Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO

199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: R.R.U.M. Y M.C.P.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.899.409 y 10.510.490, respectivamente.

ABOGADAS ASISTENTES: R.J. Y M.N.G.O., de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.267 y 92.874, respectivamente.

MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).

EXPEDIENTE: Nº 21306

SINTESIS

Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Primero de A.d.D.M.N. (01-04-2.009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos R.R.U.M. Y M.C.P.P., anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Seis de A.d.D.M.N. (06-04-2.009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de las hijas habidas en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

II

DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha Diez de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (10-12-1.992) contrajeron matrimonio Civil por ante la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas; 2.- que durante la unión conyugal procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres (Cuyas Identificaciones Se Omiten, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) ; 3.- que después de unidos en matrimonio se residenciaron en una vivienda distinguida con el N° 500, ubicada en la Vereda 24 de la Urbanización “Los Jabillos”, situada en el Sector Boquerón, vía El Zorro, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde convivieron en p.a. conyugal, prestándose asistencia mutua, conviviendo como dos personas unidas en matrimonio, pero esa armonía sufrió una ruptura a partir del día Veintiocho de Agosto de Dos Mil Dos (28-08-2.002), cuando decidieron separarse de hecho y desde entonces no han convivido, ni han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, cumpliéndose los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, es por estas razones que acuden a este Tribunal a solicitar el Divorcio; 4.- DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: Durante la unión conyugal se fomentaron bienes que repartir entre ellos: PRIMERO: Una vivienda distinguida con el N° 500, ubicada en la Vereda 24 de la Urbanización “Los Jabillos”, situada en el Sector Boquerón, vía El Zorro, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, según registro bajo el N° 44, Protocolo Primero, tomo 36, de fecha 31-03-1.993, dicha vivienda una vez cancelado el crédito bancario al Banco MI Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, el ciudadano R.R.U.M. se compromete en ceder el Cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de ese bien inmueble a sus tres (03) hijas habidas en el matrimonio y el otro Cincuenta Por Ciento (50%) será de la ciudadana M.C.P.P., SEGUNDA: La cantidad de Quinientas Treinta y una (531) acciones, según se desprende del Contrato de Compraventa de acciones clase “C”, de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) de fecha Primero de J.d.M.N.N. y tres (01-07-1.993), debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31-08-1.992, bajo el N° 43, tomo 4-C Pro y su ADDENDUM, autenticado en la Notaría Pública, el 11 de Junio de 1.992, bajo el N° 94, tomo N° 53, e inscrito ante el antes dicho Registro Mercantil en fecha Treinta y uno de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Dos (31-08-1.992), bajo el N° 48, tomo 4-C Pro, un cincuenta por Ciento (50%) de la totalidad de las acciones antes referidas serán del ciudadano R.R.U.M. y el otro Cincuenta Por Ciento (50%) de la totalidad de las acciones será de la ciudadana M.C.P.P.; TERCERO: La cantidad de Un Mil Setecientos setenta y dos (1.772) acciones Clase “C” de la compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), según se desprende del Contrato de Compra-Venta de acciones clase “C” de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) de fecha 13-07-1.998, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Veintidós de Caracas, en fecha 26-06-1.998, anotado bajo el N° 23, tomo 51, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, un Cincuenta Por Ciento (50%) de la totalidad de las acciones antes referidas serán del ciudadano R.R.U.M., CUARTO: El cincuenta por Ciento (50%) del total de las Prestaciones Sociales acumuladas a favor del ciudadano R.R.U.M. con ocasión a la relación de trabajo con la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela hasta la extinción del vínculo matrimonial será de la ciudadana M.C.P.P., la cual se entregará a la cónyuge en el momento de finalizar la relación laboral del ciudadano R.R.U.M. con la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, independientemente de la causa que origine el término de la relación laboral. DEL RÉGIMEN DE LOS HIJOS. PRIMERO: la p.P. de las hijas habidas en el matrimonio será ejercida por ambos cónyuges y de igual forma la Responsabilidad de Crianza, siendo la Custodia atribuida a la progenitora, ciudadana M.C.P.P.. SEGUNDO: Han acordado en fijar la Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) que deberá depositar el ciudadano R.R.U.M. a su cónyuge, ciudadana M.C.P.P., los días treinta (30) de cada mes en una cuenta bancaria que la cónyuge abrirá para tal fin. Además del monto asignado, el ciudadano R.R.U.M. se compromete en depositar el doble de la cantidad mensual en los meses de julio y diciembre para cubrir gastos escolares y de vestido propias de la época, más las cantidades de Bolívares por los conceptos o beneficios que reciba para sus hijas por contratación colectiva, como becas, útiles escolares. En fin, se compromete en ayudar en todo lo que pueda para el desarrollo integral de sus hijas. TERCERO: Han decidido de mutuo acuerdo establecer un Régimen de convivencia familiar para sus hijas, basado en el principio de alternabilidad, la equidad y respeto de las actividades de las niñas: El padre tendrá derecho a compartir con sus hijas en el lugar que escoja y el tiempo que sea necesario, estableciendo un mínimo de dos (02) fines de semanas al mes, iniciándose los días sábados, desde día de la semana que convenga con la madre de las niñas, en el lugar que este escoja, sin entorpecer las actividades escolares de las Niñas. En los períodos de vacaciones, el padre tendrá derecho a que sus hijas pasen a su lado la mitad del período de vacaciones escolares al término del año académico respectivo, siendo este período alternado. En las vacaciones decembrinas, el padre tendrá derecho a disfrutar con sus hijas equilibrado y compartido de las vacaciones, de tal manera que las hijas pasen a su lado uno cualquier de cada veinticuatro (24) o Treinta y uno (31) de diciembre de cada año, a escogencia y voluntad de ambos padres, de manera de mantener la equidad en cuanto al tiempo. En todo caso opera el principio de la alternabilidad de cuanto a las fechas. Otros períodos vacacionales como Carnaval, Semana Santa u otros, si los hubiere, serán distribuidos por los padres en forma equilibrada, aplicando siempre el principio de alternabilidad. 5.- que en base a todos los señalamientos ciertos y determinados forzosamente, deben concluir que su conducta se subsume dentro de los presupuestos del legislador, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (05) años, por lo que solicitan a este Tribunal proceda a sentenciar el Divorcio, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Diecinueve de M.d.D.M.N. (19-05-2.009).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio, D) La opinión de las hijas habidas en el matrimonio, quienes hicieron uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.

Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de las Adolescentes (Cuyas Identificaciones Se Omiten, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) , por lo que oídas sus opiniones, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.

IV

DECISION

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: R.R.U.M. Y M.C.P.P., ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de las hijas habidas en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de las hijas habidas en el matrimonio. PRIMERO: LA P.P. será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de estas. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que el padre tendrá derecho a compartir con sus hijas en el lugar que escoja y el tiempo que sea necesario, estableciendo un mínimo de dos (02) fines de semanas al mes, iniciándose los días sábados, desde día de la semana que convenga con la madre de las niñas, en el lugar que este escoja, sin entorpecer las actividades escolares de sus hijas. En los períodos de vacaciones, el padre tendrá derecho a que sus hijas pasen a su lado la mitad del período de vacaciones escolares al término del año académico respectivo, siendo este período alternado. En las vacaciones decembrinas, el padre tendrá derecho a disfrutar con sus hijas equilibrado y compartido de las vacaciones, de tal manera que las hijas pasen a su lado uno cualquier de cada veinticuatro (24) o Treinta y uno (31) de diciembre de cada año, a escogencia y voluntad de ambos padres, de manera de mantener la equidad en cuanto al tiempo. En todo caso opera el principio de la alternabilidad de cuanto a las fechas. Otros períodos vacacionales como Carnaval, Semana Santa u otros, si los hubiere, serán distribuidos por los padres en forma equilibrada, aplicando siempre el principio de alternabilidad. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fija como obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, la cual deberá depositar el progenitor, ciudadano R.R.U.M. los días Treinta (30) de cada mes en una cuenta bancaria que la ciudadana M.C.P.P. aperturará para tal efecto. Adicionalmente, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) en los meses de Julio y Diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos escolares y festividades navideñas, respectivamente, lo cual asciende a la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) en cada uno de estos meses, más las cantidades en Bolívares por los conceptos o beneficios que reciba para sus hijas por Contratación Colectiva como becas, útiles escolares. Asimismo, deberá el progenitor coadyuvar con el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y cualquier otro que requieran sus hijas. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Este Tribunal homologa lo convenido por los solicitantes y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S

LA SECRETARIA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las 09:25 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Exp. N° 21306

JACKISS

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