Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoInterdicto De Amparo Restitutorio

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de Febrero de 2010.

AÑOS: 199° y 150°

EXPEDIENTE 5612

PARTE QUERELLANTE Ciudadano R.T.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.228.017, domiciliado, en el asentamiento campesino Jaime, sector Jaime en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE

J.A.R.P., Inpreabogado Nº 128.119.

PARTE QUERELLADA Ciudadano J.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.372.935, domiciliado, en el sector Jaime entrada Los Almendrones, cerca de la iglesia, en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

MOTIVO

INTERDICTO POR PERTURBACIÓN

La presente querella fue suscrita y presentada por el ciudadano R.T.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.A.R.P., contra el ciudadano J.J.M. plenamente identificados en autos, por INTERDICTO POR PERTURBACIÓN, fundamentando la acción en el artículo 782 del Código Civil Vigente y el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los trámites de la distribución la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2008, dándole entrada en fecha 12 de noviembre de 2008, se ordena instar a la parte querellante a señalar la dirección exacta del inmueble identificado en la querella.

En fecha 21 de noviembre de 2008, cursante al folio 23, consta escrito suscrito y presentado por el solicitante debidamente asistido por el abogado J.A.R.P., plenamente identificado en auto, mediante la cual señala la dirección exacta del inmueble identificado en la querella.

En fecha 21 de noviembre de 2008, cursante al folio 24, consta Poder Apud Acta otorgado por la parte querellante al abogado J.A.R.P., debidamente certificado por la Secretaria de este Juzgado.

En fecha 26 de noviembre de 2008 consta auto del tribunal, donde se acuerda la práctica de la Inspección Judicial en el Inmueble objeto de la presente querella.

En fecha 12 de diciembre de 2008, cursante a los folios 26 y 27, consta acta de traslado de este Juzgado, realizado al inmueble ubicado en el Asentamiento Campesino Cocorote, del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.

EL TRIBUNAL OBSERVA:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez o Jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez o Jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a ésta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.

Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se hay verificado su declaración.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

El M.T. de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo

.

Es de acotar que la perención se interrumpe con cualquier acto de procedimiento realizado por las partes en el proceso, y que por lo tanto, demuestra la voluntad del interesado de no abandonar el proceso en que dicha causa se desenvuelve. Ahora bien, cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello se hace para fines referentes al juicio en suspenso, para efectos extraños a él, el lapso de perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes no pueda ser acordada a espalda de la otra y sea para ello necesario que se le cite previamente.

Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia.

Tal como se observa en el presente expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 21 de noviembre de 2008, fecha en la cual la parte querellante señala la dirección objeto del presente litigio, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE INTERDICTO POR PERTURBACIÓN, que sigue el ciudadano R.T.G., contra el ciudadano J.J.M. antes identificados.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, no se condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se acuerda igualmente la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 11 días del mes de Febrero de 2010. Años: 199° y 150°.

La Jueza,

Abg. W.Y.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.R.

En esta misma fecha y siendo las 10: 40 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR