Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Julio de 2012.

Años: 202° y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000347.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001534

PONENTE: ABG. F.G.A.V.

De las partes:

Recurrente: Abg. R.S.L., actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: A.A.P., debidamente asistido por su Defensor Privado Abg. J.S..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Abg. R.S.L., actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en audiencia oral celebrada en fecha 19 de Julio de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual impone al ciudadano A.A.P., la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria en su propio domicilio.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 31 de Julio de 2012, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abg. R.S.L., actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en audiencia oral celebrada en fecha 19 de Julio de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual impone al ciudadano A.A.P., la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria en su propio domicilio.

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por por el Abg. R.S.L., actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara:

…Se le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico. Considerando que el delito el cual le fue imputado al ciudadano A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.952.904 merece una pena que excede de 12 años y conforme a ese mismo articulo se interpone el recurso de manera oral, ya que por lo antes expuesto existen elementos de convicción en cuanto al hecho el cual fue imputado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL de conformidad con el articulo 405 del código pena) igualmente estamos en presencia de un delito de multiplicidad de victimas considerando que no obstante falleció una adolescente y existe aproximadamente 8 lesionados dos de ellos en el Hospital A.M.P. con fracturas múltiples en las piernas y fracturas cráneo cefálicas, adolescentes consideramos que el presente hecho es de los considerados en el articulo 374 donde se puede ejercer el presente recurso y solicito que sea remitido a la Corte de Apelaciones a los fines de decidir sobre dicho recurso. Tomando en cuanta el peligro de fuga existente ya que en cuanto a si existía o no señales de señalización existen las declaraciones de testigos, funcionarios actuantes, no desacredita de ninguna manera los rastros de frenos del vehículo numero 3, los cuales se deja evidencia que fueron antes de impactar con el muro de tierra y no como lo manifestó el imputado que fue sobre el muro de tierra, viendo que por la velocidad de dicho vehículo no fue suficiente lograr esquivar los vehículos arrollando a las victimas identificadas en el presente asunto. Es Todo…

La Defensa Privada, expuso sus alegatos de la siguiente manera:

…Se le concede la palabra a la Defensa Privada: La defensa ratifica nuevamente lo declarado anteriormente ya que en las actas se evidencia claramente en primer lugar la responsabilidad de la empresa de construcción en cuanto a la no señalización sobre todo en horas de la noche por lo que solicito sea ratificada la medida impuesta por este tribuna. Es todo…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de fecha 19 de Julio de 2012, lo hizo en los siguientes términos:

…Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez escuchado las solicitud fiscal, la declaración del imputado y los de la defensa y vista el acta policial del folio 3, el croquis cursante en el folio 12, así como levantamiento fotográfico en el folio 21 hasta el folio 36 en cuanto a la solicitud que se declare con lugar la flagrancia considera este tribunal, verificando que hay un hecho punible y que al momento fue detenido el imputado, momentos en que acababa de ocurrir el hecho considerando que según lo que establece el acta policial que hay o quedo en el pavimento marcado 15, 10 metros de rastro de frenado efectivamente considerando que eso lo dirá la investigación si es rastro de freno pertenecía a la gandola o al otro vehículo pero efectivamente hay un hecho punible PRIMERO: Declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia por cuanto los hechos encuadra en lo establecido con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el art. 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiéndose la pre calificación realizada por el Ministerio Público siendo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL de conformidad con el articulo 405 del código penal considerando que el titular de la acción penal es el ministerio publico, y considerando que el vehículo numero 1 que es el nova también se estrello con el muro y se encontraban sin señalamiento, que el vehículo nova y el vehículo numero 2 ford 650 quien se encontraba auxiliándolo se encontraban sin señalización, considerando también que había un señalamiento de prevención de falla de borde y que estaba a 66 metros con 50 centímetros, es parte de la investigación, es una precalificación provisional . SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Hay fundado elemento de que el imputado participo en el hecho punible y apreciando el caso en particular considerando que si bien es cierto e¡ articulo 405 del código penal establece una pena que es superior a los 10 años que se presumiría en este caso el peligro de fuga atendiendo lo señalado en el acta de investigación policial en el lugar no había ningún tipo de señalamiento que no solamente el imputado con su vehículo se estrello contra los muros de tierra que se encontraban en la vía, atendiendo toda esta circunstancia considera que de conformidad con el articulo 256 del COPP numeral 1 consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA medida impuesta al imputado A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.952.904, la cual será cumplida en el Caserío el algodonal, Distrito Araure, calle el manguito casa 173, casa de color rosada, entre Acarigua y agua blanca, cerca del la estación del ferri Se le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico. Considerando que el delito el cual le fue imputado al ciudadano A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.952.904 merece una pena que excede de 12 años y conforme a ese mismo articulo se interpone el recurso de manera oral, ya que por lo antes expuesto existen elementos de convicción en cuanto al hecho el cual fue imputado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL de conformidad con el articulo 405 del código pena) igualmente estamos en presencia de un delito de multiplicidad de victimas considerando que no obstante falleció una adolescente y existe aproximadamente 8 lesionados dos de ellos en el Hospital A.M.P. con fracturas múltiples en las piernas y fracturas cráneo cefálicas, adolescentes consideramos que el presente hecho es de los considerados en el articulo 374 donde se puede ejercer el presente recurso y solicito que sea remitido a la Corte de Apelaciones a los fines de decidir sobre dicho recurso. Tomando en cuanta el peligro de fuga existente ya que en cuanto a si existía o no señales de señalización existen las declaraciones de testigos, funcionarios actuantes, no desacredita de ninguna manera los rastros de frenos del vehículo numero 3, los cuales se deja evidencia que fueron antes de impactar con el muro de tierra y no como lo manifestó el imputado que fue sobre el muro de tierra, viendo que por la velocidad de dicho vehículo no fue suficiente lograr esquivar los vehículos arrollando a las victimas identificadas en el presente asunto. Es Todo. Se le concede la palabra a la Defensa Privada: La defensa ratifica nuevamente lo declarado anteriormente ya que en las actas se evidencia claramente en primer lugar la responsabilidad de la empresa de construcción en cuanto a la no señalización sobre todo en horas de la noche por lo que solicito sea ratificada la medida impuesta por este tribuna. Es todo. Vista la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 374 del COPP se remite dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones hasta tanto decida sobre el recurso. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la DEFENSA Privada de todo el asunto. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión cuya fundamentación se hará por auto separado de conformidad con el artículo 173 del COPP. Se termina siendo las 12:49 pm. Es todo se Terminó, se leyó y firman...

Así mismo, en esa misma fecha, el Juez a quo, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

“…A los f.d.F. la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada en esta misma fecha, este Tribunal Observa lo siguiente:

El Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. R.S.L., presentó escrito el 18 de Julio de 2012, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenido al ciudadano A.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-5.952.904, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a T.C., en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta de Investigación Policial, que se anexa y que será expuesta en la audiencia de presentación de Imputado, que a tales efectos solicita conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que en la misma se mencionará tanto la calificación jurídica como medidas y procedimiento a solicitar en la presente causa.-

