Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Diez (10) de A.d.d.m.s.

195º y 147º

ASUNTO: VP21-L-2005-000159.

PARTE ACTORA: R.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.435.203 y domiciliado en el Municipio T.F.C.d.E.M..

APODERADO JUDICIAL: R.A.C.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.665, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A CENTRAL VENEZUELA., inscrita por ante el Registro de Comercio que fue llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 05-01-1920, bajo el Nro. 100, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.P.B. y N.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.835 y 23.092, respectivamente; el primero con domicilió en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, la segunda con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Federal.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES, INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE.-

Esta Instancia Judicial, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho a reproducir su fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

I

FUNDAMENTO DE LA DEMANDADA

En el presente asunto el trabajador demandante ciudadano R.A.S.M. alegó que el 03-07-1996 durante el período de zafra comenzó a laborar dentro de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, entendiéndose por zafra el período de procesamiento de la caña de azúcar, que es cultivada en la zona, y que una vez culminada la estación en un período no mayor de SEIS (06) semanas, se da inicio a la etapa de reparación y refinamiento, la cual consiste en realizar mantenimiento preventivo y correctivo a la fabrica y también refinar azúcar no pura traída de otras plantas. Alegó que desempeñaba el cargo de Obrero Estibador (caletero) en donde las labores a realizar era de cargar sacos de 50 kilos contentivos de azúcar, y que dichos sacos debían ser esperados que cayeran de la maquina transportadora para luego ser apoyados sobre su cabeza y posteriormente trasladados hasta las gandolas en donde eran ordenados por él mismo, dicha operación era repetida dependiendo a la producción de en un promedio diario de 700 a 120 veces ya que solo en ésta área laboran por turno TRES (03) caleteros. Adujó que el 07-07-2003 aproximadamente a las 10:30 a.m. cuando había iniciado labores en un primer turno a las 05:00 a.m., en las instalaciones de la Empresa demandada, cuando se encontraba realizando actividades inherentes a su ocupación, en el Almacén de Azucares, en donde realizaba sus labores en un horario de 05:00 a.m. a 1:00 p.m. en un primer turno y cumpliendo con una rotación semanal en un segundo turno de 01:00 p.m. a 09:00 p.m., y a veces su horario de salida era hasta que terminara la producción generándose entonces trabajo en horas extras, en la cual se encontraba levantando sacos de azúcar de 50 kilogramos, con movimientos repetitivos, efectuando un sobreesfuerzo, que le ocasionó un fuerte dolor en la región lumbar de inicio brusco, de fuerte intensidad, siendo informado la ocurrencia del mismo al Supervisor de Turno y éste como a las 11:45 a.m. informa a relaciones Industriales para su traslado al CENTRO CLÍNICO CAJA SECA en donde fue atendido y le aplicaron calmante para poder mitigar el intenso dolor que sentía en ese momento en la región lumbar, fue entonces desde ese día hasta la presente fecha cuando el trabajador accionante inicia su via crucis por las diferentes instituciones médicas ubicadas en las ciudades de Valera, Mérida y Maracaibo; aduciendo que en constancia emitida en el 23-06-2004, el doctor F.M., le diagnostico una lesión en los discos L4-L5 y L5-S1 (HERNIA DISCAL) y remite la urgencia para preparar la cirugía; afirmando que ha diligenciado por varias instituciones su operación, pero su situación económica y la actitud infractora de la Empresa accionada de no asumir su responsabilidad, el trabajador accionante padece de una incapacidad producto de una lesión, ocasionada por un accidente de trabajo, dicha lesión genera cada vez más problemas patológicos y psicológicos, aduciendo que fue victima también de actitud perversa e inescrupulosa cuando el expediente signado con el Nro. CR-2F-2004/0047 fue sustraído por un funcionario y desapareció de las instalaciones de las instalaciones de INPSASEL. Que el 07-12-2004 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral –Unidad regional de Salud de los Trabajadores Zulia-Falcón fue a realizar una inspección de los puestos de trabajo y a reiniciar la investigación de los accidentes de trabajo cuando entonces se les niega la entrada a la Empresa, negándose que en esta se encontrara algún representante de ésta, cuando si estaban. Así mismo, adujó que por si fuera poco se le negó en el año 2003 y el año 2004 el pago correspondiente a su bonificación sustitutiva de utilidades, ya que según los hechos expuestos por la Empresa accionada, el trabajador accionante se encontraba suspendido, cuando esto no es cierto, puesto que recibió su salario en forma ininterrumpida y adicionalmente recibió tratamiento en el Centro Médico Caja Seca en el Centro Clínico “Maria Edelmira Araujo” en Valera, en el Hospital A.P. en Maracaibo, en el Hospital Universitario de los Andes en Mérida, recibiendo entre algunos tratamientos como Ticimilcalcio, Neurotin, Acuten, Notolac, Vitamina E, Carboret, etc. Adujo que la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, es responsable de 1) Los Actos y Condiciones Inseguras; 2) Por no haber declarado el accidente ante la Inspectoria del Trabajo; 3) No haber declarado el Accidente ante la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de Seguro Social; 4) La Empresa tampoco notificó al trabajador accionante el riesgo especifico que corría este trabajador, al realizar la labor que desempeñaba; 5) El trabajador laboraba sin un programa de prevención de accidente; 6) No se hizo una investigación con respecto al Accidente para corregir las fallas y evitar que otros trabajadores sufrieran el mismo accidente; 7) Al trabajador no se le dio instrucción y capacitación; 8) No existe un Comité de Higiene y Seguridad Laboral; 9) Siempre se le exigió al trabajador cargar constantemente durantes OCHO (08) horas una carga cuyo peso comprometía su salud y seguridad, en algunos casos extendiéndose en horas de sobre tiempo, por la inexistencia de un tercer turno cuando era necesario. Para el cálculo de los conceptos y cantidades demandadas adujó un Salario Básico diario de Bs. 7.343,05 producto del salario mínimo nacional para la fecha y un Salario Normal diario de Bs. 7.522,50. Demanda el pago de los conceptos de Indemnización por Accidente de Trabajo contenida en el artículo 572 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Incapacidad Absoluta y temporal); Indemnización por Responsabilidad Subjetiva contenida en el Numeral Segundo del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo (Indemnización por Incapacidad Absoluta y Permanente); Indemnización por Responsabilidad Subjetiva establecida en la parte infine del Parágrafo Tercero del artículo 33 Ejusdem; Daño Moral; 105 días de Indemnización Sustitutiva de Utilidades de los años 2003 y 2004 con todo y sus intereses moratorios según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 77 de la Convención Colectiva de Trabajo Suscrita entre la Empresa C.A. CENTRAL VENEZUELA y el Sindicato de Trabajadores que agrupa a sus trabajadores; Lucro Cesante en atención a lo dispuesto en el artículo 584 de la Ley Orgánica del Trabajo; para un monto total de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 223.394.902,30), que reclama a la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, por concepto de cobro de Cobro de Conceptos Laborales, Indemnización por Accidente de Trabajo, Daño Moral y Lucro Cesante. Asimismo, solicitó que la Empresa accionada asuma los gastos necesarios de la operación y rehabilitación del trabajador demandante, bien sea en una Institución Pública o de carácter privado. De igual manera solicitó que la demandada asuma las costas y costos del proceso prudencialmente calculadas por el Tribunal; y se aplique al presente procedimiento los Intereses Moratorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

