Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 13 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000713

ASUNTO: RP11-P-2010-000713

AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrado como ha sido, en el día de hoy TRECE (13) de Mayo de 2010, siendo las 9:45 a.m., la Audiencia Preliminar en la presente causa, en el asunto RP11-P-2010-000713. Seguido al imputado R.J.S.S., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. En perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En tal sentido este Juzgador antes de dar inicio al acto se avocó al conocimiento del presente asunto. A tales efectos en dicha audiencia se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas. ABG. D.M.R. el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas J.S., y el imputado R.J.S.S. asistido por los Defensores Privados, Abg. R.R.D. LIMA TRUJILLO Y E.M..- Este Juzgado Advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo tanto no se tocarán puntos propios del Juicio Oral y Público.-

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones conferidas en el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37, numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto formal acusación, en contra del ciudadano R.J.S.S. plenamente identificado en el presente asunto por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hace lectura de la totalidad del escrito de acusación relativo a la decisión dictada por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha y a los fundamentos de la acusación), es por ello que en fecha 12 de febrero del año 2008, siendo la una de la tarde se realizó el Acto de Imputación Formal al ciudadano R.J.S.S., debidamente asistido por sus abogados Defensores, se hizo el acto de imputación por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial de Drogas, dando acatamiento estricto a lo ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es por ello que de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra acreditada la conducta antijurídica del acusado, motivos por los cuales considera esta representación fiscal que se encuentra acreditada la conducta antijurica del imputado es por lo que solicito se admita el presente escrito de acusación en toda y cada una de sus partes, se admitan todas las pruebas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias a los efectos del Juicio Oral y Público, y solicito el enjuiciamiento del imputados R.J.S.S., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se Ordene la Apertura a Juicio Oral y Público, y el Tribunal competente decrete Sentencia condenatoria en contra del imputado, y se Dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ciudadano R.J.S.S., por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numeral 1°, 2° y 3°, en relación con lo establecido en los artículos 251 numeral 1 y 2 y 252 numerales 1 y 2 ejusdem, en virtud de que nos encontramos ante un delito gravísimo considerado de lesa humanidad por Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado para el momento de ocurrir los hechos en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Solicito el registro preciso claro y sustancial de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, de todo lo acontecido en la Audiencia del debate. Así mismo solicito se provea lo conducente para realizar dicho registro. Solicito copias simples del acta.

ALEGATOS DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se le advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso específico el único de esos mecanismos de los cuales puede hacer Uso es la Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el acusado R.J.S.S., venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 19-09-75, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.909.166, de profesión u oficio comerciante y domiciliado en el sector Caurantica, vía Río Salado, Calle Principal, Casa Nº 01, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; expone: Me acojo al precepto constitucional

. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, Abg. R.D.L.T., Quien Expone: Como Punto previo solicito que se me permita tener el mismo tiempo de exposición que tuvo la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el principio de igualdad de las partes, pues la fiscal del Ministerio Público duró 45 minutos leyendo el escrito de acusación fiscal, violado con ello el principio de oralidad en el proceso penal venezolano, violando con ello los artículos 14, 328, 327 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en este proceso oral la fiscalía tuvo 45 minuto para darle lectura a la acusación fiscal, por lo que estamos ante la presencia de toda nulidad de las actuaciones del ministerio Público, finalmente. (Se deja constancia que la defensa hizo lectura del escrito del escrito defensa). Por ello solicito 1.- Solicito la nulidad de la acusación de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 27 de febrero de 2008, esta representación solicitó por ante la Fiscalía en Materia de Drogas del Estado Sucre, Carúpano, diligencias de investigación a los fines de evacuar una serie de testigos y además dos inspecciones oculares en la plaza bolívar y en la ensenada de Cumaquita en donde se había ubicado la droga, ya que se había retrotraído el proceso a la fase de investigación y fueron negados sin justificación alguna, violentándose el sagrado derecho a la defensa, que tiene el imputado y que el fiscal esta usando elementos de convicción que fueron anulados ya que en la audiencia preliminar de fecha 07 de junio del año 2005, se presentaron estos elementos de convicción, en donde fue admitida la acusación fiscal peta tal acusación fue anulada. Porque se esta utilizando estos elementos de convicción anulados, pues hay unas series de elementos anulados, pues las mismas siete piezas del expediente, que dieron lugar a la investigación anulada son ahora el sustento de la nueva acusación fiscal con las mismas piezas, como puede la Fiscal del Ministerio Público solicitar enjuiciamiento con una investigación anulada, pues no hizo otro acto de investigación. Yo quiero decir mi representado no lo dijo pero yo lo voy a decir, mi representado estaba en la Plaza Bolívar junto con su esposa, entonces llegaron los funcionarios y lo metieron en el carro, y se lo llevaron pero lo cierto es que mi representado fue como testigo a ese procedimiento, en donde según un ciudadano que se hizo llamar H.Z., denunció a un tal Caripe y Nando, pero el tal Caripe no existe en las actas procesales, tampoco lo menciona la fiscal, que sale una lancha rápida y hubo unos disparos, pero no hay ya ninguna diligencia de investigación para corroborar esa lancha ni siquiera de su color, una lancha saliendo en esa condición hubo disparo, también esos funcionarios actuaron durante varios días sin el conocimiento del Ministerio Público, cuando estaban obligados a comunicar al Ministerio Público, pero no lo hicieron lo tuvieron dos días, buscando la droga, pero quien enseñó las coordenadas, las coordenadas la dio la lancha, pero que dijo el Fiscal del Ministerio Público Wilfredo Dania….- a R.S.S., me lo dejan detenido porque el es hijo de M.S., que es un traficante, así lo presentaron ante el Juez de Control, que es una flagrancia porque los delitos de drogas permanecen en el tiempo y así está en el expediente, por esa razón fue la decisión del avocamiento a favor de esta defensa, no me niego que hubo el acto de imputación pero de allí no hubo ningún acto de imputación, porque hasta la diligencia de investigación solicitada por esta defensa, entonces así, me presenta una acusación encontrada en la teoría del árbol envenenado, no existe en la acusación especificación de la conducta antijurídica de mi representado, la Fiscalía dice diligencias inoficiosas, pero donde esta la igualdad de las partes, la fiscal tiene una gran cantidad de medios para realizar las investigaciones que tiene la defensa. Porque no se hizo una nueva experticia, porque en la experticia no existe la pureza de la droga, ha eso no es necesario, la experticia esta incompleta, el efecto comparativo. Es por ello que solicitamos que la acusación sea declarada nula por considerar que de ser admitida estaría en violación de los derechos de mi representado, Asimismo opongo las excepciones establecidas en el artículo 28 ordinal 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, y por ende solicitamos el Sobreseimiento de la presente causa. Asimismo solicito se desestime la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal en contra de mi defendido, puesto que no estamos en presencia de las excepciones que menoscaben el principio de presunción de inocencia, pues mi defendido no se encuentra incurso dentro de los parámetros del artículo 251 y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como se evidencia mi defendido pudiera haber estado ajeno al proceso, o bien pudiera haberse fugado pues una lancha de Guiria de Trinidad solo, tiene un tiempo de 45 minutos, mi defendido bien pudiera fugarse y entonces no estuviéramos, no entiende esta defensa como puede el Ministerio Público solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, eso es un exabrupto puesto que mi defendido viene en libertad y no se esta escondiendo del proceso es por ello que solicito se desestime la solicitud fiscal de privar de libertad a mis defendido. Solicito se admitan las pruebas presentadas por esa defensa en el escrito de oposición fiscal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Seguidamente este Tribunal una vez concluido la exposición de las partes, dicta su decisión en base a los siguientes términos:

Concluido como fue el desarrollo de la presente Audiencia en la que el Ministerio Publico interpone acusación en contra del imputado R.J.S.S., el Ministerio Público presenta acusación en contra del imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes previsto en el artículo 31 de la ley especial, pidiendo sea admitida la misma y los medios probatorios, así como la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 1 y 2 y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal y el enjuiciamiento de éste por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por su parte la representación de la defensa solicita la nulidad de la acusación en alegando que solicitó ante el Ministerio Público, diligencias de investigación a los fines de evacuar una series de testigos y además dos inspecciones oculares en la Plaza Bolívar y en la ensenada de Cumaquita en donde se había localizado la droga y que tales testimonios fueron negados sin justificación alguna aduciendo que se estaba iniciando de nueve el proceso. De igual modo opone la excepción contenida en el numeral 4 literal I del artículo 28 del COPP alegando la falta de requisitos formales para intentar la acción, solicitando con ello el Sobreseimiento de la causa, y que le sean admitidas las pruebas. Este Tribunal considera que de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, considera que no le asiste razón a la defensa, por cuanto se observa que en fecha 04 de Junio de 2008, la Representación Fiscal dicto auto de donde se desprende las razones por las cuales negó que sean declarados nuevamente los testigos señalados en el escrito de solicitud de declaración de testigos, asimismo consideró negar las inspecciones en los sitios Plaza Bolívar y Ensenada la Cumaca por cuanto las consideró inoficiosas, sin embargo en cuanto a la solicitud de que fueran entrevistados los ciudadanos E.A.R. VALLENILLA Y L.J.G., esa representación fiscal ordenó practicar dichas entrevistas, razón por la cual quien aquí decide considera que en el presente caso no se han violado disposiciones legales ni constitucionales alguna que pudieran viciar de nulidad la acusación, pues el Ministerio Público actuó conforme lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a que debió practicar dichas diligencias por cuanto se estaba iniciando nuevamente la investigación penal, este Tribunal considera que a la luz de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la causa fue retrotraída a la fase de investigación para cumplir el acto de imputación formal, para asegurar el debido proceso del acusado inherentes a su derecho a la asistencia jurídica y el derecho a ser oído. Por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación por este respecto. Del mismo modo se declaran sin lugar las excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I ejusdem, relativa a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, toda vez que este Tribunal considera que la Acusación Fiscal cumple cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, ya que se indica la identificación completa del acusado así como los de su defensa, el delito imputado con indicación de los elementos en los cuales se funda, se hace la promoción de los medios de prueba indicando que circunstancias se quiere probar con ello, se hace la solicitud de enjuiciamiento y solicita la apertura a juicio oral y público, por lo que estima quien decide que deben declarase sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y debe en consecuencia admitirse la acusación. Asimismo se Admiten en su totalidad los medios probatorios, indicados tanto por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio como los medios probatorios de la defensa en su escrito defensivo de fecha 06 de mayo de 2010, decretándose con ello Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento solicitado en la presente causa.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento. A tal efecto, se le cede el derecho de palabra al acusado R.J.S.S., venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 19-09-75, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.909.166, de profesión u oficio comerciante y domiciliado en el sector Caurantica, vía Río Salado, Calle Principal, Casa N° 01, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: No deseo admitir los hechos; es todo.

EL TRIBUNAL

Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; Éste Tribunal considera de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Aperturar Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano R.J.S.S.. ASI SE DECIDE. Con relación a la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la fiscal del Ministerio Público, este tribunal niega la misma debido a el imputado viene del proceso bajo una medida coercitiva de libertad, es decir bajo una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ordenado en fecha 18 de diciembre del año 2006, y hasta el momento el ciudadano R.J.S.S., no ha actuado ni ha tenido ninguna conducta desleal ni reticente al proceso en la cual haya podido poner en peligro la investigación, lo que hace presumir a este Juzgador que tampoco asumirá ninguna conducta desleal ni reticente que ponga en peligro las resultas del proceso en el Juicio Oral y Público. Tampoco es presumible para este Jugador el peligro de fuga toda vez que de las actas que cursan en la presente causa, se observa que el hoy acusado ha respondido a los llamados hechos por el Órgano Jurisdiccional, así como también por el Ministerio Público, pues aun cuando si bien es cierto que por la pena que podría llegarse a imponer se presume el peligro de fuga, no es menos cierto que el artículo 251 Parágrafo Primero primer aparte del Código Adjetivo Penal faculta a este Juzgador para rechazar la petición fiscal, de acuerdo a las circunstancias, en tal sentido, las circunstancias por las cuales el acusado se encuentra en libertad no han variado en virtud de que el mismo no ha sido reticente al proceso ni se ha fugado muchos menos puso en peligro la investigación, por lo tanto quien decide considera que debe mantenerse la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al acusado R.J.S.S., prevista en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Con relación a la solicitud fiscal de que se autorice el registro preciso claro y sustancial de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, de todo lo acontecido en la Audiencia del debate de Juicio oral, y las diligencias para su reproducción, este tribunal lo niega por cuanto esa decisión es facultativa del Juez de Juicio quien es el director del debate, y es a quien el precipitado artículo faculta para decidir que registros llevar a cabo en el Juicio Oral. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: Primero se declaran Sin Lugar la solicitud de nulidad y las excepciones interpuestas por la Defensa y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa. Segundo se Admite totalmente la acusación contra el ciudadano R.J.S.S., venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 19-09-75, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.909.166, de profesión u oficio comerciante y domiciliado en el sector Caurantica, vía Río Salado, Calle principal, Casa N° 01, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas tanto por el Fiscal como por la defensa. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al acusado R.J.S.S.. QUINTO: Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se NIEGA la solicitud fiscal de que se autorice el registro preciso claro y sustancial de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, de todo lo acontecido en la Audiencia del debate de Juicio oral, y las diligencias para su reproducción. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se instruye a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días acudan al tribunal de Juicio correspondiente. Se ordena remitir la presente causa en su debida oportunidad al Tribunal de Juicio correspondiente.

El Juez Primero de Control

Abg. G.C.F.

La Secretaria

Abg. CRUZ SULMIRA ESPINOZA

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