Decisión nº XP01-P-2007-000553 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoFundamentos De Aud. De Calificacion De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 18 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000553

ASUNTO : XP01-P-2007-000553

En fecha 13 de Junio de 2007, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez O.M. deV., la Secretaria Prisci Acosta y los alguaciles A.Q. y S.O., en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de los ciudadanos R.J.V.C., J.M.T. y C.M.F.F., a quienes la Fiscalía Octava del Ministerio Público les imputó la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de la Colectividad. Se encuentran presentes el Defensor Privado Abg. M.B. y los imputados de autos previo traslado, el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Abg. O.P. en representación de la Fiscalia Octava.

La Representación Fiscal, hizo formal presentación de los ciudadanos R.J.V.C., titular de la cedula de identidad N° 14.455.153, J.M.T. titular de la cedula de identidad N° 16.957.118 y C.M.F.F., titular de la cedula de identidad N° 16.701.972; y narró los hechos que dieron origen a la presente audiencia de forma oral en fecha 12 de Junio del presente año se recibió en la fiscalía octava, actuaciones de fecha 11 de Junio de 2007 proveniente de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas donde dejan expresa constancia de la forma en que fueron aprehendidos los imputado de autos, cuando una comisión se presentó al lugar donde la ciudadana C.M.F.F. expende frutas y verduras y luego de una revisión en una de las cajas de frutas fueron encontrados ocho envoltorios contentivos en su interior de una sustancia presuntamente droga, para el momento de los hechos la imputada se encontraba en compañía de los ciudadanos R.J.V.C. y J.M.T.. Consideró esa Representación Fiscal, que la conducta de los ciudadanos R.J.V.C., J.M.T. y C.M.F.F., se encuentra tipificada en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas. Por lo antes expuesto solicitó se decretare la Calificación de Aprehensión en Flagrancia de los imputados antes señalados de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se explicó en el acta policial y demás recaudos que se anexaron. Se aplicara la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados R.J.V.C., J.M.T. y C.M.F.F., siendo esta la excepción al principio de la libertad por cuanto este principio dejó de regir desde el momento mismo en que en el hecho donde son autores o participes los imputados se acreditó la existencia de los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello se presume el peligro de fuga en los términos establecidos en los artículos 251 y 252 ejusdem, por cuanto se encuentran incursos en un delito de suma gravedad que afecta el interés social cuya victima es el Estado Venezolano, la medida que se solicitó es en virtud de que la misma no se encuentra evidentemente prescrita y por cuanto se presume que son participes en el hecho que se les imputó, y es conocido que el delito de droga, el Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es considerado de lesa.

El Defensor Privado Abg. M.B. manifestó lo siguiente: “ como he conversado con los imputados solicito que se le conceda primero el derecho de palabra y después ejerceré la defensa, es todo”.-