La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día de hoy 19 de Julio de 2012, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. C.O.P., la Secretaria de Sala Abg. C.L. y el alguacil de Sala. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma, responde que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Como punto previo el imputado A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.952.904manifiesta su voluntad de designar para su Defensa al Abogado Abg. J.S. IPSA 92.357, quien procede a tomar juramento de ley conforme a lo previsto en el artículo 139 del COPP. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Acto seguido se da inicio a la audiencia y el Juez le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones, en este estado el Representante del Ministerio Público expone: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano imputado A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.952.904 a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL de conformidad con el articulo 405 del código penal, en virtud de lo explanado en el acta policial, en la cual resultaron lesionadas las victimas, y una occisa, consta en el expediente los reconocimientos medicos e igualmente el acta del levantamiento del cadáver de la adolescente M.R. así como los datos de las victima y el levantamiento del croquis de los 3 vehículos, en dicho levantamiento del croquis se deja constancia del sentido del vehiculo y habían unas obras indicando el sentido del mismo, igualmente se deja constancia a través de la fijación fotográfica de cómo quedaron los vehículos involucrados e igualmente de la señalización donde se indica que hay una falla de bordes, igualmente se deja constancia del borde de la vía y los escombros, luego de impactar al muro de tierra y los vehículos arrolla a los conductores y a 6 menores, se pudo observar que esto ocurrió en una carretera urbana, con señalamientos, se indica que la vía tiene capa de asfalto, cabe destacar que el vehiculo numero 3 y según los rastros de frenos dejados se evidencia el exceso de velocidad ya que supera el obstáculo del muro de tierra, aun así sigue su marcha el cual no neutraliza y fue cuando surgieron los impactos, arrollando a las personas y finalmente termina a una zona distante al accidente de transito, el conductor debía haber proveído, ya que estos vehículos tienen carga larga , solicito se declare CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y siguientes ejusdem. De igual manera solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del COPP. Es todo. Seguidamente, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico el derecho que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del COPP, asimismo y en este mismo acto lo impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, les informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, de igual manera le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. Asimismo establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde y libre de presión, apremio y coacción que: “Si voy a declarar y expone:”Yo trabajo en el central Carora, Salí como a las 9:30pm, creo que como a las 10:00 pase por la alcabala, y yo iba como a 60 y en la curva cerrada, estaba el cerro de tierra, no había ninguna señalización sino me fuese desviado, estaba el montón de arena, no tuve oportunidad de nada, no corrí mucho y fue cuando caí en la laguna, perdí el control, el canal mío lo tapaba completo, no quedaba espacio, yo no quería hacerle eso a esa niña yo tengo una nieta de esa edad, el problema es que no había señalización, no venia ni borracho ni nada ”Pregunta la fiscalia: Salí como a las 10 de la noche, solo, un compañero venia detrás de mi en otra góndola Es Todo. Pregunta la defensa: no observe ninguna señalización ni mechurros ni nada, sino me fuese desviado, yo observe fue ese muro nada mas no vi mas nada, le llegue de frente: Es Todo. Pregunta el Tribunal: Eso paso como a las 10:15 de la noche, fue por sicare, los vehículos estaban parados, estaban durmiendo en la carretera, no había ninguna señalización, los funcionarios de presentaron como a los 15 minutos, estaban socorriendo a la gente, no había ninguna señalización, Salí del central Carora, queda como a diez kilómetros del lugar de los hechos, no estuve presente en la mañana, me tomaron una declaración, había un vehiculo que estaba de frente, la góndola estaba vacía, ya había descargado iba para Trujillo, yo iba a 60. Se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. J.S.: En este estado esta defensa se opone a la precalificación del Ministerio Publico puesto que de actas se desprende que no existía ningún tipo de señalización se evidencia la manera como trato de esquivar los vehículos que se encontraban estacionados, solicito se imponga en este acto una de las medidas cautelares contemplada en el COPP ya que debería ser precalificado como delito culposo, de igual manera se deja constancia que la empresa de transporte consigno constancia donde se evidencia la estabilidad laboradle mi representado, solicito una imposición de medida cautelar por lo ya expuesto, así solicito copia simple de todo el asunto. Es Todo

