Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 02 de Marzo del 2010.

198º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001329.

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: R.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. 9.618.218.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AVVIANY GARCIA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.918 en su carácter de procuradora especial de trabajadores del Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: FRENOSTREN LA 38 persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado L.e. fecha 20 de Octubre de 1994 bajo el Nro.37 tomo 28-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: F.C., J.A. e I.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.426, 126.140 y 92.179 respectivamente.

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I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por acción de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano R.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. 9.618.218 en contra de la sociedad mercantil FRENOSTREN LA 38 persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado L.e. fecha 20 de Octubre de 1994 bajo el Nro.37 tomo 28-A.

Tras la fase de sustanciación del asunto, se procedió a instalar la audiencia preliminar en fecha 17 de Noviembre del 2009 por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejándose constancia en tal oportunidad de la incomparecencia de la parte accionada, razón por la cual se declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, publicándose sentencia definitiva en fecha 25 de noviembre del 2009. En contra de tal decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada en fecha 27 de Noviembre del 2009 oyéndose la apelación interpuesta y ordenando la remisión de la causa a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Coordinación Laboral.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó el día 01 de Marzo del 2010 como oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la cual, tal como se evidencia a los autos, se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, en razón al principio rector en materia laboral referido a la notificación única, se entiende que las partes se encuentran a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

En el caso de marras, el recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de Noviembre del 2009 por la representación judicial de la accionada sociedad mercantil FRENOSTREN LA 38 persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado L.e. fecha 20 de Octubre de 1994 bajo el Nro.37 tomo 28-A; en contra de sentencia definitiva dictada en fecha 25 de noviembre del 2009 por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado L.E. consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se condena en costas de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).

Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. Nailyn R.C..

En igual fecha y siendo las 12:45 a.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Nailyn R.C..

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