Fueron impuestos los imputados de autos de las garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo debe ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. En vista que todos, los imputados, manifestaron su deseo de rendir declaración, de conformidad con el artículo 348 de la Ley adjetiva Penal, se procedió a desalojar de la sala a dos de los imputados y a tomar la declaración a quien quedo identificado de la siguiente manera: R.J.V.C., titular de la Cedula de Identidad N° 14.455.153, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, natural del Estado Miranda, lugar donde nació en fecha 25 de Enero de 1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.V. (v) y S.C. (v) y residenciado en la Urbanización San Enrique sector la Paila Casa s/n, quien manifestó lo siguiente: “el día llegan los policías y yo vengo llegando junto con el otro muchacho y yo estoy atendiendo a una señora y nos pegan de la cerca y no tengo conocimiento de lo que esta pasando y la dueña del puesto tenia droga metida en el puesto y yo le trabajaba por veinte mil (20.000,00) bolívares y ella tenia un vigilante en la noche, es todo”.- Las partes no preguntaron. A preguntas de la Juez respondió lo siguiente: “no consumo drogas, no sabia que guardaban droga en ese puesto por que allí se hace plata con lo de las frutas, tengo familia aquí, y vivo aquí desde los 12 años, no tengo hijos, es todo”.- Fue desalojado de la sala y se hizo comparecer al ciudadano J.M.T. titular de la cedula de identidad N° 16.957.118, de nacionalidad venezolana, natural de Quibor Estado Lara, lugar donde nació en fecha 25 de Octubre de 1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de F. deL. (v) y de M.T. (v) y residenciado en la Residencia La Pradera ubicada en el Sector Puente Cataniapo, quien manifestó lo siguiente: “en eso yo soy proveedor y en ese momento llegue a cobrar unos riales y en eso llegaron y me agarraron y yo no soy de aquí yo soy de Barquisimeto y surto a varias personas de frutas y verduras, es todo”. A preguntas del Defensor Privado Abg. M.B. respondió lo siguiente: “yo soy proveedor en Puerto Ayacucho desde hace ocho meses, tengo varios clientes, yo le surto hasta diez clientes, vengo a Puerto Ayacucho dos veces a la semana, a la señora tengo como tres o cuatro meses, ese día yo fui a cobrar un dinero y me debía como ochocientos y ella me paga poco a poco, yo no tenia conocimiento de lo que se encontraba allí, se encontraron siete bolsas y yo no tengo conocimiento de eso, se encontraban en una caja de manzana, es todo”. A preguntas del Fiscal respondió lo siguiente: “me quedo aquí en la ladera, yo traigo papa, zanahoria, repollo, nosotros alquilamos un camión para el trasporte, yo trabajo con mi hermano y yo, ese lugar donde estaban las bolsas es una venta de fruta, esa caja yo la traigo pero ya tenia ocho días de haberla traído, yo no le había traído mercancía en ese momento, yo la conozco y se le da crédito, yo le digo es la gordita y así le ponemos en la factura, es todo”. Las partes no preguntaron, fue desalojado de la sala y se hizo comparecer a la ciudadana C.M.F.F., titular de la Cedula de Identidad N° 16.701.972, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana Estado Sucre, de 23 años de edad, lugar donde nació en fecha 23 de Octubre de 1983, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de T.F. (f) y de J.R.F. (f) quien manifestó lo siguiente: “ yo admito que por mi culpa ellos están allí y yo compre por necesidad y no sabia que iba a caer así de repente y yo no lo vuelvo a hacer y el chamo Torrealba y ese día el me iba a cobrar la plata del día anterior y el muchacho Vázquez es el que me ayuda y ellos no sabían nada de eso de que yo la tenia y yo la compre para tratar de consumir y llego la policía de repente y llego la policía, es todo”. A preguntas del Abg. M.B. respondió lo siguiente: “yo tengo en ese lugar como cinco meses, el señor Torrealba me trae mercancía el me trae frutas y verduras, el me lo da fiado y yo le pago poco a poco, no ellos no tenían conocimiento de eso que estaba allí, yo tenia con eso allí un día, nadie sabia que yo la tenia adentro del negocio, yo tenia un poquito de eso, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico respondió lo siguiente: “no soy casada, tengo dos hijos uno de cuatro y otro pequeño, mi nombre es Claret, es todo”. A preguntas de la Juez respondió lo siguiente: “el joven que trabaja conmigo es desde las 08 de la mañana hasta las 06 de la tarde, no yo no vendo la droga en ese horario, a mi me despachan y yo lo tengo allí y después viene la persona y yo se la doy, el que me ayuda tiene como tres meses conmigo, no yo no estoy unida sentimentalmente con el, si yo soy la dueña del negocio tengo hasta el recibo, es todo”.

El Defensor Privado manifestó lo siguiente: “tuve una conversación con cada uno de los imputados y aquí no había nada que ocultar y hay que decir que en realidad como ocurrió el hecho y la ciudadana manifiesta que es primera vez que pasa por esto y esta arrepentida y el señor Torrealba es un proveedor y en ese momento cuando esta cobrando su dinero es que ocurre de que llegan los funcionarios policiales y no tiene relación con el hecho principal y el joven que la ayuda no tenia conocimiento de que esa sustancia estaba allí y por ello les dije a los imputados de que había que decir como ocurrieron los hechos y esta no es la fase para ello pero en principio la imputada debe admitir los hechos y a ella se le informo como debe hacer para que se le rebaje la pena y me veo en la necesidad de pedir la libertad plena del ciudadano Torrealba y el señor Vásquez si no se da la libertad plena que se le de una Cautelar y en caso de la flagrancia no me opongo en cuanto a la ciudadana pero no con los señores ya que no tenían conocimiento de los hechos y sugiero al Ministerio Publico que se cambie la solicitud de procedimiento ordinario y en realidad ella no necesita tanto tiempo para que ella tenga que dar información al Ministerio Publico y un procedimiento abreviado ella tendría para hacerse a una medida de procecusion del proceso y pido esa consideración para cortar un poco mas el proceso y mantengo lo de la libertad plena y la cantidad en el sentido de que no tenemos resultados de una experticia y que siete bolsitas puede arrojar una cantidad que esta en tela de juicio y se podría disminuir su pena y por ello solicito el cambio de procedimiento, es todo”.

El Representante Fiscal del Ministerio Publico manifestó su rechazo a lo solicitado por el defensor en beneficio del imputado.

Corresponde a quien suscribe determinar si los requisitos exigidos en la norma penal adjetiva establecidos en el artículo 250 y sus tres numerales se encuentran presentes, así vemos a los fines de emitir opinión, que el mantener alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas oculta en lugares que son controlados por el agente constituye delito lo que en este caso se materializó cuando los imputados fueron aprehendidos en el mismo lugar en el cual fue encontrada la presunta droga objeto material del delito y si bien es cierto se señala a la ciudadana C.M. como la dueña del punto de venta no es menos cierto que las personas que fueron aprehendidas en el lugar tienen de una u otra forma vinculación estrecha con la dueña que nos hace presumir que pueden ser autores o partícipes de este hecho ya que hay un nexo entre unos y otros; el delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace muy pocos días. Así mismo son suficientes los elementos de convicción presentados el haber sido sorprendidos y aprehendidos por los funcionarios en el mismo lugar de los hechos para presumir que han sido autores o partícipes del hecho que le imputó el Ministerio Público. Con respecto al peligro de fuga se observa que el imputado J.M.T. no es nativo de este estado ni tiene arraigo ni familiares en esta ciudad, aunado a que por la pena que pudiera llegar a imponerse el legislador presume, que existe el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 251 parágrafo primero de la Ley adjetiva Penal. La figura jurídica de la flagrancia se conformó en el mismo momento en que los hoy imputados fueron sorprendidos y luego aprehendidos por los funcionarios en el lugar de los hechos. Por lo que se valora así que las resultas del proceso se encuentran satisfechas con la excepcional medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Razones por las que esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los requisitos legales establecidos en la norma penal, colocando la solicitud del Ministerio Público ajustada a derecho y por lo tanto no se aparta de dicha solicitud.

DISPOSITIVA

Vistos y oídos los alegatos de las partes y concatenados con las actuaciones policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: Primero: se calificó la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos R.J.V.C., titular de la cedula de identidad N° 14.455.153, J.M.T. titular de la cedula de identidad N° 16.957.118 y C.M.F.F., titular de la cedula de identidad N° 16.701.972, todos ampliamente identificados anteriormente, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem. Así se decidió.- Segundo: se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad a los imputados de autos anteriormente identificados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decidió.-

Se libró boleta de Privación de Encarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias.

Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-

La Juez Primero de Control

Abg. O.M. deV.

La Secretaria

Abg. Prisci Acosta.

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