Ahora bien, este Tribunal, Una vez escuchado las solicitud fiscal, la declaración del imputado y los de la defensa y vista el acta policial del folio 3, el croquis cursante en el folio 12, así como levantamiento fotográfico en el folio 21 hasta el folio 36 en cuanto a la solicitud que se declare con lugar la flagrancia considera este tribunal, verificando que hay un hecho punible y que al momento fue detenido el imputado, momentos en que acababa de ocurrir el hecho, considerando que según lo que establece el acta policial que hay o quedo en el pavimento marcado 15, 10 metros de rastro de frenado, efectivamente considerando que eso lo dirá la investigación si ese rastro de freno pertenecía a la gandola o al otro vehiculo pero efectivamente hay un hecho punible debe DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por cuanto los hechos encuadra con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el art. 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiéndose la precalificación realizada por el Ministerio Público, la cual es HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL de conformidad con el articulo 405 del Código Penal, no siendo compartida por este Juzgador, pero considerando que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, y considerando que el vehiculo numero 1 que es el Nova también se estrello con el muro y se encontraba averiado parado más delante de los escombros y sin señalamiento, además que el vehiculo nova y el vehiculo numero 2, el Ford 350, quien se encontraba auxiliándolo se encontraban de Frente y sin señalización ni luminarias, de acuerdo a lo señalado en el Acta de Investigación Policial que cursa al Folio 3 y su Vuelto, considerando también que había un señalamiento de prevención de falla de borde y que estaba a 66 metros con 50 centímetros, pero sin ningún tipo de iluminación, lo que es parte de la investigación, y siendo ésta una precalificación provisional, y así se decide.-

En cuanto al procedimiento, se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el Articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que podían estar incursos en el delito otras persona solidariamente responsables en el mismo y por faltar actuaciones que el Ministerio Público deba practicar y así se decide.-

En cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa que se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar menos gravosa este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se hacen las consideraciones siguientes:

  1. - Hay un hecho Punible, que merece pena privativa de la libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la Fiscalía del Ministerio Público calificó como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL de conformidad con el articulo 405 del código penal.

  2. - hay fundados elemento de convicción para estimar que el imputado A.A.P. ha sido autor o participó en la comisión del hecho punible, la que se desprende del acta de Investigación Policial, y del Croquis del accidente, donde se dejó constancia de rastros de frenos dejado en el pavimento de 15, 10 metros y 13,20 metros de rastros de frenado y 15, 20 metros de huellas de neumáticos en áreas verdes dejada presuntamente por el vehículo conducido por el imputado.

  3. - en cuanto a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga, vemos que si bien es cierto la fiscalía califica este hecho punible como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL de conformidad con el articulo 405 del código penal, lo que conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, en su PARAGRAFO PRIMERO se presume el peligro de Fuga, aun y cuando el imputado tiene arraigo en el país, no tiene conducta predelictual, considera este Tribunal conforme a lo establecido en el Primer aparte de ese Artículo 251, de acuerdo a las circunstancias como se produce el hecho punible, es decir se desprende de las actas de investigación policial que cursan a los folios 3, 4 y 31 el hecho se produce a entre las 10 y 10 y 30 de la noche, en una curva, donde habían unos muros de tierras por unas reparaciones realizadas por una empresa denominada “CONSTRUCTORA HERBROSS. RIF: J-30950158-5, y que para el momento de suceder el hecho no había ningún tipo de señalamiento a excepción del único señalamiento de “FALLA DE BORDE”, ubicado a 66, 50 metros antes del primer muro de tierra que se encontraba en el canal derecho de circulación, no existiendo como lo señala el reglamento de t.t. en su artículo 310 ordinal 4º faroles y luces rojos y dispositivos reflectantes durante la noche y máximo cuando era una curva que dificultaba la visibilidad, así vemos lo señalado en el referido artículo del Reglamente de T.T. cuando señala:

Artículo 310: “Las personas responsables de la ejecución de las obras o trabajos deben cumplir las medidas de seguridad que a continuación se especifican: …4. Mantener constantemente en eficiencia, tanto durante la noche como cuando la visibilidad sea escasa, faroles y luces rojos y dispositivos reflectantes, de manera que las obras, instalaciones, los depósitos de material; los andamiajes, los caballetes y las vallas que pudiesen ocupar cualquier lugar de la vía pública, se puedan ver a distancia conveniente.

