Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 18 de Julio de 2010

Fecha de Resolución18 de Julio de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoDeclina La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 18 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001316

ASUNTO : KP11-P-2010-001316

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA DE SALA: ABG. E.L.C.Z.

FISCAL AUX. 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.S.

DEFENSA PÚBLICO: ABG. P.T.

APREHENDIDO: J.A.P.G.,

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL Y VIOLACIÓN

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del ciudadano J.A.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.838.776, venezolano, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, el 03-10-1951; hijo de P.G.d.P. y de H.L.P., de 53 años; de profesión u oficio: Mecánico; Carretera Vía Quisido, Sector Jaque de Piedra, al frente de la casa alimentaría, Municipio Miranda, Estado Zulia. Teléfono: 0416-2675428, corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:

En fecha 17 de julio de 2010, se reciben actuaciones procedentes de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, con ocasión a la aprehensión que realizaran funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento numero 47, Tercera Compañía, del ciudadano J.A.P.G., antes identificado, toda vez que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Séptimo de Ejecución del Estado Zulia, según oficio Nº 4212 de fecha 07-07-2005 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, así como por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, por el delito de VIOLACIÓN, ello previa verificación del Sistema computarizado SIIPOL, realizada por los prenombrados funcionarios, fijando este Juzgado audiencia oral a fin de garantizar al aprehendido los derechos legales y constitucionales que le asisten.

Iniciado el acto convocado, en la fecha arriba indicada, previa designación de Defensor Publico al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “En fecha 17-07-2010 funcionarios de la Guardia Nacional realizaron u procedimiento en el cual encontrándose en funciones de seguridad y punto de control, hicieron el llamado a un expresos Occidente que se desplazaba en sentido Zulia – Lara, y al ser chequeado uno de los pasajeros el ciudadano J.Á.P.G. el sistema arrojo que se encuentra solicitado por el CICPC Sub-delegación Cabimas, por el delito de violación y por el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según oficio Nº 4212 de fecha 07-07-2005 por el delito de Homicidio Intencional, como quiera que el ciudadano presenta dos solicitudes, solicitamos que dichas solicitudes no han sido revocadas sea puesto a la orden del Tribunal que lo esta requiriendo y se decline al Tribunal competente. Es todo”.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia, impuesto del precepto constitucional, los derechos legales y procesales que le asisten, el aprehendido J.A.P.G., libre de presión, apremio y coacción, expuso: “Yo no tengo nada de los documentos que pruebe, yo tuve 29 meses preso en Sabaneta y estuve preso por el delito de homicidio y salí bajo fianza, yo salí el 19-01-1993 son sentencia absolutoria, yo lo que pienso es que fue un gran descuido. Es todo”.

En la misma oportunidad, el representante de la Defensa, expreso: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público de que se traslade a mi defendido al Tribunal de Origen. Es Todo”.

Ahora bien, dado que a este Tribunal, no le está atribuida la competencia para emitir pronunciamiento alguno en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”; y siendo que el presente asunto se le sigue al prenombrado ciudadano por un Tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que su juez natural esta dentro de la jurisdicción del mencionado estado, según el principio establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA en razón del Territorio al Juzgado Séptimo de Ejecución del Estado Zulia, siendo que la causa seguida contra su persona y el conocimiento le corresponde a dicho Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 ejusdem, acogiéndose el pedimento realizado por la representación fiscal, el cual no fue objetado por la Defensa y se ordena en esta misma fecha el traslado al referido Juzgado, oficiándose en consecuencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, a fin de que efectué el traslados, y la remisión de las actuaciones al mencionado Tribunal.

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Vista la aprehensión del ciudadano J.A.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.838.776, venezolano, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, el 03-10-1951; hijo de P.G.d.P. y de H.L.P., de 53 años; de profesión u oficio: Mecánico; Carretera Vía Quisido, Sector Jaque de Piedra, al frente de la casa alimentaría, Municipio Miranda, Estado Zulia. Teléfono: 0416-2675428 y siendo que el mismo se encuentra requerido por el Juzgado Séptimo de Ejecución del Estado Zulia, según oficio Nº 4212 de fecha 07-07-2005 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, así como por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, por el delito de VIOLACIÓN, se declara con lugar la solicitud fiscal, la cual no fue objetada por la Defensa y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio al mencionado Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 57, en relación con el artículo 77, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose al efecto las actuaciones que fueron presentadas por el Despacho Fiscal con motivo de la aprehensión del aludida ciudadano. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, a fin de que efectué el traslados, y la remisión de las actuaciones al mencionado Juzgado, colocando al prenombrado ciudadano a la orden del mencionado cuerpo de investigaciones con sede en Carora. TERCERO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.Y.L.C.Z.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.Y.L.C.Z.

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