La Empresa demandada C.A. CENTRAL VENEZUELA fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando en primer lugar como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva la Incompetencia por el Territorio de éste Tribunal, por cuanto que conforme a lo dispuesto en la Resolución Nro. 2003-00025 de fecha 06-08-2003 del Tribunal Supremo de Justicia actuando en Sala Plena, debidamente publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.756 del 19-08-2003, en su artículo 7, se crea éste Tribunal con competencia territorial a otros Municipios, pero no así al Municipio Sucre del Estado Zulia, siendo competente para atender los casos surgidos en dicho Municipio, el Juzgador de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Maracaibo. Así mismo, alegó la prescripción de la acción intentada por el ciudadano R.A.S.M. en base al cobro de Indemnizaciones por Accidente o Enfermedad profesional, por cuanto han transcurrido más de DOS (02) años para reclamar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad y no haber el demandante interrumpido dicho lapso de prescripción de conformidad con las formas señaladas en las letras a-b-c y d del artículo 64 Ejusdem. Impugnó las copias fotostáticas simples que fueron consignadas por el actor junto con el libelo de la demanda. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la demanda realizada por el demandante de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 223.394.902,30) por considerarla exageradamente elevada, solicitando al Tribunal que rechazado como ha sido la estimación del demandante se resuelva como punto previo, en la Sentencia Definitiva, que se dicte en el presente Juicio. En este orden de ideas, negó, rechazó y contradijo que con fecha 03-06-1996, el trabajador demandante comenzara a prestar servicios para C.A. CENTRAL VENEZUELA; así como también que en fecha 07-04-2003 a las 10:30 a.m. aproximadamente, hubiere iniciado labores en el primer turno a las 5:00 a.m., cuando luego de haber realizado un sobreesfuerzo, sintió un dolor en la región lumbar. Negó y contradijo que el trabajador accionante devengara un Salario Básico de Bs. 7.343,05 un Salario Normal de Bs. 7.522,50 y un Salario Integral producto del salario normal multiplicado por los factores ya mencionados más el equivalente de las horas extras diurnas o nocturnas, y participación en lo que se refiere a Bono Sustitutivo de Utilidades. Que es falso que una vez ocurrido el supuesto accidente el trabajador demandante le informara del hecho al Supervisor de Turno y éste, como a las 11:45 a.m. le informara a Relaciones Laborales, para que fuera trasladado de urgencia al Centro Clínico en la ambulancia. Negó que el ciudadano R.A.S.M. desempeñara el cargo de Obrero Estibador (Caletero) y que las supuestas labores a realizar era de cargar sacos de 50 kilos contentivos de azúcar, dichos sacos debían ser esperados a que cayeran de la máquina transportadora para luego ser apoyados sobre su cabeza y posteriormente trasladado a las gandolas en donde eran ordenados por él mismo, dicha operación era repetida dependiendo a la producción en un promedio diario de 700 a 1200 veces, ya que solo en esta área laboraban por turnos TRES (03) caleteros. Esgrimió que es falso que el trabajador demandante prestara servicios inherentes a su ocupación en el Almacén de Azucares, realizando labores en un horario de 5:00 a.m. a 1:00 p.m., y que, a veces su horario de salida era hasta que terminara la producción, generándose entonces trabajo en horas extras. Rechazó y contradijo que el trabajador actor en labores inherentes a su ocupación, haya levantado sacos de azúcar de 50 kilogramos, con movimientos repetitivos, efectuando un sobreesfuerzo, que le ocasionara un fuerte dolor en la región lumbar de inicio brusco, de fuerte intensidad, que fuera llevado al Centro Clínico Caja Seca en donde fue atendido y le fueron aplicados calmantes para poder mitigar el intenso dolor que sentía en ese momento en la región lumbar; así como también que haya iniciado vía crucis por las diferentes instituciones médicas ubicadas en las ciudades de Valera, Mérida y Maracaibo, en supuesta constancia emitida el 23-06-2004, el Dr. F.M., le haya diagnosticado una lesión en los discos L4-L5 y 65-S1 (HERNIA DISCAL) y remite de urgencia para cirugía. Que es falso, que el demandante haya diligenciado ante varias instituciones todo lo concerniente para su operación y que haya asumido, actitud infractora alguna de no asumir su responsabilidad ante el supuesto infortunio laboral de que fuera víctima el demandante, ya que negó y rechazó que haya padecido o padezca de una incapacidad producto de una lesión, ocasionada por un supuesto accidente de trabajado, y que dicha supuesta lesión le haya generado y le genere cada vez problemas patológicos y sociológicos y que haya estado paseando dicho caso por los diferentes médicos e instituciones. Argumentó que es falso que el actor haya sido víctima de una actitud perversa e inescrupulosa cuando en el expediente signado con el nro. CR-2F-2004/0047 fuere sustraído por un funcionario y desaparecido de las instalaciones del INPSASEL, al igual que según consta el día 07-12-2004, el referido Instituto fuere a realizar una Inspección de los puestos de trabajo y a reiniciar la investigación de los accidentes de trabajo cuando entonces se les niega la entrada a la Empresa, negándose que en esta se encontrara algún representante de ésta, cuando si estaba. Rechazó que se le haya negado al trabajador demandante el pago de la bonificación sustitutiva de utilidades correspondiente a los años 2003 y 2004, por haberse encontrado suspendido y que haya recibido su salario durante los años mencionados y tratamiento médico en los siguientes Institutos Asistenciales: centro Médico Caja Seca en Caja Seca, en el Centro Clínico “María Edelmira Araujo” en Valera, en el Hospital “A.P.” en Maracaibo, en el Hospital Universitario de Los Andes en Mérida y recibiendo entre algunos tratamientos como Ticimilcalcio, Neurotin, Acuten, Notolac, Vitamina E, Carboret, etc. Adujó que es falso que sea responsable de las omisiones señaladas por el trabajador accionante en su libelo de demanda, y que las mismas hayan desencadenado el supuesto de trabajo aducido por el accionante en su libelo de demanda. Finalmente, negó y rechazó en forma simple todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por el trabajador accionante en base al cobro de Indemnización por Accidente de Trabajo contenida en el artículo 572 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Incapacidad Absoluta y temporal); Indemnización por Responsabilidad Subjetiva contenida en el Numeral Segundo del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo (Indemnización por Incapacidad Absoluta y Permanente); Indemnización por Responsabilidad Subjetiva establecida en la parte infine del Parágrafo Tercero del artículo 33 Ejusdem; Daño Moral; 105 días de Indemnización Sustitutiva de Utilidades de los años 2003 y 2004 con todo y sus intereses moratorios según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 77 de la Convención Colectiva de Trabajo Suscrita entre la Empresa C.A. CENTRAL VENEZUELA y el Sindicato de Trabajadores que agrupa a sus trabajadores; Lucro Cesante en atención a lo dispuesto en el artículo 584 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. La Incompetencia Territorial de éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para conocer y decidir la presente controversia laboral.-

  2. La Prescripción de la Acción interpuesta por el ciudadano R.A.S.M. en base al cobro de Indemnización por Accidente de Trabajo y Daño Moral.-

  3. Determinar si ciertamente la parte actora sufrió un Accidente de Trabajo en fecha 07-04-2003 cuando se encontraba ejecutando sus servicios laborales dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil CENTRAL VENEZUELA, C.A.

  4. De verificarse la ocurrencia del referido Accidente de Trabajo, corresponderá a este Juzgador corroborar si el mismo se produjo por la violación o por la inexistencia de la normativa vigente sobre la Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa, que pueda hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal y consecuencialmente determinar si proceden o no los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el actor y derivadas de la supuesta inobservancia o falta de previsión por parte del patrono.

  5. La procedencia en derecho del concepto demandado por motivo de Bonificación Sustitutiva de Utilidades de los años 2003 y 2004.

    IV

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos determinados en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que la Empresa accionada contestó la demanda:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, observándose que con relación a la defensa de fondo opuesta por la parte accionada, referida a la prescripción de la acción en base al cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurase el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción. Así mismo, al desprenderse de actas que el trabajador accionante reclama las indemnizaciones derivas de la ocurrencia de un Accidente de Trabajo sucedido en fecha 07-04-2003, el actor debe demostrar tanto la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o necesidad, sino, como el accidente producido en el lugar y tiempo de trabajo, es decir, asociado al servicio profesional prestado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría sufrido las lesiones que invoca, criterio este acogido del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 352 de fecha: 17-12-200, todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; del igual forma, al desprender de actas que el ciudadano R.A.S.M., reclama las Indemnizaciones derivadas de la aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al mismo le corresponde la carga de probar el hecho de que el accidente de trabajo sufrido por su persona, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar en la secuela probatoria que la Empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente en cuestión; de igual forma observa este Sentenciador que el trabajador actor reclama las indemnizaciones de daño moral y daño material (lucro cesante), por lo cual es a él a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar en Juicio, los extremos que conforman el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo el accidente laboral alegado y el daño causado, criterio acogido por este Tribunal según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 17-05-2000. Así mismo, con respecto al reclamo formulado por motivo de Bonificación Sustitutiva de Utilidades de los años 2003 y 2004, es de hacer que la Empresa demandada, al dar contestación a la demanda negó y rechazo dicho concepto sin hacer determinación y fundamentación de su negativa, sobre los cuales ha construido el actor su reclamación por un lado, y por el otro, no determinó con claridad los hechos de su rechazo en esta controversia, invirtiéndose la carga probatoria del actor a la demandada; en consecuencia es a la accionada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción en base al principio de inversión de la carga de la prueba, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Seguidamente, procede éste Juzgador de Instancia a pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de Incompetencia Territorial de éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano R.A.S.M. en base al cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo y Daño Moral, en virtud de haber sido opuestas como defensa de fondo en el presente asunto por la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA:

    V

    DE LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL

    Esgrimió la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA la Incompetencia Territorial de éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la Ciudad de Cabimas - Estado Zulia, por el hecho de que conforme a lo dispuesto en la Resolución Nro. 2003-00025 de fecha 06-08-2003 del Tribunal Supremo de Justicia actuando en Sala Plena, debidamente publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.756 del 19-08-2003, en su artículo 7, se crea este Tribunal, en donde se le otorga Competencia Territorial a otros Municipios, pero no así al Municipio Sucre del Estado Zulia, siendo competente para atender los casos surgidos en dicho Municipio el Juzgado de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Maracaibo.

    Al respecto, resulta necesario destacar que los jueces tienen la facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos, lo cual determina su competencia; mientras la jurisdicción es la potestad de administrar justicia. El juez tiene el poder de juzgar, pero está limitado en razón de su competencia.

    En materia civil, la competencia es el derecho que el juez o tribunal tiene para conocer de un pleito que versa sobre intereses particulares, y cuyo conocimiento ha sido establecido así por la ley. En materia criminal es el derecho que un juez tiene para inquirir lo relacionado con la comisión de un delito o para juzgarlo.

