Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2008-001129

Asunto N° AP21-R-2008-000636

El día de hoy, jueves quince (15) de mayo de 2008, siendo las 03:00 pm., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2008, que declaró con lugar la demanda, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio incoado por el ciudadano R.J.S.R., titular de la cédula de identidad N° 10.848.878, contra la empresa Organización Planeta C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Bolpivar, en fecha 16 de abril de 2002, bajo el N° 36, Tomo 11-A-Pro. Los apoderados judiciales de la parte actora, son los abogados O.G. y E.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.623 y 45.947, respectivamente. La demandada no ha constituido apoderados en juicio. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de los apoderados judiciales del parte actora, antes identificados. En este estado, la Jueza concedió a la parte recurrente, un lapso de diez (10) minutos, a los fines de la exposición oral de sus fundamentos. Seguidamente la abogada Bravo, señaló: 1) En el libelo de demanda se expresó claramente que el demandante devengó un salario mixto, el básico más las comisiones. 2) Si bien en la sentencia se consideró lo anterior, los cálculos se realizaron sobre la base del salario normal, sin considerar las comisiones. 3) También se reclamaron las comisiones no pagadas, lo cual no fue acordado por el a quo. 4) En cuanto a la prestación de antigüedad, considera que proceden 107 días y no 90 como se condenó. 5) Considera que existe incongruencia al tenerse como cierto el salario mixto, pero no se consideró para los cálculos. A continuación, se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: Tema a decidir: Tenemos que de los alegatos expuestos por la parte recurrente, el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a verificar si la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho o no. Observa esta Alzada que ciertamente en el libelo de demanda, se indicó que el demandante devengó un salario mixto, compuesto por una parte fija y una parte variable, por el pago de comisiones, y dada la incomparecencia de la parte demandada, se entienden como ciertos estos salarios y corresponde al sentenciador es revisar lo ajustado a Derecho o no de los conceptos reclamados. Revisado el fallo recurrido, tenemos que ciertamente el a quo, no consideró sobre las comisiones devengadas por el demandante, para el salario base de cálculo de los conceptos reclamados, motivo por el cual resulta forzoso modificar la sentencia de primera instancia en cuanto a este aspecto. Asimismo, considerando el tiempo de prestación de servicios del actor, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 107 días. En cuanto a las comisiones no pagadas reclamadas en el libelo de demanda, tenemos que corresponde a favor del actor el pago de este concepto, por cuanto tal pedimento no es contrario a derecho, y dada la admisión de los hechos declarada por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. Resuelto lo anterior, tenemos que proceden a favor del actor, el pago de los siguientes conceptos, cuyo cálculo se ordena realizar mediante una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto, y debe considerar la fecha de inicio del nexo laboral, es decir, el 30 de junio de 2005, así como la fecha de culminación, el 07 de abril de 2007. A los efectos de determinar el salario integral del actor, se debe considerar además del salario normal, las alícuotas de utilidades, y bono vacacional, lo devengado por comisiones, y calcular el respectivo promedio considerando lo devengado en el último año de prestación del servicio, conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente, deberá considerar los salarios señalados en el escrito libelar. En consecuencia, proceden a favor del actor, los siguientes conceptos:1) Prestación de antigüedad y días adicionales: 107 días, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al actor 5 días de salario integral, por cada mes de servicios, con inclusión de lo establecido en el literal “c” del parágrafo primero de dicha norma, y dado que la antigüedad del demandante es mayor al año, es decir, sesenta días de prestación de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, a causa de la terminación del nexo laboral, para lo cual se multiplican los salarios integrales diarios discriminados en el escrito libelar, por el número respectivo de días. 2) Indemnizaciones por Despido Injustificado: Conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 60 días por el último salario integral devengado por el actor de Bsf. 203,08, lo cual arroja un total de doce mil ciento ochenta y cuatro bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bsf. 12.184,80). 3) Indemnización sustitutiva del preaviso: Conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 45 días, sobre la base del último salario integral devengado por el actor de Bsf. 203,08, lo cual arroja un total de nueve mil ciento treinta y ocho bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bsf. 9.138,60). 4) Vacaciones año 2005-2006: 15 días, sobre la base del último salario promedio normal devengado por el actor. 5) Vacaciones fraccionadas: 11,97 días, sobre la base del último salario promedio normal devengado por el actor. 6) Bono vacacional año 2005-2006: 7 días, sobre la base del último salario promedio normal devengado por el demandante. 7) Bono vacacional fraccionado: 5,94 día, sobre la base del último salario normal promedio devengado por el demandante. 8) Utilidades y la fracción respectiva fracción: 22,5 días, sobre la base del último salario promedio normal devengado por el demandante. 9) Comisiones devengadas no pagadas: De acuerdo, a lo señalado en el escrito libelar, corresponde la cantidad de Bsf. 14.676,80. Además, corresponde a favor del actor el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora e indexación, cuyo cálculo deberá realizar un experto designado, sobre las siguientes directrices: A) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios, se calculan desde la fecha de terminación del nexo laboral (07 de abril de 2007) hasta el pago efectivo, sobre el monto total que condenado a favor de la accionante, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) La indexación correrá desde el decreto de ejecución y hasta el pago efectivo de las cantidades adeudadas, dado que la parte actora nada adujo en este sentido, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2008. Segundo: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano R.J.S.R., titular de la cédula de identidad N° 10.848.878, contra la empresa Organización Planeta C.A., y se condena a ésta a pagar al actor, las cantidades que resulten por los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, y comisiones, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte motiva, por los conceptos de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación. Tercero: Se modifica la sentencia recurrida. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

I.G.d.Q.

La Jueza Titular

Apoderados judiciales de la parte actora

X.G.

La Secretaria

IGDQ/mga.

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