Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoMedida Judicial De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 16 de JUNIO de 2011 Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-008777

IMPUTADOS:

  1. R.A.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.383.140 (no la porta), natural del Tocuyo, nacido en fecha 01-03-1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 1º de bachillerato, de profesión u oficio obrero albañil, hijo de R.E. y Y.M., residenciado en el Barrio el Encanto, carrera 15 con callejón 6, casa sin número de color fucsia, a una cuadra del Mercal, el Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara. Teléfono: 0426-2543573 (de su novia V.E.) (No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.)

  2. J.A.Y.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.492.276, natural del Tocuyo, nacido en fecha 09-02-1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 1º de Bachillerato, de profesión u oficio obrero albañil, hijo de A.Y. y M.V., residenciado en la Urbanización Las Delicias, calle 9, con carrera 7, casa Nº 11, El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, Teléfono: 0416-0573845 (de su hermana A.Y.) (No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.)

DELITOS: Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad , previsto y sancionado en el artículo 286 y 218 del Código Penal, adicionalmente para el Imputado J.A.Y.V.O.d.A.d.F., previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos R.A.E.M. y J.A.Y.V., y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó por el delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad , previsto y sancionado en el artículo 286 y 218 del Código Penal, adicionalmente para el Imputado J.A.Y.V.O.d.A.d.F., previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como les sea impuesto a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado ha participado en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, así se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, a los fines de continuar las respectivas investigaciones, consigno en este acto copia de la prueba de orientación la cual arroja como resultado que para la sustancia incautada tuvo un peso por un lado de 8,2 y por el otro 16,1 gramos de la sustancia conocida como marihuana, es todo.-

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados R.A.E.M. y J.A.Y.V., identificados en autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 Constitucional y del hecho que les atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa Abg. E.C., actuando en representación del ciudadano R.A.E.M. quien expuso: “Como punto previo me opongo a varias pre calificaciones realizadas por el Ministerio Público, en cuanto al uso de adolescente para delinquir, observa esta defensa, que en el acta policial, no señala que a mi defendido lo hayan agarrado con un adolescente, en cuanto al delito de Agavillamiento, todos sabemos que este delito es un hecho público y notorio y tiene que demostrarse que en realidad había una asociación para cometer el delito, mi representado no conoce al otro ciudadano, no hay ningún elemento para presumir que ellos se hayan reunido para cometer un delito, aquí no hubo una investigación de inteligencia para determinar que ellos tuvieran esa droga, la calificación no está ajustada a derecho, en cuanto al delito de resistencia a la autoridad, ellos señalan que hacen una persecución y luego son detenidos y les solicitan que exhiban lo que tienen, y a mi defendido lo que le consiguen son unos envoltorios de marihuana, según el acta, y que en la prueba de orientación arrojó que tiene un peso de 8, 4 gramos, siendo lo correcto imputar solo por posesión, como bien lo ha señalado mi defendido, el es consumidor y no cargaba nada para ese momento, consigno constancia de trabajo por la persona que trabaja como albañil, para desvirtuar el agavillamiento, consigno una constancia donde el concejo Comunal da fe de su comportamiento en la Comunidad, igualmente, consigno constancia de residencia, donde se señala que el esta residenciado en otro sector, solo que estuvo en una vía necesaria para ir a su casa en el momento menos indicado, solicito no sean admitidas las precalificaciones realizadas por el ministerio público, no hubo ni un testigo, solo que la defensa no se opone a la precalificación en relación al delito de posesión, por todo lo antes expuesto, solicita esta defensa, que no sea acordada la medida privativa de libertad, mi defendido no presenta ningún asunto penal, no tiene antecedentes, según los delitos pre calificados por el ministerio público, no supera los 10 años, mi defendido lo único que pudo observar esta defensa, es que no hay elementos que lo vinculen, solo hay un acta policial y unos envoltorios, no sabemos si esa droga la cargaba mi defendido, en cuanto al peligro de fuga, no hay tal, ya que consignó esta defensa carta de residencia y se puede desvirtuar el mismo, solicito sea impuesta una medida cautelar de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, preferiblemente ordinal 9, se ha violado el debido proceso a mi representado, en todo caso y de ser así estaríamos en presencia de una delación por lo que señalé, esto es una investigación que ya se venía dando y estoy de acuerdo con que se siga la causa por la vía de procedimiento ordinario, solicito sean practicados los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley Especial, es todo.

