Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteErlinda Oropeza Torres
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de marzo de dos mil cuatro

193º y 145º

ASUNTO: KP02-Z-2003-000132

PARTES: R.A. UZCATEGUI MüLLER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.410.175, de este domicilio.

L.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.879.031, de este domicilio.

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.

HIJO: M.A.U.C.d.C. (4) años de edad.

Los ciudadanos R.A. UZCATEGUI MüLLER y L.C.O., suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Enero de 2.003. Admitida la solicitud el 30 de Enero del 2.003, y decretó la separación de cuerpos y de bienes.

Se notifico 9/02/2.003 a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. Folio 9.

El día 1 de Marzo del 2004, concurren los cónyuges y solicitan la conversión en divorcio, Folio 14.

Este Tribunal para decidir observa:

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos R.A. UZCATEGUI MüLLER y L.C.O., ya identificados, ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 7 de Octubre 1.995. Los padres ejercerán la P.P. de su hijo M.A.U.C., quien quedará bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una pensión de alimentos en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00Bs.) mensuales, cuya suma será entregada a la progenitora en su domicilio y previo acuse de recibo. Los gastos extraordinarios, serán cubiertos por ambos padres, en partes iguales. En lo atinente al Régimen de Visitas, El padre separado tendrá derecho, cuando a bien lo desee, a visitar a su hijo M.A., preferiblemente en horas del día en el hogar donde reside con su madre, pudiendo sacarlo de paseo y comunicarse con él por el medio mas idóneo. Las vacaciones escolares y días de asueto del niño, serán compartidos y escogidos de mutuo acuerdo por los padres del mismo. El niño podrá viajar fuera del país con su padre o con su madre, comprometiéndose ambos a otorgar oportunamente a quien de ellos lo requiera, la autorización respectiva. A fin de liquidar los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, se dispone adjudicar de manera exclusiva a la ciudadana L.C.O., los siguientes bienes: A) Un Vehículo Marca; FIAT. Modelo Tipo; PALIO EDX 1.3 MPI. Año; 1997. Color; A.S.. Serial Carrocería; ZFA1780020V004763, Serial Motor; 5129956, Placa KAD-37V y de Uso; PARTICULAR. Con una valor de Cinco Millones Ochocientos Mil Bolívares (5.800.000 Bs.) B) Una Nevera: Marca; CONDESA, Una cocina: GENERAL ELECTRIC y otros bienes muebles y enseres valorado estos bienes muebles en Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (850.000 Bs.) Se dispone adjudicar de manera exclusiva al ciudadano R.A. UZCATEGUI MüLLER, los siguientes bienes: C) Un Equipo de sonido Marca: GOLD STAR, un teléfono inalámbrico Marca: SONY, Un sofá de dos puestos, un mueble de madera para televisor y una Lavadora Marca: MABE. Valorado estos bienes en Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (950.000 Bs.). Los prenombrados padres ceden todos los derechos que a ellos le corresponden sobre un inmueble que más adelante se identifica a favor del hijo de ambos M.A.U.C., dicho bien esta constituido por una casa con su respectivo terreno propio distinguida con el Nro. 11, sector Los Rastrojos situada en el Conjunto Residencial La Alameda, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, con superficie de 117,18 mts2. el título de adquisición de este inmueble esta a nombre de los cedentes y está Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del prenombrado Municipio Palavecino de este estado en fecha 16 de Mayo de 1995 bajo el Nro 1 del Protocolo Primero Tomo Trece y sobre éste bien pesa un gravamen hipotecario a favor de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, por un crédito obtenido para su compra, con la advertencia de que ésta deuda sigue siendo de R.U. Müller y L.C. y que solo se le puede transferir el referido bien a M.A., cuando esté totalmente libre de gravámenes. Se estimó el valor de éste inmueble en la cantidad de 10.000.000 de Bolívares. Quedando de esta manera disuelta la comunidad de gananciales que existía entre los prenombrados ciudadanos.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Quince días del mes de M.d.D.M.C.. Años: 193° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. E.O.T..

La Secretaria Acc.

Y.A.M.O.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:02 p.m.,

La Secretaria Acc.

Y.A.M.O.

EOT/YAMO/Mata.

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