Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteJairo Silva Ruiz
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, Nueve (09) de Enero de Dos Mil Trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO : VP21-L-2013-000001

PARTE DEMANDANTE: R.J.U.R. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V.- 18.063.452 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO APODERADO DE

LA PARTE DEMANDANTE: No se constituyo apoderado alguno.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA COOPSAIN, R.L, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó Apoderado ni representante Judicial alguno.

MONTIVO Calificación de Despido.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLARATORIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN.

En fecha 07-01-2013, el ciudadano R.J.U.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 18.063.452, interpuso por ante este circuito laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas , en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA COOPSAIN, R.L, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia , conforme a lo establecido en el articulo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Solicitud de Calificación de Despido, correspondiéndole por distribución sustanciar la presente causa a este juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas en el cual expone lo siguiente:

Alega la parte actora en dicho escrito que comenzó aprestar servicio para la empresa ASOCIACION COPERATIVA COOPSAIN, R.L en fecha 10-10-11, bajo la supervisión u orden del ciudadano YUSBELY BARROSO, en su condición de jefe de almacén , que realizaba labores inherentes al mismo como almacenista, desempañándose en la labor de recibir mercancía, ingresar mercancía al sistema, acomodar , limpiar ordenar el almacén y mercancía, surtir la tienda , farmacia y equipos médicos y realizar inventarios parciales , que su horario de trabajo fue de lunes a viernes de 8:00 a.m a 5:00 p.m y los sábados de d8:00 a.m a 12:00 m. ,donde devengaba un salario de mensual Bs. 2880,00 ,que en fecha 10-12-12 siendo las 9: 00 a.m ,que fue despedido de manera verbal por el ciudadano YUSBELY BARROSO , en su carácter de jefe de almacén de la mencionada empresa, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por lo que este Tribunal en forma previa a la admisión de dicha solicitud de calificación de despido, decide lo siguiente conforme las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa ha venido definiendo la Jurisdicción como la Función pública realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. (Sentencia N° 373 de fecha quince (15) de abril de 2004, C.Q. en solicitud de inscripción en el registro civil, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, J.R. &G., Tomo CCX).

La doctrina mas calificada en el tema denomina, la Jurisdicción como la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado (J.M.A. y otros, Derecho Jurisdiccional I parte general, Pág. 38, editorial T. lo B., Valencia 2002), el maestro J.G. indica “...Omissis… Mientras la Jurisdicción es función estatal de satisfacción de pretensiones, la Administración es función estatal de cumplimiento de los fines de interés general”. (J.G., Derecho Procesal Civil Tomo I parte general, Pág. 93, editorial Civitas, 4° edición 1998). El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ha sostenido en forma constante, “… que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero.” (Sentencia N° 00147 del veinticinco (25) de febrero de 2004, W.L. contra G.V., C.A., J.R. &G., Tomo CCVIII).

Observa el Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra entre otros principios, los relativos a la estabilidad en el trabajo , el fuero sindical y la inamovilidad laboral, dando paso así a las Instituciones de la estabilidad e inamovilidad laboral, previstas y desarrolladas jurídicamente en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,y que es esta la regulación aplicable en este caso en concreto para resolver el presente caso, por se la ley vigente para momento del despido, ocurrido el dia 10-12-12, la cual establece, los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento tanto de uno como del otro procedimiento. Así tenemos como ya se menciono que la inamovilidad protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, no pudiendo ser relajada de manera alguna, en virtud que ella responde a una protección espacialísima por parte del Estado hacia los trabajadores, atribuyéndole a la administración pública a través del Inspector del Trabajo la facultades para conocer y decidir sobre los supuestos de Inamovilidad, en cambio y a diferencia la estabilidad, ésta puede ser sustituida con el pago de las indemnizaciones establecidas en Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras pero condicionada a que el trabajador acepte dicha indemnización, atribuyendo dicha la Ley, a los Jueces del Trabajo la facultad para conocer y decidir sobre estos casos.

Observa el Tribunal que establece el articulo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quienes están aparado por estabilidad ,loscuales son:

  1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.

  2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.

  3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.

    Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.

    Estableciendo el articulo 88 y siguiente de dicha ley el procedimiento aplicable a la estabilidad

    Asi mismo observa este Tribunal que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , establece situaciones en las cuales, en virtud de la inamovilidad que podría disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido corresponde a las Inspectorías del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos casos se agrega, el supuesto de inamovilidad laboral cuando es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de sus potestades constitucionales y legales. Así establece dicha Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 420 , que estan protegidos por inamovilidad laboral los siguientes trabajadores:

  4. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.

  5. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.

  6. Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción.

  7. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.

  8. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo.

  9. En los demás casos contendidos en esta Ley, otras leyes y decretos.

    Por otra parte observa el Tribunal que para dicha fecha se encontraba vigente el decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicada en gaceta oficial N° 39828 de fecha 26-12-11 , el cual establece en sus articulos 1, 6 y 8 lo siguiente:

    Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

    Artículo 6°. Gozaran de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

    1. Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

    2. Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

    3. Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

    Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

    La estabilidad de las funcionarías y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Artículo 8°. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012.

    Como observa de dicha normativa y de lo expuesto en presente caso en concreto que el trabajador demandante en su escrito de solicitud de calificación de despido, que el mismo tiene mas de tres meses de servicio, que un trabajador por tiempo indeterminado, que de la descripción que hace de sus funciones inherentes a su cargo como almacenista , no se evidencia que el mismo sea un trabajador que ejerza cargo de dirección o de confianza, ni se trata de un trabajador temporero, ocasional o eventual, por lo que se encuentra no solo en en el supuesto de tener el trabajado estabilidad laboral sino que también esta en los supuestos de dicho decreto y consecuencialmente en el supuesto de inamovilidad laboral previsto en el ordinal 6° del articulo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por encontrarse en el supuesto de inamovilidad laboral especial, que le otorga dicho decreto. Por lo que repregunta el Tribunal si el trabajador tiene estabilidad y a la vez inamovilidad laboral: ¿ puede este escoger el que a bien tenga o en tal citación debe irse por la inamovilidad?

    Como sabemos La estabilidad laboral hace referencia a que el trabajador tenga tranquilidad de permanecer en su empleo, que no este en peligro de perderlo y tener que buscar ,la cual no solo es conveniente para el trabajador, sino también para el patrono en el caso de que el mismo sea un buen trabajador; por lo que la estabilidad busca protegerlo del despido sorpresivo, el cual bajo la regulación actual se trata de una estabilidad relativa , porque el patrono puede despedir pagando la justa indemnización establecida en la ley al trabajador pero condicionada a que el trabajador este de acuerdo en aceptar dicha indemnización , por que si no lo esta , tiene derecho el trabajador a reclamar el reenganche a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caído. Asi la estabilidad para a los trabajadores tiene el sentido de defender su derecho a conservar su puesto de trabajo poniéndole un costo económico al patrono a fin de frenar el despido. En cambio la inamovilidad según el articulo 94 se refiere a una protección en ciertos casos situaciones o motivos especiales en que se encuentra un trabajador como la maternidad ( del articulo 418 al 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras),en del cual el trabajador de ninguna manera puede ser despedido, ni desmejorado mientras dure dicha situación , salvo autorización especial ( articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), resultando esta ultima mas beneficiosa para el trabajador, porque lo ampara de no poder ser despedido de ninguna manera salvo autorización especial y mientras dure dicha situación especial.

    Asi pues si bien como en este caso, que se trata una Solicitud de Calificación de Despido, que según el demandante fue un despido injustificado, dicha calificación de ser o no justificado el despido, por tener el trabajador estabilidad e inamovilidad a las vez , puede darse el caso ser tramitado dicha calificación por el procedimiento de estabilidad Previsto en el articulo 88 y siguientes en el caso de que el trabajador este protegido por estabilidad (articulo 87) y/o el de inamovilidad Previsto en el articulo 422, si el trabajador esta aparado de inamovilidad ( articulo 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ) según el caso. En tal situación considera quien decide que la inamovilidad excluye al de estabilidad, ello por el principio de la norma mas favorable al trabajador por encontrarse el trabajador en una situación o condición especial , razón por la cual quiso el legislador ampararlo de una especial como lo es la inamovilidad del mismo esto es de no poder ser despedido de ninguna manera salvo autorización especial y mientras dure dicha situación especial .. En este orden de ideas como ya se menciono, es evidente que prevalece la inamovilidad sobre la estabilidad, aún cuando ambas tienen su fundamento en principios y normas constitucionales, así como su base en lo establecido en los convenios 87 y 98 emitidos por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajado (OIT).

    Asi la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su articulo 418 el legislador le atribuyó a la Administración Pública por intermedio de la Inspectoría del Trabajo, el conocimiento de los procedimientos dirigidos a garantizar el fuero sindical y de inamovilidad, conforme al procedimiento previsto en el articulo 425 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, asignándosele al Poder Judicial el conocimiento de la calificación de despido, que protege la estabilidad y dado que estos dos procedimientos no podrían ir juntos por corresponder a diferentes jurisdicciones ( la administrativa y la judicial ),es por lo que este Tribunal a los fines de evitar que se puedan instaurar ambos procedimientos paralelamente que puedan crear decisiones contradictorias, considera que es el Inspector del Trabajo el facultado para conocer del referido despido por prevalecer la inamovilidad sobre la estabilidad, no teniendo este Juzgado jurisdicción para conocer del presente caso por lo que procede en este acto a declarar la FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL, para conocer el presente asunto. En consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político

    Por los argumentos anteriormente expuestos, este JUZGADO Segundo DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, declara su FALTA DE JURISDICCIÓN para sustanciar, mediar y ejecutar el presente expediente en este órgano judicial, en virtud de que éste deber ser tramitado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, organismo perteneciente al Ministerio del Trabajo perteneciente a la Administración Pública. Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, para la sustanciación, mediación y ejecución de la presente causa.

SEGUNDO

Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la materia.

Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Nueve (09) de Enero de Dos Mil Trece (2013) . Siendo las 3:00 p.m. AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

A.. J.S.R.

JUEZ 2° SME

Abg. D.A.

SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.

A.. D.A.

SECRETARIA

JSR/jsr

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