    La mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez; la jurisdicción parte de la idea de que el Estado es quien administra justicia. El ejercicio de ese poder ésta destinado a crear una norma concreta para resolver un litigio, que se impone bajo el imperio de su soberanía. Al respecto señala J. Montero Aroca, que la competencia es el ámbito sobre el que un órgano ejerce su potestad jurisdiccional.

    Otra definición dada por la doctrina es la capacidad del órgano del estado para ejercer la función jurisdiccional o es la actitud del juez para ejercer su función jurisdiccional en un caso determinado. La competencia sirve para señalar el tribunal que tiene la facultad para conocer de un asunto determinado entre diferentes juzgados ya sean especiales u ordinarios y además sirve para fijar qué tribunal ordinario es el competente para el conocimiento de un asunto.

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus disposiciones se ocupa de los temas de la jurisdicción y de la competencia. En relación con la jurisdicción laboral, el artículo 13 de la Ley Adjetiva Laboral dispone que se ejerce por los tribunales del trabajo de conformidad con las disposiciones de dicha ley. Y en cuanto a la competencia, el articulo 29 ejusdem, ordena que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales sustanciar y decidir los asuntos del trabajo, que no sean propios de la conciliación o del arbitraje. Para recalcar estas facultades dispone la Ley que la jurisdicción laboral es autónoma, imparcial y especializada.

    En cuanto a la competencia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece límites por razones de la cuantía. Por esta razón el artículo 30 de la ley expresa que el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución es competente para conocer de las demandas o solicitudes que se propongan tomando en cuenta el territorio que corresponda. También se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebro en contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. Esta disposición determina que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los que señala la ley.

    Hechas las anteriores consideraciones, observa éste Juzgador que el trabajador accionante manifestó expresamente en su libelo de demanda haber prestado servicios laborales para la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, ubicada en la Población del Batey, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia; por lo cual en principio los asuntos judiciales de carácter laboral suscitados en dicho Municipio corresponden a los Tribunales Laborales del Estado Zulia, siendo preciso verificar a cuales de dichos Juzgados corresponde realmente la Competencia Territorial para conocer de los referidos asuntos, por existir DOS (02) Circuitos Judiciales del Trabajo en el Estado Zulia, uno ubicado en la Ciudad de Maracaibo y otro en la Ciudad de Cabimas.

    En tal sentido, la Resolución Nro. 2003-00025 de fecha 06-08-2003 que suprime al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la Ciudad de Cabimas y crea la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Zulia; dispone lo siguiente:

    Artículo 7: Se crean cinco (5) Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, con competencia territorial en los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 de ésta Resolución, los cuales estarán conformados por:…

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Tal y como se desprende del artículo parcialmente trascrito, los nuevos Tribunales que conforman el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, no poseen Competencia expresa para conocer sobre los asuntos del trabajo que se susciten en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia; no obstante a pesar de ello, la Resolución in comento dispone en su artículo Nro. 03 lo siguiente:

    Artículo Nro. 03: Se crean los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Ciudad de Cabimas, con igual competencia territorial a la del Juzgado que se suprime a tenor del artículo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 de esta Resolución.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Así mismo, la Resolución Nro. 2004-00007 de fecha 28-07-2004 del Tribunal Supremo de Justicia actuando en Sala Plena, debidamente publicada en Gaceta Oficial Nro. 334.688, en vista de la necesidad de habilitar el mayor número de Tribunales para finalizar el Régimen Procesal Transitorio, dispuso en su artículo Nro. 01 ampliar las competencias de éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, para conocer de los asuntos correspondientes al régimen procesal transitorio, por lo que por vía de consecuencia se le atribuyó a éste Juzgado de Juicio la competencia territorial atribuida a los Juzgados del Régimen Procesal del Trabajo que sustituyeron al extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.

    En tal sentido, observa éste Juzgador que si bien es cierto que la Resolución Nro. 2003-00025 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no señala en forma expresa que los nuevos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas posean competencia para conocer de los asuntos judiciales del trabajo generados en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia; no es menos cierto que al ser éstos Juzgados los sustitutos del extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que si poseía competencia sobre el Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, es de concluir que la competencia en cuestión fue transferida integralmente a los nuevos Juzgados de Primera Instancia del Trabajo que conforman el Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, creados conforme al nuevo modelo organizacional estatuido en la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo, para mayor abundamiento, resulta necesario destacar que en la competencia territorial conferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los Juzgados que conforman el Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Maracaibo, según Resolución de fecha 13-10-2003, no se incluyó al mencionado Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia (a excepción de los Juzgados Superiores Primero y Segundo), por lo cual no resultan competentes para conocer y decidir las causas laborales suscitadas en el referido territorio; así mismo, al encontrarse ubicado dicho Municipio en la parte Sur Oriental del Lago de Maracaibo, geográficamente hablando la competencia territorial estaría atribuida a los Juzgados del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas; en consecuencia, quien decide, se considera competente suficientemente para conocer y decidir la presente controversia laboral, desechándose por vía de consecuencia el alegato aducido por la Empresa accionada en su escrito de litis contestación, referida a la Incompetencia Territorial de éste Juzgador Primero de Primera Instancia de Juicio, conforme a los alegatos antes expresados. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Esgrime la parte demandada como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva la prescripción de la acción intentada por el ciudadano R.A.S.M. en base al cobro de Indemnización por Accidente de Trabajo y Daño Moral, ya que, desde la fecha de ocurrencia han transcurrido más de DOS (02) años desde la fecha de ocurrencia del Accidente de Trabajo para reclamar las Indemnizaciones derivadas del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no haber interrumpido dicho lapso de prescripción de conformidad con las formas señaladas en el artículo 64 Ejusdem

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logro desvirtuar esta defensa, ya que la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil y los artículos 62 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador) y así los Artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral.

