Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

EXPOSITIVA.

I

DEMANDANTE: R.R.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. V-9.474.629, Ingeniero Mecánico, domiciliado en el Vigía, Estado Mérida.----------------------------------------------------------

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: E.M.M. y B.S.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.095.740 y V-2.454.015, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.333 y 36.578 respectivamente, representación que consta en Poder Apud Acta que riela al folio 137 del presente expediente. ----------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADA: YEADIRA J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.479.105, domiciliada en Urbanización el Trapiche INAVI, Ejido, Bloque 5, edificio 1, apartamento 02-01.--------------------------

ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: J.V.G. y C.J.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.029.523 y V-8.024.309, domiciliadas procesalmente en la calle 21, esquina avenida 3, Edificio Mérida, Piso 1, apartamento 03, oficina 03, Mérida, Estado Mérida, representación que consta en Poder Apud Acta que riela al folio 110 del presente expediente. ---------------------

II

Demandó el cónyuge actor la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: YEADIRA J.R., identificada en autos, en fecha 23 de junio del año 2001, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, hoy Registro Civil, según acta No. 30. De esta unión procrearon dos (02) hijas, las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, actualmente de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente. Alegando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., manifestando que para el momento del matrimonio tenían una hija de 02 años de edad, posterior al matrimonio se trasladaron junto a su hija OMITIR NOMBRE a vivir en la Ciudad de Maracaibo, donde tenían su residencia y fuente laboral, pero seis meses después su cónyuge le informa que no se adapta a la ciudad y que quiere regresar con su familia, por lo que en principio acordaron venir a visitarlos, de manera intermitente su esposa iba y venia de la casa de su mamá en Mérida a la de ellos en Maracaibo, Estado Zulia, abandonando sus obligaciones conyugales durante meses enteros, tales como en febrero de 2001, cuando habían cumplido seis meses sin verse, luego acepto compartir con ella la época de las ferias del sol, luego de la cual ella se comprometió a volver con el a su hogar lo cual no cumplió, para ser mas especifico señala que el día sábado de su llegada luego de una fiesta colectiva, tuvieron relaciones sexuales, siendo su sorpresa que luego de transcurrir tres meses de aquel día feliz, lo llama desde Mérida y le dice que si le pagaba los pasajes en avión, ella regresaba a Maracaibo, lo cual acepto, y al día siguiente de su llegada le dice que iba a ser papá, por lo que confiaba en que tal situación estrecharía lazos familiares, luego de dos meses y alegando malestar del embarazo decidió regresar con su mamá y dar a luz en la Ciudad de Mérida, luego se retiro de Pequiven y se traslado a la Ciudad de Mérida, con el propósito de lograr la tan anhelada vida en familia, siendo un año difícil, sin trabajo, su papá padecía una enfermedad terminal, vivía en la casa paterna, sin recursos para adquirir un apartamento, gastos por doquier y la responsabilidad de una esposa y dos hijas, durante el año 2002, adicional a enfrentar la enfermedad terminal de su padre, Yeadira se enfermo de cáncer de útero requiriendo tratamiento en la Ciudad de San Cristóbal, implicando viajes mensuales de control y operación al tiempo que las niñas sufrieron de lechina, sarampión, fiebres, gripes, etc, requiriendo medicamentos y consultas medicas frecuentes, en incremento significativo de la carga económica y deudas, al no tener trabajo formal acentuaba el distanciamiento como pareja y la presión de sacar la familia adelante, refiere que luego acepto trabajar en el peaje del vigía, solicitaron un préstamo de dinero y adquirieron un apartamento, posteriormente su esposa comenzó a exigir mas comodidades y placeres en su estándar de vida, sin embargo debido a las innumerables deudas no podía complacerla y entonces decidió no atenderlo más, olvidándose de sus obligaciones familiares, no dedicando tiempo para lavar su ropa, prepararle algún tipo de alimento o compartir con sus hijas, por el contrario las mismas eran llevadas y dejadas en casa de su suegra, tías y primos por días y noches enteras en contra de su voluntad, incumpliendo de igual manera con sus obligaciones maritales alegando no sentirse bien, marcando durante el mes de diciembre de 2005 un distanciamiento definitivo en su relación, solo corregible si le compraba un vehículo de agencia, siendo el 10 de enero de 2006, cuando su esposa le pide hablar y le dice que quería el divorcio, que pese a los altibajos estaba cansada de el, que no soportaba el trabajo que el tenia, y que le molestaba el tiempo que le dedicaba a sus hijas, en conclusión le planteo que ella prefería hacer una vida al lado de otra persona, por lo que en su opinión el debía abandonar de manera inmediata el hogar, ante la negativa de hacerlo sin la orden judicial, siendo el caso que las agresiones hacia su persona iban al punto que le cortaba la señal de la televisión, le escondía los artículos de higiene personal y le escondía y esconde a las niñas, lo denuncio ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por supuesta violencia domestica en su integridad, exponiéndolo al descrédito moral y profesional, lo gritaba en público y agredía de tal forma que para evitar mayores confrontaciones delante de las niñas prefería retirarse, considerando lo anterior el 06 de marzo de 2006, se presento ante la oficina de protección de la mujer y la familia, solicitando la intervención a fin de conservar la relación, refiere que estaba dispuesto a someterse a cualquier análisis psicológico o tratamiento que diera la solución al problema. El 07 de abril de 2006, recibió una citación para una gestión conciliatoria, el 12 de abril del mismo año, en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a la cual asistió, en la denuncia declaraba su cónyuge una supuesta agresión física en su humanidad , sin embargo la fecha coincide con un viaje a la Ciudad de Maracaibo que realizo para gestionar un nuevo trabajo, no habiendo acuerdo conciliatorio, posteriormente el consigno constancia de sus actividades en la Fiscalía e informalmente acordó con la fiscal un plazo de dos meses para retirarse formalmente de la casa y evitar así cualquier agresión entre las partes, luego de ese día estando en su cuarto comenzó a gritarlo y agredirlo nuevamente, el 14 de mayo de 2006, considerando que era el día de la madre decidió subir a la Capital de Mérida y tratar de entrar a su casa para buscar ropa, dándose cuenta que no podía ingresar al apartamento, el día 15 se traslado hasta la fiscalía y señalo oficialmente que al día siguiente se mudaría con sus objetos personales y luego presentaría el divorcio, como lo esta haciendo en este momento, asimismo refiere que decidió trasladar un cerrajero y procedió a sacar sus pertenencias personales y las cosas que por derecho humano le pertenecen, presentándose Yeadira con unos agentes del CICPC y dos policías, vociferando en público que el estaba robando la casa, indica que en los actuales momentos se siente destruido personal y moralmente ya que las continuas agresiones y desplantes implementados por la cónyuge hacia su persona, con el único interés de sacarlo de su hogar, y además de someterlo al descrédito en su medio social y profesional al imputarle acciones penales sobre hechos que no puede demostrar, por otra parte señala que su mayor interés en la vida era formar un hogar estable asegurándoles a sus hijas la seguridad que esto representa, por lo tanto considera un fracaso importante la destrucción del hogar y le preocupa le sean violentados sus derechos de padre, ya que lo que va de año 2006, su esposa no le deja ver a sus hijas de manera regular, y para mas daño de la mayor hija la expone a la discusión pública que ocurre en el estacionamiento del edificio entre ella y su hermana, entre policías y agentes, mientras le dice que lo mire como delincuente, por lo que esta seguro que las niñas están siendo sometidas a una guerra, donde ellas expresan repudio hacia su persona y hacia su familia creando una situación realmente insostenible, en virtud de lo narrado es por lo que ocurre ante la autoridad Judicial para demandar como en efecto demanda a la ciudadana YEADIRA J.R. el divorcio por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 185, ordinales 2º y del Código Civil Venezolano, por lo que solicita se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une. En relación a sus hijas, las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, señala que ambos progenitores compartirán la P.P., la guarda y administración de los bienes será ejercida por la madre. Se estipule en interés superior de las niñas y la capacidad económica obligada, el monto alimentario, fijado en base a salarios mínimos con previsión de su ajuste de manera automática y proporcional, teniendo en cuenta la inflación determinada por el índice bancario por lo que considera que la obligación alimentaria, hoy obligación de manutención debe ser fijada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), por cada niña equivalentes a un total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES(Bs. 200.000,00), dichos pagos deberán ser realizados por adelantado sin posibilidad de pedir la restitución de la parte que habiéndose pagado de la obligación ocasionara intereses calculados a la rata del doce por ciento anual, para lo cual se establezca formalmente la apertura de una cuenta de ahorro destinada exclusivamente a este fin y la homologación del juez, de igual manera se establezca como bono especial de agosto y fin de año el aporte en especie de la siguiente manera: 1.- En agosto el aporte en especies correspondiente a los útiles escolares, uniformes e inscripción de las niñas, siempre que la cantidad no exceda de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por niña. 2.- En diciembre igualmente se establezca un bono especial en especies para los estrenos de fin de año, vestido y calzado, que no exceda la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por niña. En cualquiera de los casos el aumento proporcional previsto sobre la obligación alimentaria, hoy obligación de manutención, y los bonos semestrales, acuerda en que ocurra el aumento proporcional de las cantidades preestablecidas en los parágrafos inmediatos anteriores, hasta alcanzar un cinco por ciento (5%) sobre lo planteado, conforme a los índices anuales de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela. Se fije un amplio régimen de visitas, hoy de convivencia familiar de manera que pueda acceder a la residencia de las niñas, así como también conducirlas a un lugar distinto al de aquella, bien por viajes, y otros eventos singulares, y por extensión con la abuela, sin que pueda haber justificación para el incumplimiento reiterado de este derecho, salvo que por acuerdo expreso en esta instancia se acuerde otra formula, el régimen de convivencia familiar equivale por lo tanto, a que el progenitor pueda visitar a las niñas en cualquier momento el tiempo, total de los días de actividades diarias, mientras que ello no afecte el normal desenvolvimiento de sus actividades, en cuanto a los fines de semana, compartir en forma periódica y alternativa con las dos niñas al mismo tiempo, salvo acuerdo expreso de otro régimen, y con respecto al total de los días de vacaciones, ellas podrán promediarse de manera equitativa para cada uno de los progenitores. A los efectos del resguardo de los bienes patrimoniales, ordene su inventario ubicado en el apartamento, Urbanización el Trapiche INAVI, Ejido bloque 5, Edificio 1, apartamento 02-01, de conformidad con lo previsto en los artículos 472 al 475 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, 1.428 al 1.430 del Código Civil, en concordancia con las que correspondieren de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Fundamentó la solicitud, de conformidad con el causal segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C..------------------------------

Admitida la demanda se notifica a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial,. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio en los cuales se dejó constancia que el demandante se hizo presente asistido de abogado, no asistió la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2006, este Tribunal por notoriedad judicial evidencia que cursan por ante esta Sala de Juicio dos expedientes de Divorcio Ordinario, signados con los Nros. 14203 y 14464, con las mismas partes, y por cuanto se observa que en el expediente 14464 se procedió a la citación de la ciudadana YEADIRA J.R., previéndose en la citación de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, en consecuencia este Tribunal acuerda la acumulación del expediente 14203 al expediente 14464 de Divorcio Ordinario En la oportunidad de contestar la demanda, no se presentó la demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno escrito de Contestación de la Demanda. En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, ambas partes de manera voluntaria acordaron el Régimen Familiar respecto a sus hijas. En fechas siete (07) de mayo de 2007 y cinco (05) de junio de 2007, se recibe informe Psiquiátrico de la ciudadana YEADIRA J.R.. Mediante auto de fecha quince (15) de febrero de 2008, el Tribunal vista la diligencia inserta al folio 170, en la cual la coapoderada de la parte demandada solicita que por cuanto ha sido imposible notificar al ciudadano R.R.S.R. y se observa que no consta en autos que se haya realizado la evaluación psicológica del mismo; trascurrido tiempo suficiente y no existiendo causa justificada, el tribunal acuerda fijar fecha y hora para que se lleve a cabo el juicio oral de evacuación de pruebas, para el día cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008). Difiriendo por solicitud de las partes, tanto el apoderado actor como la abogada asistente de la parte demandada en cuatro oportunidades la realización del acto oral de evacuación. En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008, el Tribunal vista la diligencia que corre inserta al folio 206, acuerda conforme lo solicitado por ambas partes diferir el acto oral de evacuación de pruebas y se fija para el primero (01) de octubre de 2008. En la fecha señalada abre el debate del acto oral dejándose constancia que no se presentó la parte actora ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, incorporándose al acto la parte demandada, ciudadana YEADIRA J.R., presente su coapoderada judicial abogada J.V.G., la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Incorporando las pruebas documentales y testifícales presentadas por la abogada de la parte demandada. --------------------------------------

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.--------------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN.

