Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia, por solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por el ciudadano: R.S.S.G., venezolano mayor de edad, domiciliado en el sector la Hoya del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, asistido por la Abogada Y.F., Inpreabogado N° 40.560; alega el solicitante en su escrito, que nació en fecha 08/09/1977, siendo sus padres los ciudadanos: R.M.G. y S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 7.511.657 y 4.475.220 respectivamente; pero es el caso que su partida de nacimiento no aparece inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Veroes, ni de ninguna otra jurisdicción, y que en virtud de tal omisión se ve afectado para los efectos jurídicos de su identificación, por lo que solicita la inserción de su partida de nacimiento en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Veroes del Estado Yaracuy. Consignó junto al escrito constancia de nacimiento expedida por la Dirección Regional de Salud ( Ambulatorio Rural de Farriar de Prosalud); Certificación de Partida de Bautismo; c.d.R. principal; C.d.R.C.; y constancia de la Asociación de Vecinos del municipio Veroes.

En fecha 22 de Abril del año 2004, el tribunal admitió la presente solicitud, y de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, acordó emplazar mediante Edicto a todas aquellas personas que puedan tener manifiesto interés en el presente asunto, para que comparezcan al Tribunal al Décimo día de despacho siguiente a la publicación y consignación en autos del ejemplar del periódico el nacional, donde aparezca publicado el referido Edicto, para que tenga lugar el acto o no de oposición en la presente causa. Se acordó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Entidad, librándose boleta y el Edicto correspondiente.

Al vuelto del folio 09 del expediente, se evidencia que en fecha 19/05/2004, le fue entregado el edicto a la ciudadana Klairett Villoria, titular de la Cédula de Identidad N°7.554.353, quien recibió conforme el Edicto, ya que con su firma hace constar tal recibimiento.

Al folio 10 del expediente, se evidencia la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Entidad, en fecha 24/05/2004.

Observa la que sentencia que desde el día 22 de Abril del año 2004, fecha en que fue admitida la demanda, hasta la presente fecha, no ha habido otra actuación de la parte actora, ni siquiera para tramitar la publicación del Edicto ordenado; siendo que desde ese día (22/04/2004) hasta la presente fecha, han transcurrido mas del lapso establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

De la norma up supra, y de acuerdo a los autos que conforman el presente expediente, especialmente desde la fecha 22/04/2004, lo cual determina este Tribunal que efectivamente la instancia en el procedimiento se encuentra dentro de las previsiones contenidas en la norma señalada, por haber transcurrido más del tiempo estipulado por la ley para que el accionante cumpliera con la formalidad de impulsar el proceso mediante la publicación del E.l. en la presente causa, por ser de procedimiento ordinario; y conforme al criterio sustentado por la doctrina patria que señala:

“ La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. De lo cual queda claro que la perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias; y la misma constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).

De lo que se infiere que al no haberse dado a la presente causa el impulso procesal, pautado en nuestro ordenamiento jurídico, es lógico y natural que este tribunal declare que la Instancia en el presente proceso se encuentra perimida, tal como lo señala el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por el ciudadano: R.S.S.G., venezolano mayor de edad, domiciliado en el sector la Hoya del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, asistido por la Abogada Y.F., Inpreabogado N° 40.560. Y así se declara.

Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Treinta y un ( 31 ) días del mes de M.d.A.D.M.S. (2006). Años: 194° de la Independencia y 147° de la Federación. (Expediente N° 5666).-

La Jueza,

Abg. M.d.L.C.d.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.P.M.

En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, librándose la boleta correspondiente.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.P.M.

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