    En consecuencia, es la Prescripción de la Acción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio. Así como el demandado tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene éste la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de contestar la demanda y así trabar la litis, la función de la contestación es plantear la defensa o excepción del demandado, subsecuentemente, la Prescripción debe ser alegada por la demandada en la oportunidad de contestar la demanda y de la revisión exhaustiva del escrito de contestación que se encuentra de los folios 73 al 82 del presente asunto, se observa que la misma fue alegada efectivamente; sin embargo no se excluye la posibilidad de que dicha defensa pueda ser opuesta por la Empresa demandada en otra oportunidad distinta a la fase de la contestación, se evidencia el alegato de la defensa de prescripción, por tanto fue alegada la misma en la oportunidad correspondiente, que es la contestación de la demanda, no obstante, la procedencia de la misma va en función del tiempo transcurrido desde la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido con ocasión de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por Indemnización por Incapacidad Parcial y Daño Moral. También se debe determinar si la parte demandada cumplió con demostrar la fecha de extinción del derecho de accionar del trabajador demandante.

    Como es de observar la demandada dirigió su defensa de prescripción básicamente hacia la pretensión de reclamar Indemnización por Accidente de Trabajo expuesto detalladamente en el escrito libelar; por lo cual se debe identificar para una correcta decisión de esta Instancia, en primer lugar cual es el lapso de prescripción aplicable para la demandada y luego verificar en que momento se debe computar el lapso de prescripción, en tal sentido el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

    Articulo 62 L.O.T.: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

    Se trata de la prescripción bienal, la cual es aplicable inclusive a la acción de daños morales o materiales (Sentencia de fecha 06-03-2.003, tomo CXCVII, Nro. 128 Pág. 651 al 657) es decir, se considera que habrá que aplicarse el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo si tratase de daños derivados de Enfermedades Profesionales o Accidentes de Trabajo; fuera de esta hipótesis se considerará aplicable el articulo 61 ejusdem, para toda acción derivada de hechos ilícitos contractuales.

    Todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por Accidentes de Trabajo o Enfermedades Profesionales, prescribirán a los DOS (02) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de incapacidad (Sentencia Nro. 1.028 de fecha 02-09-2.004, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia).

    En el presente caso, se observa de las actas procesales que la fecha de ocurrencia del Accidente Laboral fue el 07-04-2003, fecha ésta alegada por el trabajador accionante en su libelo de demanda y admitida expresamente por la Empresa demandada, razón por la cual, es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del trabajador los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley; aunado a esto que la accionada solicitó su decreto en la contestación para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva. Ahora bien, la demanda fue propuesta por ante éste Circuito Judicial Laboral en fecha 21-03-2005, y la citación judicial de la Empresa C.A. CENTRAL VENEZUELA, S.A. se materializo el 29-09-2005 (folios Nros. 42 y 43 del presente asunto).

    En este orden de ideas, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que al haber ocurrido el accidente de trabajo el día 07-04-2003, fenecía el lapso de prescripción el 07-04-2005 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 07-06-2005; es decir DOS (02) años mas DOS (02) meses de gracia para que la parte actora realizara la notificación de la Empresa accionada e interrumpiera el lapso de prescripción de las Indemnizaciones derivadas del Accidente de Trabajo sufrido por su persona.

    Por otra parte, se observa de las actuaciones que rielan en la presente causa, que a partir del 07-04-2003 hasta la fecha en que se interpuso la presente acción de cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo el día 21-03-2005, transcurrieron UN (01) año, ONCE (11) meses y CATORCE (14) días, con lo cual se deduce que la demanda fue presentada en la oportunidad legal prevista en el ordenamiento jurídico laboral, no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar si la Empresa C.A. CENTRAL VENEZUELA fue notificada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los DOS (02) meses siguientes, o si la referida demanda judicial junto con la orden de comparecencia, fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente dentro del lapso de prescripción previsto por el legislador laboral, o sea, antes del 07-06-2005 tal y como lo disponen los artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1969 del Código Civil.

    En este sentido el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLA una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo. Producido en actas interrupción de la prescripción según lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del acto interruptivo. (Comentario a la Ley Orgánica del Trabajo. Tomo I. Dr. F.V.. Pág. 130).

    En tal sentido, del análisis practicado a las actas procesales se evidencia la existencia de un Acta identificada con el Nro. 295-2003 levantada por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo en Bobures de fecha 19-06-2003 y rielada a los folios Nros. 46 y 47 del presente asunto, con la cual se evidencia la reclamación Administrativa del ciudadano R.A.S.M., tendiente a interrumpir y renovar los fatales lapsos de prescripción mencionados en líneas anteriores; esta Instancia, observó y analizó con detenimiento el Acta Ut- supra consignada por el trabajador accionante durante la secuela probatoria, la cual no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, por lo que quien decide la valora como plena prueba por escrito de conformidad con la cana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose que dicha Acta interrumpió efectivamente el fatal lapso prescriptivo en fecha 19-06-2003, naciendo de nuevo el lapso de prescripción de DOS (02) año y DOS (02) meses producto de la interrupción de dicho lapso prescriptivo a partir de la fecha del 19-06-2003 hasta el 19-08-2005, para interponer las acciones en reclamo de las Indemnizaciones derivadas del Accidente de Trabajo sufrido por el trabajador accionante, lo cual quedó verificado en actas. En este mismo orden de ideas, se observa de las actuaciones que rielan en la presente causa, que a partir del nacimiento del segundo lapso de prescripción en fecha 19-06-2003 hasta la fecha en que se practicó la de la Empresa accionada el día 29-09-2005 transcurrieron DOS (02) años, TRES (03) meses y DIEZ (10) días, por lo que deberá declararse prescrita la acción intentada por el ciudadano R.A.S.M. en contra de la Empresa C.A. CENTRAL VENEZUELA, con lo que respecta al cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo y Daño Moral. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de haber prosperado la defensa perentoria de prescripción solicitado su decreto en la definitiva, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, con relación a la pretensión del actor referida al Cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo y Daño Moral; circunscribiendo la función de éste Juzgador a valorar sólo las pruebas relacionadas con el cobro de los conceptos laborales demandados (Bonificación Sustitutiva de Utilidades de los años 2003 y 2004). ASÍ SE DECIDE.