En este sentido apreciando que la responsabilidad en este hecho podría atenuarse por las circunstancia señaladas, así como podía más adelante; incluso cambiar la calificación así como establecer la responsabilidad solidaria de otros actores, estimando que el imputado no se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia que pudiera alterar su conducta y apreciando que el mismo se quedó en el sitio del suceso auxiliando a los herido, y apreciando igualmente que la Fiscalía del Ministerio Público solo le imputó el delito de Homicidio a titulo de Dolo Eventual, no así el de las Lesiones producidas a las demás víctimas, y considerando la Sentencia Nº 490 de fecha 12 de Abril de 2012, con carácter vinculante donde se dejó sentado lo que debe entenderse como Dolo Eventual, señalando entre otras cosas lo siguiente:

…Si bien, tanto en el dolo eventual (o dolo de tercer grado) como en la culpa consciente (con representación o previsión) el sujeto se representa la lesión al bien jurídico (penalmente tutelado), en esta última el mismo la descarta (o al menos se entiende que la descartó) y, en consecuencia, obra a expensas racionales de su seguridad en la no producción de la referida lesión, generalmente asociada la escasa probabilidad de producción del hecho penalmente vulnerador (si no tiene esa convicción en el momento de desplegar el comportamiento y, sin embargo, actúa o no ejerce la acción ordenada por la norma jurídica, esa acción u omisión será dolosa pues refleja que agente dejó la producción del resultado –lato sensu- en manos del azar), lo cual es pasible de prueba no sólo a través de datos subjetivos sino también de circunstancias objetivas vinculadas a la conducta manifestada, entre otras, en general: conocimiento de la situación en la que se actúa (“conocimiento situacional”), peligrosidad de lesión al interés jurídico protegido por la norma (más allá del riesgo permitido) a través de la conducta, magnitud del daño o del peligro causado, motivos para conformarse con el resultado lesivo al bien jurídico tutelado, capacidad y esfuerzos de evitación del resultado y cobertura o aseguramiento de ese bien jurídico. En un caso concreto esas circunstancias pueden apreciarse, p. ej., en un hecho de tránsito, en el tipo y estado del vehículo para el momento del mismo (situación de los sistemas de freno, luces, bocina, etc.), el estado del conductor, la velocidad en la que conducía, las características de la vía, el estado del tiempo, la hora, la señalización vial, la maniobras para evitar los riesgos típicamente lesivos, las maniobras en general, las posibles marcas de los cauchos (llantas) en el pavimento, la disposición y estado del o de los vehículos y de los demás objetos y sujetos involucrados, los daños causados, el comportamiento del agente antes y durante el hecho, etc…”

Por lo que considera, quien aquí Juzga, que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra Medida menos gravosa para el imputado A.A.P., como lo es la prevista en el ordinal 1º, es decir DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, situado en el Caserío el algodonal, Distrito Araure, calle el manguito casa 173, casa de color rosada, entre Acarigua y agua blanca, cerca del la estación del ferri, Estado Portuguesa, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 248 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra del ciudadano A.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-5.952.904, SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: acogiéndose la precalificación realizada por el Ministerio Público, la cual es HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL de conformidad con el articulo 405 del Código Penal, no siendo compartida por este Juzgador y siendo ésta una precalificación provisional. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, situado en el Caserío el algodonal, Distrito Araure, calle el manguito casa 173, casa de color rosada, entre Acarigua y agua blanca, cerca del la estación del ferri, Estado Portuguesa.

En virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público ejerció la Apelación en contra de esta Decisión el ciudadano Imputado permanecerá en la sede de T.C., hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal decida en el lapso establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se remite el Asunto de manera inmediata.-

Regístrese y Publíquese y remítase de forma inmediata a la Corte de Apelaciones conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.- Cúmplase…

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el Abg. R.S.L., actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, objetó la decisión del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en audiencia oral celebrada en fecha 19 de Julio de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual impone al ciudadano A.A.P., la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria en su propio domicilio.

Ahora bien es importante mencionar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

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Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento 374 ejusdem se encuentra dentro del Título III al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le estableció a la representación fiscal, apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación ordenada en la audiencia, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siempre y cuando se trate de algunos de los delitos establecidos en la mencionada norma, y en el presente caso se refiere al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL.

