Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 13 de Julio de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001227

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra los ciudadanos G.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.276.382, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 26-12-90, edad 20 años, hijo de A.M. y G.M., estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 4to año de educación primaria, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en la calle sucre con calle Vargas, casa s/n, casas de Chávez, a 5 casas del Taller de W.V., Carora – Estado Lara, Teléfono: 0416-2578277. No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.

En fecha 12 de Julio de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado G.J.M.M., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, de igual manera me reservo de ampliar la acusación si surgieren nuevos elementos conforme a lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al acusado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron cada uno por separado: “no deseo declarar. Es Todo”.

La Defensa Técnica: Esta defensa ratifica el escrito presentado en fecha 25-05-2011, en consecuencia niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto considera que no hay suficientes elementos para indicar que mi defendido, asimismo ratifico las pruebas descritas en el mencionado escrito, a todo evento en el caso de aperturarse la causa a juicio oral y publico hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan a mi defendido con fundamento al principio de la comunidad de la Prueba, solicito en este acto se valore el cambio de calificación señalada por el Ministerio Público, en consecuencia solicito la revisión de la medida conforme a lo establecido en el artículo 264 del COPP . Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció respecto de la acusación presentada en los siguientes términos:

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:

Como punto previo de los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo en concordancia con lo establecido en el art. 6 numeral 3 ejusdem; interpuesta contra el ciudadano G.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.276.382 por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal por cuanto el mismo cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 326, declarándose en consecuencia sin lugar la nulidad opuesta por la defensa por cuanto considera esta juzgadora la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y así se decide; pues consta de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Actas Policiales de fecha 28-06-2010, suscrita por C/2do (PEL) J.C. y DTGDO (PEL) A.R., funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales de la Comisaría de Carora, la cual riela en el presente asunto en el folio (06), denuncia de la misma fecha, rendida ante el mismo cuerpo policial y suscrita por el ciudadano A.Á., la cual riela en folio (07) de este asunto, Acta de Entrevista suscrita por la víctima de autos, Experticia de Reconocimiento Legal nº OFL.CR4.D47.3RA.CIA.SIP.NRO. 1176, realizada en fecha 18-04-2011, suscrita por C.L.M.A. funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que la víctima de autos compareció ante la sede la Comisaría, a fin de denunciar que dos sujetos desconocidos portando un arma de fuego, señalando igualmente las características fisonómicas, así como la vestimenta de tales sujetos; lo habían despojado de un vehículo moto, marca pumas, color azul, tipo paseo, modelo 150, año 2009, serial de motor HJ162FMJ07830819, serial de carrocería LD3PCK6J271304254; indicando además que dichos sujetos se desplazaron hacia la Calle Contreras cerca del Parque Deportivo; razón que motivó a tales funcionarios a trasladarse a dicho lugar a realizar el correspondiente recorrido; logrando visualizar en la Avenida 14 de febrero con calle Vargas, dos ciudadanos con características similares a las aportadas por la víctima y que tripulaban el vehículo descrito por el denunciante de autos. Ante tal situación los funcionarios, con las formalidades de ley, dieron la voz de alto a los sujetos sin que los mismos acataran tal requerimiento, iniciándose la persecución de tales sujetos y en la urbanización Campanero, específicamente en la vereda adyacente al módulo de Campanero que el imputado de autos, quien manejaba la moto pierde el control de la mismo y colisiona con un muro de tierra.

SEGUNDO

Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y de la Defensa A tal efecto:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio de funcionarios actuantes, Sub Inspector León Navas, C/2do (PEL) Y.C. y DTGDO (PEL) A.R., funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales de la Comisaría de Carora, siendo lícita, necesaria y pertinente sus declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  2. Testimonio del experto, Experticia de Reconocimiento Legal nº OFL.CR4.D47.3RA.CIA.SIP.NRO. 1176, realizada en fecha 18-04-2011, suscrita por C.L.M.A. funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó Experticia de Experticia de Reconocimiento Legal al vehículo que ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de la misma.

  3. Testimonio del ciudadano A.M.A., Pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.

  4. Testimonio de los ciudadanos Z.E.S.d.T., Betilde Coromoto Bastidas Sánchez y María de Los Angeles Lozada, siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser testigos presenciales en el presente asunto

    DOCUMENTALES

  5. Experticia de Reconocimiento Legal nº OFL.CR4.D47.3RA.CIA.SIP.NRO. 1176, realizada en fecha 18-04-2011, suscrita por C.L.M.A. funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional siendo legal, pertinente y necesaria su declaración por poseer conocimientos de los hechos ocurridos que ocupan el presente asunto.

    Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”

TERCERO

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de los G.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.276.382 por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.

CUARTO

Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad, por cuanto esta juzgadora considera que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar la misma.

SEXTA

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

SEPTIMA

Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida al ciudadano G.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.276.382, por el delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo en concordancia con lo establecido en el art. 6 numeral 3 ejusdem

OCTAVA

Líbrese los oficios respectivos

NOVENO

Notifíquese a las partes, Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, y a la Defensa del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en el día 12-07-2011 en acto de audiencia preliminar en presencia de todas las partes. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los 13 días del mes de Julio de 2011

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-1227

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