    VII

    ANÁLISIS PROBATORIO

    Seguidamente, pasa este Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en base al cobro de Bonificación Sustitutiva de Utilidades de los años 2003 y 2004, en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en lapso de instrucción, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas, las cuales fueron agregadas en actas en fecha 12-01-2006 (folios Nros. 59 y 60) y admitidas en fecha 10-02-2006 (folios Nros. 116 y 117).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBA INSTRUMENTAL:

  6. - Ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa CENTRAL VENEZUELA, C.A. y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. CENTRAL VENEZUELA correspondiente al período 2004-2005; constante de CUARENTA Y DOS (42) folios útiles y rielados del folio Nro. 02 al 42 del presente asunto; dicha instrumental no fue impugnada ni rechazada de modo alguno por la representación judicial de la Empresa accionada en la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria, y al verificarse que la pacífica y reiterada jurisprudencia patria ha mantenido el criterio de que estos documentos son normativos y que se asemejan a las leyes pero que solo surten efecto entre las partes, quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio a fin de verificar el marco normativo aplicable en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

  7. - Copia fotostática simple de Acta Convenio de fecha 14-07-2003 suscrita entre la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA y los Representantes del Sindicato de Trabajadores de la referida Compañía, constante de TRES (03) folios útiles, rielado del folio Nro. 43 al 45 del presente asunto; del análisis efectuado a la instrumental antes descrita, se observa que la misma no fue impugnada ni tachada por la Empresa demandada conforme a las reglas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, a pesar de ello, es de hacer notar que la prueba en cuestión no arroja ningún elemento de convicción capaz de dar luces a éste Juzgador sobre la procedencia de los hechos controvertidos determinados en la presente causa, ya que versa sobre los salarios adeudados por la Empresa accionada a sus trabajadores desde el 02 al 09 de Julio del año 2003; en consecuencia, quien decide, al tenor de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, la desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Copias fotostáticas simples de Recibos de Pago del ciudadano R.A.S.M., correspondientes a los períodos del 29-01-2003 al 04-02-2003, 08-01-2003 al 14-01-2003, 05-03-2003 al 11-03-2003, 12-02-2003 al 18-02-2003, 11-06-2003 al 17-06-2003, 18-06-2003 al 24-06-2003, 25-06-2003, 23-07-2003 al 29-07-2003, 30-07-2003 al 05-08-2003, 06-08-2003 al 12-08-2003, 17-09-2003 al 23-09-2003, 27-08-2003 al 02-09-2003, 03-09-2003 al 09-09-2003, 24-09-2003 al 30-09-2003, 10-09-2003 al 16-09-2003, 08-10-2003 al 14-10-2003, 15-10-2003 al 21-10-2003, 01-10-2003 al 07-10-2003, 29-10-2003 al 04-11-2003, 22-10-2003 al 28-10-2003, 19-11-2003 al 25-11-2003, 05-11-2003 al 11-11-2003, 26-11-2003 al 02-12-2003, 12-11-2003 al 18-11-2003, 10-12-2003 al 16-12-2003, 03-12-2003 al 09-12-2003, 31-12-2003 al 06-01-2004, 24-12-2003 al 30-12-2003, 07-01-2004 al 13-01-2004, 01-01-2004 al 30-03-2004, 21-01-2004 al 27-01-2004, 14-01-2004 al 20-01-2004, 04-02-2004 al 10-02-2004, 28-01-2004 al 03-02-2004, 25-02-2004 al 02-03-2004, 18-02-2004 al 24-02-2004, 03-03-2004 al 09-03-2004, 17-03-2004 al 23-03-2004, 31-03-2004 al 06-04-2004, 24-03-2004 al 30-03-2004, 14-04-2004 al 20-04-2004, 07-04-2004 al 13-04-2004, 28-04-2004 al 04-05-2004, 21-04-2004 al 27-04-2004, 12-05-2004 al 18-05-2004, 05-05-2004 al 11-05-2004, 26-05-2004 al 01-05-2004, 19-05-2004 al 25-05-2004, 16-06-2004 al 06-06-2004 al 16-06-2004, 23-06-2004 al 29-06-2004, 30-06-2004 al 06-07-2004, 07-07-2004 al 13-07-2004, 14-07-2004 al 20-07-2004, ,28-07-2004 al 03-08-2004, 21-07-2004 al 27-07-2004, 11-08-2004 al 17-08-2004, 04-08-2004 al 10-08-2004, 25-08-2004 al 31-08-2004, 18-08-2004 al 24-08-2004, 08-09-2004 al 14-08-2004, 01-09-2004 al 07-09-2004, 22-09-2004 al 28-09-2004, 15-09-2004 al 21-09-2004, 06-10-2004 al 12-10-2004, 29-09-2004 al 05-10-2004, 20-10-2004 al 26-10-2004, 13-10-2004 al 19-10-2004, 24-11-2004 al 30-11-2004, 03-11-2004 al 09-12-2004, 27-10-2004 al 02-11-2004, 10-11-2004 al 16-11-2004, 01-12-2004 al 07-12-2004, 17-11-2004 al 23-11-2004, 22-12-2004 al 28-12-2004, 08-12-2004 al 14-12-2004, 19-01-2005 al 25-01-2005, 24-12-2004 al 04-01-2005, 02-02-2005 al 08-02-2005, 26-01-2005 al 01-02-2005, del 16-02-2005 al 22-02-2005, del 09-02-2005 al 15-02-2005, y del 23-02-2005 al 03-03-2005, constantes de CUARENTA Y DOS (42) folios útiles, y rielados del folio Nro. 102 al 142 del Cuaderno de Recaudos del presente asunto; las anteriores documentales fueron negadas y contradichas por la representación judicial de la Empresa demandada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no constituyendo tal situación el medio idóneo para restarle valor probatorio (impugnación o tacha), por lo cual las mismas se consideran fidedignas, en consecuencia, éste Juzgador de Instancia al tenor de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las valora como plena prueba por escrito, a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano R.A.S.M. prestaba servicios laborales para la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA en el cargo de Estibador, específicamente en el Departamento de Almacén de Azúcar, y que el mismo se mantuvo activo en la nómina de Empresa durante los años 2003 y 2004. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Copia fotostática simple de Acta Nro. 020-2005 de fecha 18-01-2005, levantada por ante la Sub. Inspectoria del Trabajo en Bobures, constante de DOS (02) folio útiles y rieladas a los folios Nros. 153 y 154 del presente asunto; analizada como ha sido la anterior documental, es de hacer notar que la misma no fue atacada de modo alguno por la representación judicial de la Empresa demandada en la oportunidad legal para ello, aunado a que se trata de un documento público administrativo en virtud de la naturaleza del órgano del cual emana, en consecuencia, éste Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar el reclamo administrativo efectuado por el ciudadano por el ciudadano R.A.S.M. en base al cobro de Utilidades correspondientes al año 2004. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos D.S., A.Q. y J.L.B., titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 14.237.662, V.- 15.432.732 y V.- 14.656.973, respectivamente. De actas se desprende que el ciudadano D.S. no se presentó a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada, por lo que al no haber acudido a la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria celebrada en la presente causa en fecha 05-04-2006 se declaró desistido, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      Con respecto, a las testimoniales juradas de los ciudadanos A.Q. y J.L.B. es de hacer notar que sus deposiciones se encuentran circunscritas al accidente de trabajo sufrido por el ciudadano R.A.S.M. en fecha 07-04-2003, más no así sobre la Bonificación Sustitutiva de Utilidades de los años 2003 y 2004, razón por la cual sus dichos resultan inapropiados para resolver los hechos controvertidos determinados en la presente causa, en consecuencia, quien decide, en atención de la sana crítica dispuesta en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, desecha sus deposiciones y no les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    2. PRUEBA INSTRUMENTAL:

  10. - Ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa CENTRAL VENEZUELA, C.A. y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. CENTRAL VENEZUELA correspondiente al período 2004-2005; constante de CUARENTA Y DOS (42) folios útiles y rielados del folio Nro. 155 al 196 del presente asunto; dicha instrumental no fue impugnada ni rechazada de modo alguno por la parte contraria, desprendiéndose de autos que la misma también fue consignada por el ciudadano R.A.S.M. junto con sus pruebas documentales, y al verificarse que la pacífica y reiterada jurisprudencia patria ha mantenido el criterio de que estos documentos son normativos y que se asemejan a las leyes pero que solo surten efecto entre las partes, quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio a fin de verificar el marco normativo aplicable en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

    XIII

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Seguidamente éste Juzgado de Juicio procede en derecho a pronunciarse sobre los puntos controvertidos, neurálgicos o angulares determinados en la presente causa con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos, verificando ésta Instancia Judicial que la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, al dar contestación a la demanda incoada en su contra negó y rechazo la procedencia de los conceptos reclamados en base al cobro de Bonificación Sustitutiva de Utilidades de los 2003 y 2004, sin verificarse de autos los fundamentos de hechos y de derechos por los cuales fundamenta su rechazó, invirtiéndose la carga probatoria del actor a la Empresa demandada accionada, según lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así pues, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2.000, que ha asentado el alcance del derogado articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Así pues, observa éste Juzgador de Instancia que la presente controversia laboral estriba en determinar si ciertamente al ciudadano R.A.S.M. le corresponde en derecho o no el pago del concepto reclamado en base al cobro de Bonificación de Fin de año correspondiente a los años 2003 y 2004; en tal sentido, resulta necesario destacar que La utilidad de la empresa depende de su actividad mercantil continuada durante el respectivo ejercicio estatutario (anual, semestral). Es una unidad aritmética indivisible, resultado de un balance de las ganancias y pérdidas registradas en determinado período económico. No es posible jurídicamente por ende, atribuir la utilidad legal a las operaciones ventajosas realizadas en ciertos meses o épocas del año, en forma aislada de los lapsos económicamente menos exitosos o adversos, por cuanto el enriquecimiento líquido es, en sí, un hecho que sólo queda evidenciado a la culminación de cada ejercicio, con la verificación del balance respectivo. Hasta este momento la utilidad legal es una simple expectativa de derecho, o, si se quiere, un derecho sujeto a la condición de que realmente exista utilidad que repartir.

    La cancelación de las acreencias del trabajador por tal concepto debe efectuarse dentro de los dos meses siguientes al día de cierre del ejercicio de la Empresa (artículo 180 Ley Orgánica del Trabajo); esto es, dentro del término en que, con la realización del balance del ejercicio respectivo, el derecho del trabajador a su participación legal en los beneficios se ha hecho liquido (es decir, de existencia cierta y de monto determinado) y exigible (no sujeto a plazo ni condición).

    El patrono incurre en mora de su obligación de pagar la participación individual de cada trabajador, al vencimiento del término bimensual establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, o del lapso de los treinta días señalado en el artículo 146 ejusdem. Vale decir, que sólo entonces se hace pasible de la sanción de multa establecida en el artículo 630 del texto sustantivo laboral, y comienzan a correr intereses moratorios, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1.269, 1.277 y 1.746 del Código Civil.

    La obligación legal del patrono tiene, respecto de cada trabajador, señalado un límite mínimo y otro máximo, según el capital social de la empresa o el número de trabajadores que ocupe. El límite mínimo, equivalente al salario de quince días, rige para toda Empresa, cualquiera que sea su capital social o el número de sus trabajadores. El límite máximo de la participación industrial es de cuatro meses de salario; pero para las Empresas cuyo capital social no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000), o que ocupen menos de cincuenta trabajadores, ese máximo es de dos meses de salario.

    Ha de sobreentenderse: a) que los supuestos que condicionan los límites del reparto no son concurrentes (capital social y número de trabajadores) sino excluyentes o disyuntivos, de tal modo que la empresa en que se cumpla cualquiera de ellos (capital social o número de trabajadores) debe distribuir la utilidad según los límites que legalmente le corresponden; y b) que los límites máximos del reparto obligatorio no impiden que, mediante pactos individuales, expresos o tácitos, o la contratación colectiva, pueda asegurarse al trabajador una participación individual en los beneficios de monto superior. Dichos límites actúan, pues, como máximos exigibles en defecto de una convención más beneficiosa para el trabajador.

    Para determinar la cantidad correspondiente a cada trabajador, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación de cada trabajador será la resultante de multiplicar el cociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él durante el respectivo ejercicio anual (Art. 179, Ley Orgánica del Trabajo).

    Las Convenciones Colectivas han ido progresivamente mejorando las disposiciones legales, en cuanto al monto del porcentaje de la utilidad líquida repartible; a la suma correspondiente a cada trabajador, que a veces se garantiza parcialmente en forma fija, y a la adición de pagos especiales por concepto de aguinaldos de fin de año, cuando el cierre del ejercicio económico no coincide con el fin de año civil. Sirva de ejemplo el contrato celebrado por la C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A., que conviene en distribuir el 15 por ciento de las utilidades líquidas obtenidas y, además, una bonificación equivalente a quince días de salario básico, antes del 15 de diciembre de cada año. De igual modo, el contrato entre la Compañía Shell de Venezuela L.T.D. y sus trabajadores, estipulaba que los pagos hechos por tiempo de viaje y por concepto de indemnizaciones por incapacidades temporales ocasionadas por accidentes industriales o enfermedades profesionales, serían tomados en cuenta para el cómputo de las utilidades.

    Así pues, se observa de actas que la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA suscribió una Convención Colectiva de Trabajo con el Sindicato que agrupa a sus trabajadores, para el período de los años 2004-2005, en la cual se consagra en su Cláusula Nro. 77 el pago de una Bonificación Sustitutiva de Utilidades en los siguientes términos:

    La Empresa, pagara a sus trabajadores que hayan prestado por UN (01) año ininterrumpido, por concepto de bonificación sustitutiva de utilidades, el equivalente a: CIENTO CINCO (105) días de salario, durante el año dos mil cuatro (2004) y el equivalente a: CIENTO DIEZ (110) días de salario, durante el año dos mil cinco (2005). A los trabajadores que laboren menos de UN (01) año, tal Bonificación Sustitutiva, se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados

    (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Tal y como se desprende de la disposición supra transcrita, en el presente asunto, la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA contempla un régimen laboral con mayores beneficios que los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, y que deben ser tomados en cuenta por éste Juzgador para determinar los conceptos procedentes en derecho al ciudadano R.A.S.M., todo ello en virtud de la teoría del conglobamiento, que dispone la aplicación de un solo régimen en su integridad, y por ser la situación mas beneficiosa al trabajador accionante; en tal sentido, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto, y en especial de los Recibos de Pago rielados en el presente asunto del folio Nro. 102 al 143 del Cuaderno de Recaudos, se observa con meridiana claridad que el ciudadano R.A.S.M. se mantuvo activo en la nómina de la Empresa accionada durante los años 2003 y 2004, recibiendo su salario y demás remuneraciones en forma continua y permanente, por lo cual el mismo resulta acreedor de la Bonificación Sustitutiva de Utilidades contenida en la Cláusula Nro. 77 de la Convención Colectiva de Trabajo de C.A. CENTRAL VENEZUELA; así pues, de las pruebas promovidas y evacuadas en el presente asunto laboral no se observa en modo alguno que la Empresa demandada haya traído a las actas algún elemento de convicción capaz de demostrar fehacientemente el pago liberatorio del concepto bajo análisis, a pesar de ser su carga en el presente asunto laboral, en consecuencia, quien decide, debe forzosamente declarar la procedencia en derecho del reclamo bajo análisis, resultando preciso aclarar que para el año 2003 se otorgaron 105 días de Bonificación Sustitutiva de Utilidades, en virtud de desconocerse el número de días otorgado por la Convención Colectiva aplicable en el presente asunto para dicho período y en virtud del principio de progresividad e intangibilidad de los derechos del trabajador accionante; resultando procedente dicha reclamación de la siguiente forma:

    .- AÑO 2003: 105 días X Bs. 10.407,84 (Bs. 321.235,20 / 30 días = Bs. 10.407,84 [Salario Mínimo Nacional para la fecha) = Bs. 1.092.823,20.

    .- AÑO 2004: 105 días X Bs. 10.407,84 (Bs. 321.235,20 / 30 días = Bs. 10.407,84 [Salario Mínimo Nacional para la fecha) = Bs. 1.092.823,20.

    Sumados los conceptos antes discriminados resulta un monto total de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.248.646,40) que se declaran procedentes por concepto de Bonificación Sustitutiva de utilidades de los años 2003 y 2004, y que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, al ciudadano R.A.S.M., debiéndose declarar con lugar el cobro de dicho concepto en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    Igualmente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.248.646,40), quien decide, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora, se debe fijar un ajuste monetario; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, y la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en el caso de que el demandado no cumpliera voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

  11. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

  12. A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, acaecidos partir de la fecha en que el Juez Ejecutor ordene la ejecución forzosa de la aquí condenado hasta su pago definitivo; así mismo, en el entendido que de acuerdo al articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago (Sala Social, 12/04/2005, caso: Petroquímica SIMA). ASÍ DECIDE.-

  13. Así mismo se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal, en un primer periodo sobre la suma de Bs. 1.092.823,20 (Bonificación Sustitutiva de Utilidades año 2003) a partir del 01-03-2004 (artículo 180 Ley Orgánica del Trabajo) y en un segundo periodo sobre la suma de Bs. 1.092.823,20 (Bonificación Sustitutiva de Utilidades año 2004) a partir del 01-03-2005 (artículo 180 Ley Orgánica del Trabajo), calculados conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo propuesta por la parte demandada C.A. CENTRAL VENEZUELA relativa a la prescripción de la acción intentada en base al cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo y Daño Moral.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano R.A.S.M. en contra de Empresa demandada C.A. CENTRAL VENEZUELA, con respecto a las Indemnizaciones por Accidente de Trabajo y Daño Moral, por prosperar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción.

TERCERO

CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano R.A.S.M. en contra de la Empresa C.A. CENTRAL VENEZUELA, por motivo de cobro de Bonificación de Fin de Año correspondiente a los años 2003 y 2004.

CUARTO

Se ordena a la Empresa demandada, pagar al ciudadano R.A.S.M. la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.248.646,40), por concepto de Bonificación de Fin de Año correspondiente a los años 2003 y 2004, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos, más el monto correspondiente a la indexación y los interés de mora ordenados en la presente decisión.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

No se impone en costas a las Empresa C.A. CENTRAL VENEZUELA, por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Diez (10) de A.d.D.M.S. (2.006). Siendo las 2:58 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Dr. M.Á.G.

JUEZ 1RO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 2:58 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

MAG/JA/MC.-

VP21-L-2005-000159

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR