingos y feriados, los incentivos de ventas y las diferencias de sueldo, toda vez que tienen carácter salarial de manera indiscutida, a la luz de los principios laborales aplicables.

Igualmente, constituyen parte del salario de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, los reintegros por gastos de movilización, pues pese a su denominación y a las comunicaciones presuntamente emanadas del actor que rielan a los autos, tal monto era otorgado de manera constante y determinada, sin que conste en autos prueba alguna de gastos de alojamiento y comida sufragados directamente por el demandante que coincidencialmente se elevan hasta el monto otorgado mes a mes por la empresa demandada, por lo que esta alzada también le concede a tal remuneración el carácter salarial atribuido por el actor en su libelo.

Asimismo, se aprecia que el actor percibió mensualmente una cuota de ahorro, independiente de su caja de ahorro, que recibía en dinero efectivo y del cual disponía libremente, por lo cual esta alzada considera que tal monto pertenece igualmente al salario devengado por el actor. Así se establece.

Sin embargo no revisten carácter salarial, de conformidad con el mismo artículo 133, los cobros hechos por el demandante durante su relación laboral denominados caja de ahorro, y el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, y por tanto tales montos no le serán agregados al salario. Respecto a la caja de ahorro, se aprecia que en autos consta pruebas tanto de los aportes del demandante como de la empresa, por lo que pese a no tener prueba de su registro en la Superintendencia de Cajas de Ahorro, la misma se considera válidamente constituida. En todo caso, el actor ha podido solicitar el reintegro del monto acumulado en la misma, pero al no constar tal pedimento en autos, el mismo no es otorgado. De allí que el último salario diario promedio normal del actor, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la cantidad de Bs. 61.292,02; y su último salario diario promedio integral, equivale a la cantidad de Bs. 74.751,96. Así se establece.

Establecido el salario del actor, resta a esta alzada determinar los conceptos procedentes reclamados en el escrito libelar. Así pues, se establece que los mismos son la antigüedad, deduciendo de ella los anticipos documentados en el expediente, las vacaciones vencidas y no disfrutadas y sus respectivos bonos vacacionales conforme a la antigüedad del actor; las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado del año 2006; la diferencia de utilidades calculadas en 60 días por año, según el contrato de trabajo; y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Le corresponde el pago de vacaciones vencidas, por cuanto a criterio de esta alzada no constituye prueba del disfrute el hecho de que en el recibo de pago de las mismas esto haya quedado establecido, toda vez que tal recibo se entrega al trabajador de manera previa al comienzo del disfrute y no a su llegada, por lo que no proceden las observaciones hechas en esta instancia por la parte accionada al respecto. Así se establece.

Por tanto, las prestaciones sociales del trabajador son las siguientes:

Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica

del Trabajo 612 días 27.355.976,63

Indemnización por despido del artículo 125 de la

Ley Orgánica del Trabajo: 150 días 12.797.207,03

Indemnización sustitutiva de preaviso del artículo 125

de la Ley Orgánica del Trabajo 90 días 7.678.324,22

Vacaciones, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 135 días 11.517.486,32

Bono vacacional, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 95 días 8.104.897,78

Vacaciones fraccionadas, artículo 225 de la

Ley Orgánica del Trabajo 12,5 días 873.509,47

Bono vacacional fraccionado, artículo 225

de la Ley Orgánica del Trabajo 3,6 días 307.132,97

Utilidades, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 745 días 30682137,6

99.316.672,02

Por lo anterior, esta alzada concluye que al demandante le corresponde la cantidad de Bs. 99.316.672,02, menos la cantidad de Bs. 20.576.299,70, suma que le fue cancelada al trabajador durante su relación de trabajo por concepto de vacaciones, adelanto de prestaciones y préstamos, da un total a pagar de SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 78.740.372,37) equivalente a la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 78.740.37), monto al cual deberán adicionarse los intereses compensatorios de la prestación de antigüedad impagados, así como la indexación e intereses moratorios en la forma como se estipule en el dispositivo de la presente decisión.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2008, por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado J.Y.P.S., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de mayo de 2008.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el coapoderado judicial de la parte demandante abogado G.N., en fecha 04 de junio de 2008, contra la precitada decisión.

TERCERO

Se MODIFICA la decisión apelada.

CUARTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.S.R. contra la Sociedad mercantil TAMAYO & CIA S.A., por Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena al pago a la demandada de la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 78.740.372,37) equivalente a la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 78.740.37).

Se condena igualmente al pago de la diferencia de los intereses compensatorios de la prestación de antigüedad, desde el inicio de su acumulación hasta la culminación de la relación de trabajo, deduciéndose los montos ya pagados sobre este concepto. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se establece condenatoria en su nombre para el pago de los intereses moratorios, las cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos se realizarán por experticia complementaria del fallo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008), años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2008-000095

JGHB/Edgar M.

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