III

La pretensión del cónyuge actor R.R.S.R. consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre el y la ciudadana Yeadira J.R., en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario y los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.. El tribunal considera necesario definirlo doctrinariamente como: El abandono voluntario “Todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional e injustificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. ----------------------------------

La segunda causal invocada por la parte actora, referida a los excesos, sevicias e injurias graves, la cual está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Otra característica que debe reunir los supuestos hechos constitutivos de esta causal, es que la conducta considerada sea intencional que viole uno de los presupuestos obligatorios del matrimonio, como es el ánimo de protección, de mutuo respeto, el deber de convivir dentro de las reglas que marca el afecto, sin tomar en consideración que la vida matrimonial esta plegada de múltiples incidentes graves o no, que tiene su origen precisamente en las diferencias de caracteres que medía entre los esposos, por eso precisamente se requiere que la actitud violenta, injuriosa, de exceso sea intencional condición indispensable para que se le reconozca efectos jurídicos apreciables.-------------------------------------------

Del análisis realizado a los autos, y de los hechos alegados por la parte actora ciudadano R.R.S.R., las pruebas promovidas y ofrecidas en el acto oral de evacuación de pruebas, por coapoderada de la parte demandada abogada J.V.G., esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión; 1) queda comprobado el matrimonio existente entre los cónyuges S.R. en virtud de acta de matrimonio, documento en el cual se demuestra que entre la cónyuge Yeadira J.R. y el ciudadano R.R.S.R. existe un vínculo matrimonial en virtud del acto celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, hoy Registro Civil, en fecha 23 de junio del año 2001 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de Ley, se aprecia por tratarse de documento público que merece fe, por cuanto emana de autoridad competente, de conformidad con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se deja establecido. 2) Las partidas de nacimiento de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, procreadas en la unión matrimonial de los cónyuges referidos, documentos que se aprecian y se valoran por constituir documentos públicos de filiación, por las mismas razones que el numeral anterior. De conformidad con lo establecido en los artículos 470 y 476 de LOPNA, durante la realización del acto oral la co-apaoderada de la parte demandada, abogada J.V., consigno en cuatro (4) folios útiles y 71 anexos contentivos de escritos, emanados por la Fiscalía Cuarta del Estado Mérida, por violencia física en contra de la ciudadana YEADIRA ROJO parte demandada en este juicio, lo que motivo la orden de salida del hogar del ciudadano R.R.S.R., de igual manera ratifico el contenido de los folios 33, 34, 35, 36, 60, 61 y 62 que rielan al expediente 14464, folios en los cuales se encuentran insertas el acta de matrimonio, y partidas de nacimiento de las niñas de autos documentos públicos que se valoran de conformidad con los articulo 1357 1359 del Código Civil. Al folio 36 copia de la denuncia interpuesta por la ciudadana Yeadira J.R. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Mérida, prueba documental que se aprecia mas no evidencia las causa que la originaran. En relación a los folios 60, 61 y 62 contentivo del escrito presentado como libelo de demanda la cual no se le atribuye valor alguno por formar parte del proceso. Presento la prueba testifical de las ciudadanas M.A.R.d.P., A.M.O.d.D., titulares de las Cedulas de Identidad Nº V.-685.636 y V.- 2.813.709 domiciliadas en la ciudad de Ejido del estado Mérida, quienes juramentadas en la forma legal, manifestaron no tener impedimento alguno para declarar, en consecuencia fueron interrogadas por la abogada coapoderada de la parte demandada: Quienes con distintas palabras pero contestes afirmaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yeadira Rojo y R.R.S.R., como matrimonio desde que se mudaron al bloque 5 edificio 1 de la urbanización; que tienen dos niñas OMITIR NOMBRE que ambas estuvieron presente el día 17 de mayo de 2006 cuando el ciudadano R.R.S. cónyuge de YEADIRA estaba sustrayendo los enseres del apartamento del hogar común de la pareja en el Trapiche, Ejido; que llamaron a la policía y le avisaron a señora YEADIRA, también a la madre de la señora Yeadira. A la pregunta de la Juez a la testigo M.A.R.d.P.. ¿Cuando fue la ultima vez que vio al señor Reinaldo? Respondió Como a los tres meses después que paso el show y quería llevarse a la niña, a la mayor, que lloraba, que no quería ir, y después no porto mas nunca, ni para plata, ni comida, ella vive en el edificio con las niñas. Testigos que no fueron repreguntadas y su testimonio se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Presentada la conclusiones por la abogada coapoderada de la parte demandada, J.V., quien expone “Vista que la ciudadana YEADIRA J.R. fue demandada por su esposo por divorcio por las causales 2 y 3 del Código Civil, y que a lo largo de este juicio hubo dilataciones para efectuar diligencias pertinentes al mismo no por culpa del Tribunal, sino por la falta de comparecencia del ciudadano, por si o por sus apoderados, y por cuanto ha sido imposible localizarlo, y si toman en cuenta y se valoran los pruebas promovidas por la ciudadana YEADIRA ROJO solicito a este tribunal la disolución del vinculo matrimonial en las causales 2 y 3 del Código Civil, es todo. No objetando la ciudadana Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, (€) abogada EDDYLEIBA BALZA la audiencia oral, por cuanto la misma se desarrollado con garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, Solicitando en nombre de los derechos de las hermanas OMITIR NOMBRE en atención a lo previsto en los autos de admisión que obran a los folios 14, 15, 39, y 40 del expediente y considerando las actuaciones que rielan a los folios 70, 79, 88 y 98 del expediente respetuosamente al tribunal de considerar procedente la disolución del vinculo matrimonial establezca una obligación de manutención que considere el incremento del índice inflacionario ocurrido entre los años dos mil seis cuando se inicio este proceso y el presente año, tomando como parámetro la fijación provisional establecida en el mes de abril de 2006, por cuanto la misma no solo es la primera en el tiempo sino la mas favorable a las niñas de autos, y en relación al régimen de convivencia familiar ruego al tribunal que tome en cuenta los hechos que a lo largo de todo este proceso se han hecho constar y que revelan sin lugar a dudas la afectación emocional de las niñas frente al problema familiar que se ha ventilado en esta audiencia.-------------------------------------------------------------------------