Por otro lado, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ibídem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)

Esta Alzada, verifica que en el presente caso, el delito imputable por el Ministerio Público, está referido a: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 19 de Julio de 2012 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó al procesado de auto, tal tipo penal, es de destacar que nos encontramos en una etapa netamente preparatoria, en la cual, una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Asimismo, esta Tribunal Colegiado observa que para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben concurrir los requisitos establecidos en el aludido artículo 250 ejusdem, así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:

“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Subrayado y NEgrilas Nuestras)

Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo del Efecto Suspensivo, cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad, en virtud de que el Juez a quo, señala expresamente los motivos por los cuales acordó sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada al imputado de autos en su oportunidad, en virtud de considerar que “…Hay un hecho Punible, que merece pena privativa de la libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la Fiscalía del Ministerio Público calificó como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL de conformidad con el articulo 405 del código penal. Así como hay fundados elemento de convicción para estimar que el imputado A.A.P. ha sido autor o participó en la comisión del hecho punible, la que se desprende del acta de Investigación Policial, y del Croquis del accidente, donde se dejó constancia de rastros de frenos dejado en el pavimento de 15, 10 metros y 13,20 metros de rastros de frenado y 15, 20 metros de huellas de neumáticos en áreas verdes dejada presuntamente por el vehículo conducido por el imputado..”;. Por otro lado “…en cuanto a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga, vemos que si bien es cierto la fiscalía califica este hecho punible como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL de conformidad con el articulo 405 del código penal, lo que conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, en su PARAGRAFO PRIMERO se presume el peligro de Fuga, aun y cuando el imputado tiene arraigo en el país, no tiene conducta predelictual, considera este Tribunal conforme a lo establecido en el Primer aparte de ese Artículo 251, de acuerdo a las circunstancias como se produce el hecho punible, es decir se desprende de las actas de investigación policial que cursan a los folios 3, 4 y 31 el hecho se produce entre las 10 y 10 y 30 de la noche, en una curva, donde habían unos muros de tierras por unas reparaciones realizadas por una empresa denominada “CONSTRUCTORA HERBROSS. RIF: J-30950158-5, y que para el momento de suceder el hecho no había ningún tipo de señalamiento a excepción del único señalamiento de “FALLA DE BORDE”, ubicado a 66, 50 metros antes del primer muro de tierra que se encontraba en el canal derecho de circulación, no existiendo como lo señala el reglamento de t.t. en su artículo 310 ordinal 4º faroles y luces rojos y dispositivos reflectantes durante la noche y máximo cuando era una curva que dificultaba la visibilidad; estimó la misma que “…En este sentido apreciando que la responsabilidad en este hecho podría atenuarse por las circunstancia señaladas, así como podía más adelante; incluso cambiar la calificación así como establecer la responsabilidad solidaria de otros actores, estimando que el imputado no se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia que pudiera alterar su conducta y apreciando que el mismo se quedó en el sitio del suceso auxiliando a los herido, y apreciando igualmente que la Fiscalía del Ministerio Público solo le imputó el delito de Homicidio a titulo de Dolo Eventual, no así el de las Lesiones producidas a las demás víctima…”, por lo que al decretar la medida cautelar toma en consideración “…que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra Medida menos gravosa para el imputado A.A.P., como lo es la prevista en el ordinal 1º, es decir DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, situado en el Caserío el algodonal, Distrito Araure, calle el manguito casa 173, casa de color rosada, entre Acarigua y agua blanca, cerca del la estación del ferri, Estado Portuguesa…”

Por lo que se evidencia que el Juez a quo, expuso claramente las razones y los motivos, así como haber cumplido con la normativa de ley, al haber acordado la medida cautelar sustitutiva de libertad, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo del Efecto Suspensivo interpuesto por el Abg. Reinadlo Saume Losada, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en audiencia oral celebrada en fecha 19 de Julioo de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual impone al ciudadano A.A.P., la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria en su propio domicilio. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación con motivo de Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abg. Reinadlo Saume Losada, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en audiencia oral celebrada en fecha 19 de Julio de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual impone al ciudadano A.A.P., la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria en su propio domicilio.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

TERCERO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal, una vez registrada y publicada la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 31 días del mes de Julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2012-000347

FGAV/*Emili*

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