Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2010

AÑOS: 200° Y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-008387

JUEZ: Abg. Oswaldo Josè G.A.

SECRETARIO DE SALA: Abg. J.P.L.

SENTENCIA ABSOLUTORIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 27 de Octubre de 2010, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate.

SUJETOS PROCESALES

FISCAL Nº 8DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.S.

ACUSADO: R.J.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.392.074

DEFENSA: ABG. RUFO SIERRA IPSA 16.963

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

R.J.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.392.074, nacido el 22/02/1965, de Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Ingeniero Agrónomo, hijo de Lucrecia viuda de Gómez y R.r.G. (difunto), natural de caracas, residenciado en avenida circunvalación urbanización Club Hípico Las Trinitarias, residencias Don Mateo piso 11 apto 118. Teléfono 0251 2536639 0414 3523735

DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. O.J.G., el Secretario de sala Abg. J.P.L. y el Alguacil de Sala a los fines de llevar a cabo el Juicio Unipersonal de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraba la Fiscal Abg. R.S. la defensa: ABG. RUFO SIERRA IPSA 16.963y la acusado: R.J.G.R. de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio al Juicio Oral y Público y el Juez explica a los presentes la importancia y significado del mismo y de su oralidad.

Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En representación del Estado venezolano ratifico formal acusación, expongo las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusó en su oportunidad al ciudadano R.G., por la comisión del delito de Detentación de Arma de fuego, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo ratifico los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicito la apertura de juicio oral y público; solicitó el enjuiciamiento público del acusado y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate fuera necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, a los fines de que expusiera sus alegatos:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

lo manifestado por el Fiscal es un hecho cierto ya que mi defendido portaba una escopeta usada en su finca ya que el es ingeniero agrónomo, el hecho de que el portaba el arma se debe a que estaba en tramite su documentación, ya el la había tramitado, es así que posteriormente a lo sucedido le llegan los documentos y se consignan en el Tribunal, donde se demuestra que es el propietario del arma y se encontraba legal, no se la retuvieron y el n o tenía como dejarla en su finca ya que en oportunidades anteriores lo habían robado en su finca, el arma es para protección de la finca y el se encontraba por allí, nosotros hemos ido a caracas a tratar de buscar una constancia de que estaba en tramite pero ha sido imposible al Coronel lo cambiaron y no ha sido posible hablar con el, para demostrar que estaba en tramites del arma, eso se introdujo en enero y en abril ocurrieron los hechos, ratifico que el arma es legal y legitimo al igual que su porte, lo ratifico en este Tribunal, solicito que la Fiscalía dirigió una comunicación solicitando la entrega del arma y esta no esta en Carora sino que fue enviada, el cuerpo de policía envío una documentación el cual consigno en este acto en cuatro folios, ratifico que esto, consigno dos copias de las denuncias que hizo el defendido ante el CICPC relacionado con el hurto que fue objeto en la finca para que se establezca la veracidad, por lo demás debido a la situación ratifico la legalidad del porte y solicito sea absuelto mi defendido por esta causa. Es todo.

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha 09 de Noviembre de 2010, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.

Durante el presente juicio se recibió las testimoniales de los testigos:

• funcionario J.L.R.A..

• funcionario J.D.C.C.R.

Asimismo se incorporaron por su lectura las Pruebas siguientes pruebas documentales.

DOCUMENTAL

• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-AT-057 de fecha 22-04-2009.

• lectura experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-076-376, de fecha 18/08/2009

Se prescindió de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración de los funcionarios: Partida Freddy, V.B., M.B.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:

hago un pequeño y breve análisis de los hechos ocurridos, escuchamos la declaración del propio imputado en relación al procedimiento realizado en fecha 9 de abril del año 2009, se hace evidente con la declaración de los funcionarios policiales que ese día el acusado de autos fue aprehendido de manera flagrante por funcionarios adscritos al destacamento N47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Carora, en la cual expresaron que el ciudadano se desplazaba en un vehiculo rustico modelo bronco, los mismos procedieron a revisar el vehiculo percatándose de que en el interior del mismo se encontraba de manera oculta un arma de fuego marca Maverick con sus seriales de identificación, esta arma de fuego se corrobora con la experticia realizada por el experto del C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia de su existencia y de las características de la misma, arma que fue hallada en el vehiculo propiedad del acusado, igualmente oímos las declaración del acusado en la cual dijo que ese día se trasladaba desde su finca hacia un restauran a hacer unas cobranzas, y que reconoció que SI DETENTABA ESA ARMA DE FUEGO, alegando que era el propietario de dicha arma, situación que no es controvertida en este tribunal en relación a la propiedad del arma de fuego, igualmente se le dio lectura a la experticia de reconocimiento en la que deja constancia de las características de autenticidad o falsedad de un permiso para porte de arma de fuego, la misma se señalo, en virtud de que fue leída con el Nº 376, de fecha 18 de agosto de 2009, en la cual dentro de sus conclusiones tenemos que tanto en su soporte como información inscritos en dicho documento, son auténticos, en la exposición se deja constancia que el mismo fue expedido otorgado por el organismo correspondiente en fecha 16-06-2009 con fecha de vencimiento con fecha 16-06-2012, para la fecha del procedimiento realizado por los funcionarios, el ciudadano no presento para el momento del procedimiento ningún tipo de documento que avalara portar esa arma de fuego, ni una autorización de traslado de esa arma de fuego de algún lugar a otro, en lo que respecta al hecho de que ese día el señor acusado tenia en su vehiculo un arma de fuego no fue desmentido por el mismo, lo que nos da la única conclusión el acusado no tenia el correspondiente porte de arma de fuego, si bien es cierto el permiso fue otorgado con fecha posterior, para la fecha el acusado no estaba facultado para portar dicha arma de fuego, solicita se DECLARE SENTENCIA CONDENATORIA y se le imponga la pena solicitada por la comisión del delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena mas las accesorias establecidas en la ley. Es todo.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

como hemos determinado en el presente asunto, la averiguación por el porte del arma de mi defendido, quedo plenamente demostrado efectivamente para el día de los hechos portaba esa arma, también quedo demostrado, que mi defendido, había solicitado ante el DAR las autoridades competentes, y había hecho toda la tramitación correspondiente, para el otorgamiento del permiso, tal como consta en los folios 60 y 61 de la presente causa, donde el experto en su informe, deja constancia de la autenticidad, tanto del arma como del porte, o el permiso que se le otorgo, eso significa, que efectivamente para la fecha en que la guardia nacional actuó, y retuvo el arma, necesariamente se encontraba en tramites, ante las autoridades competentes, es decir el DARFA, el permiso correspondiente, y que dichas autoridades le habían dejado en su poder el arma, lo que a nuestro entender, actuando de buena fe y con honestidad, portaba el arma, convencido, de que era legal, la situación porque ya había entregado ante ese organismo, todos los recaudos para que se le otorgara el permiso, si hay alguna falla en este caso tiene que ser de la autoridad que otorga el permiso para el porte del arma, porque lo lógico seria que retuvieran esa arma allí hasta que el permiso sea concedido, pero como es lógico se lo entregan a la persona, eso significa de que el tendrá que portarla, porque no entiendo como haría una persona que hace una solicitud, de un porte para un arma a los fines de defenderse, y ya habiéndola obtenido, tendría que dejarla escondida en su casa pero también correría el riesgo de que se la robaran o de cualquier otro percance, este caso amerita una consideración especial, por cuanto mi defendido además de ser un profesional universitario, y un profesor, y un productor agropecuario, jamás en su vida ha tenido un antecedente penal, y para ese momento como probamos en el expediente ya había sido objeto de varios robos, en su finca, y ese era el objeto el fin con el cual solicito esa arma, es todo.

El Ministerio Público y la Defensa hicieron uso del derecho a replica y contrarréplica

LA FISCALIA EJERCE EL DERECHO A REPLICA: en lo que respecta a la tenencia no hay controversia en virtud de lo que acaba de manifestar la defensa del acusado, lo que si es inverosímil hacer creer o pretender que una simple solicitud o una entrega de requisitos, se considere ya otorgada o validada dicha licencia, y que las mismas al momento de ser otorgadas por el organismo correspondiente tengan algún efecto retroactivo, es decir que si yo portase un arma sin permiso, y yo en cualquier momento haga una solicitud, y ese otorgamiento de la solicitud haya borrado o haya tendido algún efecto desde la fecha en que yo portaba esa arma de fuego, cuestión que no es así porque las licencias son otorgadas con fechas de expedición y de vencimiento, no dándole posibilidad alguna de que esta tengo algún efecto retroactivo, es como que un ciudadano sin licencia de conducir conduzca se produce un accidente de transito se causa algún delito y con fecha posterior adquiere una defensa y el pretenda decir que ahora tiene licencia, las licencias tienen fecha de expedición y por ende desde esa entrada en vigencia es que son validas, y no posteriormente a cometer algún delito, el delito se cometió al momento que no presenta la documentación necesaria al momento de la detención, Es todo. LA DEFENSA EJERCE EL DERECHO A CONTRA REPLICA: ratifico, el problema es habérsele dejado en su poder el arma por parte de las autoridades administrativas, mi pregunta es que hace un ciudadano cuando el organismo administrativo se la deja en su poder? Pues portarla llevársela, esa es la pregunta a analizar, no es el del vehiculo usted lo guarda y no lo saca y listo, pero el arma cuando se la dejan y no se la retienen, que va a hacer un ciudadano? Dársela a otro que la guarde? Imposible, ese es el problema de fondo, que este Tribunal debe juzgar concienzudamente, mi defendido no portaba el arma por otro motivo que no fuera algún otro que le dejaron el arma en su poder, sin el permiso necesario pero el organismo administrativo así lo permitió, y le decían venga a los 30 días y así hasta que cayo con el arma, es todo.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate. En el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara que no quedo acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: R.J.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.392.074 el delito Detentaciòn de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es dictar sentencia ABSOLUTORIA.

Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:

J.L.R.A., expone: “el día 09 de abril estaba de yo de servicio en J.L., ese día entre las 6 a 6:30, con dos efectivos mas con carrasco y partida freddy , quien se retiro de la institución, esteba de servicio en el canal Z.L., logre observar que el compañero freddy paro un vehiculo bronco, yo me encontraba de 8 a 10 metros y lo reviso, es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO: … eso fue el 09-04…. Yo estaba activo… estaba de servicio…. Era un vehiculo Ford Bronco… el que le pido la documentación y todo del vehiculo fue Freddy… yo me encontraba de seguridad, estaba de 8 a 10 metros… logre observar una escopeta… no logre observar si estaba oculta… la aprehensión se practica escuche que por porte ilícito, no tenia documentos ni nada… yo estaba de seguridad, es todo. LA DEFENSA NO FORMULA PREGUNTAS. EL TRIBUNLA NO FORMULA INTERROGANTES.

funcionario J.D.C.C.R., expone: “yo estaba de servicio con el cabo J.R. y con F.P., le participamos al ford bronco negra que se detuviera, freddy reviso el vehiculo y en la parte de atrás consiguió la escopeta y el señor se encontraba de conductor, Jorge y yo estábamos de seguridad, es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO:… partidas le pidió que se parara… la revisión la realizo el … una vez que le hizo la revisión encontró oculto el arma, es todo. LA DEFENSA NO FORMULA PREGUNTAS. EL TRIBUNLA NO FORMULA INTERROGANTES.

• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-AT-057 de fecha 22-04-2009.

• lectura experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-076-376, de fecha 18/08/2009

Del análisis conjunto de estos elementos de pruebas, no fue posible establecer la culpabilidad del acusado: R.J.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.392.074 en la comisión del delito de Detentaciòn DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en lo articulo, 277 del Código Penal Venezolano vigente.

Puesto que las pruebas incriminatorias en la que fundo su acusación la Fiscalía no fueron suficientes. Por lo cual, surgen dudas para este juzgador, en cuanto a la participación del acusado en la comisión del delito, en el que se hace necesaria demostrar la intención o dolo en su comisión, condición que no se evidenció respecto al delito en cuestión, es lo que lleva a este Tribunal a absolver, puesto que a operado el principio constitucional dispuesto en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que la duda favorece al reo, sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 397 del 21 de junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Dra. D.N.B..

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.

En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.

A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de F.Q.Á., quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.

Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.

En el presente caso, al acusado, no se le ha podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por el ciudadano Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que el acusado haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible.

Considera éste Tribunal Unipersonal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con los testimonios y declaraciones dadas por los testigos, así como, las experticias realizadas, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5debe absolver a el acusado: R.J.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.392.074 en la comisión del delito de Detentaciòn DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en lo articulo, 277 del Código Penal Venezolano vigente.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, PRIMERO: ABSUELVE a el ciudadano R.J.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.392.074, nacido el 22/02/1965, de Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Ingeniero Agrónomo, hijo de Lucrecia viuda de Gómez y R.r.G. (difunto), natural de caracas, residenciado en avenida circunvalación urbanización Club Hípico Las Trinitarias, residencias Don Mateo piso 11 apto 118. Teléfono 0251 2536639 0414 3523735 SEGUNDO: Cesa la medida cautelares que pesaba en contra del ciudadano: R.J.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.392.074 impuesta en su oportunidad TERCERO: Notifíquese. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.

En Barquisimeto, a los (22) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010).

EL JUEZ QUINTO DE JUICIO.

ABG. OSWALDO JOSÈ GONZÀLEZ ARAQUE

LA SECRETARIA

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