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Abg. W.O., actuando en representación del ciudadano J.A.Y.V. quien expuso: “Esta defensa al igual que la defensa que antecede en palabra, considera que del acta policial no se evidencia que hay agavillamiento, para que esto se de, debe haber un concierto para que se pueda dar, el delito de posesión es personal, los mismos fueron contestes al señalar que ninguno se conocen, que salieron corriendo por escuchar los disparos, mi representado estaba en una bodega, hay que traer y a colación que Montesqueiu señalaba que la vida, la libertad y la propiedad eran los principales elementos, quien al escuchar unos tiros no sale corriendo, no fue el, fueron varios, los que se encontraban en la calle, la policía se encontró haciendo un operativo e hirió a otro sujeto, mi representado de la carrera que pegó se metió en una vivienda y los funcionarios se metieron y lo sacaron, el mismo señaló que el no cargaba ningún bolso, tenemos que en cuanto al Uso de adolescente para delinquir, se tiene del acta policial que posteriormente es que detienen al menor, por lo tanto, también se opone esta defensa a la precalificación fiscal, en todo caso, sería objeto de investigación lo atinente a la droga y a un arma que según actas le fue detentada, solicito a la juez evalúe lo aquí expuesto, estos delitos no superan los 10 años, mi representado apenas tiene 18 años, no tiene antecedentes penales, tiene una residencia fija, tiene un trabajo estable, siendo que esta persecución penal, bien puede ser satisfecha con una medida cautelar, cualquiera que sea, menos la privativa de libertad, hasta que el ministerio público presente el respectivo acto conclusivo, solicito sean realizados los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley Especial, es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, según lo plasmado en acta policial Nº 058-06-11, de fecha 10/06/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Moran de la Estación Policial El Tocuyo, en el que se deja constancia que en fecha 10/06/2011 siendo aproximadamente las 5:30 p.m., encontrándose en las instalaciones de la Estación Policial El Tocuyo, en el momento de darle las instrucciones al personal de la Brigada Motorizada de la Estación Policial, reporta el centralista de servicio AGENTE (CPEL) J.L., según llamada telefonica de un ciudadano quien no quiso identificarse que en el sector zanjón de los perros estaban efectuando disparos y al parecer estaba un ciudadano herido por arma de fuego, por lo que una comisión se traslado hasta el sitio, una vez en el lugar visualizaron a un ciudadano tendido en el pavimento quien solicitaba ayuda, manifestando que presentaba herida por arma de fuego, debido a que unos ciudadanos desconocidos estaban disparando, donde se pudo visualizar que el mismo se encontraba herido en ambos brazos, el Inspector Jefe (CPEL) M.S.B., junto al AGENTE (CPEL) COLINA SUAREZ J.F., solicitaron apoyo policial a las unidades radio patrulleras para prestarle la ayuda al ciudadano, y ser trasladado hasta el centro Asistencial, repentinamente de la parte alta de la maleza comenzaron a efectuar disparos contra la comisión policial que se encontraba en el lugar, quienes procedieron a repeler el hecho generándose un intercambio de disparos en el cual se pudo visualizar a varios ciudadanos de apariencia juvenil que salieron en veloz carrera por la parte boscosa del sector denominado ZANJON DE LOS PERROS, procediendo el Inspector (CPEL) J.B.R. A, a darle la voz de alto al tiempo que se identificaron como funcionarios de la Policía del Estado Lara, haciendo caso omiso, por lo que los funcionarios procedieron a introducirse a la parte b.p.t. de darle captura a estos ciudadanos generándose una persecución a pie, , mientras que dos ciudadanos se quedaron custodiando al ciudadano herido, luego una patrulla se presento al sitio trasladando al ciudadano herido hasta el Hospital Dr. E.M., donde de igual manera se dejo en custodia al ciudadano herido; posteriormente a esta situación los funcionarios policiales en persecución de los ciudadanos que huían de la comisión policial, quienes saltaron varios patios de las viviendas del sector (rancho de zinc) donde estaban divididas por cerca de alambre de púas, fueron alcanzados y capturados tres (3) ciudadanos, al indagar en los alrededores a fin de localizar algún ciudadano para que prestara su colaboración como testigo, siendo infructuoso debido a la soledad del sector , y las partes que se encontraban dentro de la residencia no quisieron ser testigos motivo a algún tipo de represarìas por lo peligroso del sector, seguidamente procedió el funcionario INSPECTOR (CPEL) J.B.R., a informarle a los tres ciudadanos que serían objeto de una inspección de personas, seguidamente el AGENTE (CPEL) R.R.E.P., a indicarle al ciudadano R.A.E.M., identificado en autos, que exhibiera lo que cargaba, negándose a la revisión, por lo que procedieron a palparle en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón un bulto de regular tamaño y al ordenarle que mostrara lo que poseía en el mismo, fue cuando extrajo una bolsa transparente de material sintético con varios envoltorios que al ser contados en presencia del ciudadano dio la cantidad de veinticuatro (24) envoltorios de papel aluminio, de color plateado, doblados en sus extremos, contentivos en su interior de restos vegetales, color marrón, los cuales por su confección, caracterisiticas y fuerte olor se presume que sea algún tipo de droga, procediendo el agente R.R.E.P. a colectar la presunta droga y a su vez le indico el referido ciudadano el motivo de su detención; por su parte, al realizarle la inspección al ciudadano J.A.Y.V., quien portaba un bolso pequeño de color negro entre los hombros, que exhibieran los objetos que portaban, este ciudadano accedió a entregar un bolso pequeño de color negro, con unas letras que se leen MINOLTA, encontrando en el interior del mismo; un arma de fuego tipo revolver, de color negro deteriorado, calibre 38 MM, de cinco tiros, cacha de madera de color marrón, sin seriales visibles con cuatro cartuchos sin percutir; Un envoltorio de regular tamaño envuelto en material sintetico, de color verde con negro, contentivo en su interior de restos vegetales, color marron, los cuales por su confección características y fuerte olor se presume que sea algun tipo de droga; un radio walkie toqui, color negro, marca Miisland, XTRA TALK, modelo:LXT112, serial no visible; y un tercer ciudadano adolescente identificado como A.J.G.R., Cédula de Identidad Nº 23.492.343, a quien presuntamente se le incauto droga, y se encontraban en compañía de los dos ciudadanos antes mencionados para el momento de la detención; siendo detenidos los referidos ciudadanos.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos R.A.E.M. y J.A.Y.V., antes identificados, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciado en autos, a saber:

1) Acta Policial Nº 058-06-11, de fecha 10/06/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Moran de la Estación Policial El Tocuyo, en la que se describe la circunstancia en la que se produjo la detención de los imputados de autos.-

2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe las evidencias incautadas.-

3) Acta de investigación Penal de fecha 11/06/2011 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, que contiene la prueba de orientación practicada a la droga incautada, señalando entre otros particulares que en relación a los 24 envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo de presunta droga, los cuales fueron incautados al ciudadano ESCALONA M.R.A., POSEE UN PESO NETO DE 8, 2 GRAMOS, que resulto tratarse de la planta conocida como marihuana; y en relación a un (1) envoltorio de regular tamaño, envuelto en material sintetico, color verde y negro contentivo en su interior de restos vegetales, el cual fue incautado a YEPEZ VARGAS J.A., posee un peso neto de 12,4 gramos que resulto tratarse de la planta conocida como marihuana.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y por tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, este Juzgado estimo que surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido, toda vez que los imputados presuntamente incurrieron en la comisión de varios delitos; lo que junto a los elementos de convicción traídos, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión; y que al ponderando los intereses que ostentan ambas partes en el proceso penal, sin dejar de reconocer los derechos de igualdad, toda vez que presuntamente se pudo ver menoscabada la integridad física de la víctima, tal como lo dispone el art. 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas sus propiedades y disfrute de sus derechos, hizo procedente decretar a la imputada de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

Por su parte, Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados R.A.E.M. y J.A.Y.V., identificados en autos, toda vez que fueron detenidos en la comisión del hecho punible.-

Se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de profundizar en la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados R.A.E.M. y J.A.Y.V., por el delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad , previsto y sancionado en el artículo 286 y 218 del Código Penal, adicionalmente para el Imputado J.A.Y.V.O.d.A.d.F., previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO

Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 la Ley Adjetiva Penal. Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. W.C.A.

SECRETARIA

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