De los hechos narrados el tribunal observa que el ciudadano R.R.S.R. parte demandante en la presente causa en reunión conciliatoria con la ciudadana Yeadira Rojo para establecer un régimen familiar a favor de las hermanas S.R., pudo observar que existía entre los padres una gran diatriba entre la pareja que no les permitió llegar a un acuerdo favorable acordando el Tribunal un régimen de convivencia familiar, se acordó esperar las evaluaciones psicologicas y psiquiatritas del grupo familiar. No asistiendo el demandante a realizarse las evaluaciones psicológicas, prescindiendo de ellas a solicitud de la abogada judicial de la parte demandada fijándose la audiencia oral de evacuación de pruebas en reiteradas oportunidades en vista que el coapoderado actor manifestó la imposibilidad de comunicarse con él. Ahora bien en la presente causa no se aportaron elementos probatorios suficientes para el análisis de los hechos alegados, es un deber del juez analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido aun cuando ellas ofrezcan pocos o insuficientes elemento de convicción de los hechos alegados por la parte promovente, de las pruebas documentales consignadas mas no evacuadas por la parte actora, se deduce la unión o vinculo conyugal legal y la filiación de las niñas procreados durante la misma y así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien revisadas las actas, actos y actuaciones antes mencionadas corresponde a esta juzgadora dictar un pronunciamiento sobre la presente causa y las causales de divorcio alegadas por la parte actora.-------------------------------------

Cabe destacar como hecho cierto que las causales de divorcio contempladas en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, apuntan a la sanción de una conducta reprochable a uno de los cónyuges, pero es a su vez solución de los problemas que genera la vida conyugal, la cual solo puede sostenerse a base de afectos y del cumplimiento reciproco de las obligaciones y deberes contraídas con el matrimonio, el cual puede interrumpirse por medio del divorcio por voluntad de uno de los cónyuge previo de someterse a los extremos legales, causales, que señala el propio Código Civil, por lo que cualquier conducta aparentemente imputable como fundamento de un juicio de divorcio debe concurrir, conforme a una de las tipificadas las cuales tiene su propia característica y es sostenible procesalmente con su propio mecanismo probatorio; al que deben concurrir dos elementos: uno objetivo la posibilidad de contradicción por las partes y otro subjetivo que sea practicado por un juez, por lo que la actividad probatoria, por regla general, y en razón del principio de aportación de parte, se desarrolla en el acto concentrado del juicio oral de evacuación de prueba, bajo la inmediación del juez y el contradictorio de las partes, quienes deben incorporar todos las pruebas que considere necesarias para evidenciar lo alegado, bien sea las que se presentaron o las que se trajeron a los autos durante el proceso o en el propio juicio oral de evacuación de prueba; de lo anterior se deduce que cuando la ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente se refiere a la incorporación de los medios de prueba y a la obligación del juez de garantizar se respeten los principios del ordenamiento jurídico cuyo acto solo puede estar encaminado a confirmar o descartar la existencia de la causal alegada.---------------------------------------------------

Del contenido de la norma en referencia se aprecia claramente que la recepción de las pruebas documentales y testifícales debe tener lugar para su apreciación en el acto oral de evacuación de pruebas, para garantizar la contradicción de la prueba que obra a favor de la parte que la alega, por lo que es reiterado por la doctrina y la jurisprudencia que en el juicio oral de evacuación de pruebas se necesita una actividad probatoria mínima que de alguna forma pueda entenderse o deducirse las causales, en este caso alegada como es el abandono voluntario de los deberes conyugales y sevicia injuria que hacen imposible la v.e.c., en la presente causa si bien se consignaron pruebas documentales y testifícales por la parte actora las mismas no fueron incorporadas al debate por su promovente al no ser evacuadas, ninguna de ellas tiene valor ni eficacia para probar las causales invocadas todo de conformidad con el articulo 471 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, única oportunidad para que se verifique la incorporación y evacuación de las pruebas presentadas o insertas en el expediente, por tal razón al no presentarse el demandante ciudadano R.R.S.R., ni por si, ni por medio de apoderado judicial al acto de evacuación de pruebas tal como lo prevé el articulo 470 y siguientes de la ley in comento, no se verificó en la oportunidad legal el control y contradicción que el derecho dispone a favor de las partes en el proceso, respecto al ejercicio de la facultad probatoria que cada una de ellas posee para sustentar la causal de divorcio y los hechos invocados.-----------------------------------------------------

En el caso concreto la abogada de la parte demandada J.V.G. presento pruebas documentales y testifícales y asume el hecho del abandono alegado por la parte actora aproximadamente hace mas de dos año, aceptando que la custodia de los niñas la tiene su representada, ahora bien es reiterado el señalamiento doctrinal que los hechos que configuran el abandono, deben ser evolutivos e injustificados, el acto oral de evacuación de pruebas es el momento estelar del presente procedimiento, en el cual las partes incorporan, controlan, y contradicen las pruebas presentadas en la causa, antes de eso los medios probatorios pueden que estén en el expediente, pero no han sido incorporados al juicio sin embargo, no podría tenerse como motivo suficiente para dar por terminado la unión conyugal la declaración de la apoderada judicial de la parte demandada ya que se afirma que toda materia vinculada al hecho familiar: matrimonio, divorcio niños niñas y adolescentes y todo lo que sirva para proteger individuo dentro del grupo familiar se somete al orden público, por que su interpretación es restrictiva y severa, donde sus normas no se pueden relajar por el acuerdo entres las partes. El articulo 6 del Código Civil dispone claramente que “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres”. Por lo que cuando las partes pretendan resolver en general asuntos que no se discuten en forma contenciosa ni se someten a controversia acuden ambas al juez y tramitan sus acuerdos; facultad del juez para conciliar que tiene sus limites cuando el Código de Procedimiento Civil ordena que en materias determinadas por la ley no será posible esta figura de autocomposición procesal; verbo y gracia las causales de divorcio establecidas en el articulo 185 del Código Civil. Por el razonamiento expuesto, en la presente causa la parte actora, no trajo prueba alguna para demostrar la causal invocada, razón mas que suficiente para determinar que no probada la causal de divorcio alegada este Tribunal no le queda sino que declarar sin lugar la presente acción de divorcio interpuesta por el ciudadano R.R.S.R., fundamentada en la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil Vigente, abandono voluntario y sevicias e injurias graves que hacen imposible la v.e.c.. Así se declara. ----------------

DECISIÓN.

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la acción de divorcio, intentada por el ciudadano R.R.S.R., antes identificado, en contra de la ciudadana YEADIRA J.R., identificada en autos, con fundamento en los ordinales segundo (abandono voluntario) y tercero (los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la v.e.c.) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano quedando vigente el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, hoy Registro Civil, en fecha 23 de junio del año 2001 acta Nº 30. Manteniéndose el régimen familiar entre las partes. ASÍ SE DECIDE.----------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.-------------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. G.Y.J..

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. E.G.R..-

En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las 10 a.m.-------

LA SECRETARIA

Exp. Nº 14464

GYJ / asim.

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