Decisión nº 646 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por los ciudadanos R.V.R. y REYLUISBELT VASQUEZ MARQUEZ, Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.478 y 98.664, de manera respectiva, actuando en sus propios nombres y, en nombre y representación de la ciudadana RAYMART VASQUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 13.222.811; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Treinta (30) de Julio de 2.007.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2.007, por auto de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.007, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2007, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa presentación de informes de ambas partes, así como observaciones de la parte accionada a los informes de la contraria.

Por auto de fecha Primero (1) de Febrero de 2008, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro del Décimo Quinto (15to) día siguiente.

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

El Tribunal de la causa declaró que los recurrentes no tienen derecho a cobrar los honorarios profesionales pretendidos, en virtud de considerar extinguida la obligación por efecto del pago, pues no lograron acreditar los accionantes, que la cantidad recibida, es decir, CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), fuera una parte del pago acordado.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al momento de estimar e intimar sus honorarios, los abogados recurrentes, señalaron que, el ciudadano P.S. contrató sus servicios como profesionales, para demandar en partición un lote de terreno que había adquirido conjuntamente con el señor S.D., ubicado entre la avenida Bermúdez, calle Petión y calle Mariño de ésta ciudad de Cumaná.

Una vez analizada la documentación del inmueble, señalan, procedieron por instrucciones del ciudadano P.S., a buscar una solución al caso de manera extrajudicial, por lo que celebraron varias reuniones con el apoderado judicial del ciudadano S.D., sin que se pudieran obtener acuerdos satisfactorios, motivo por el cual, su cliente les solicitó que prepararan la demanda a los fines de accionar para obtener la partición del lote de terreno.

Continúan su exposición señalando, que una vez redactada la demanda, procedieron a asistir al ciudadano P.S. en la introducción de la misma, siendo distribuida y admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo de éste Primer Circuito Judicial.

Señalan igualmente, que en la oportunidad legal fue designado el partidor, quien presentó su informe dividiendo el lote de terreno en cuestión, entre los ciudadanos P.S. y S.D., cuya partición fue declarada concluida por decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo de éste Primer Circuito Judicial, de fecha 07 de Noviembre de 2.005, y definitivamente firme ésta, se procedió a su protocolización.

Alegaron igualmente que, en virtud de la prestación de sus servicios profesionales como abogados al ciudadano P.S., para la defensa de sus derechos en el aludido juicio de partición, habiendo obtenido con éxito la acción incoada y culminado definitivamente el juicio, debe proceder dicho ciudadano a cancelarle sus honorarios profesionales, tal como lo establece la Ley de Abogados, en virtud de lo cual lo demandaron para que conviniera en pagar o a ello fuera condenado por este Tribunal, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 292.320.000,oo), por concepto de honorarios profesionales..

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, el demandado, al momento de dar de dar oportuna contestación a la demanda, procedió a negar, rechazar y contradecir, que adeude por concepto de honorarios profesionales a los prenombrados abogados en ejercicio, la suma de doscientos noventa y dos millones trescientos veinte mil bolívares (Bs. 292.320.000,oo); que las gestiones de cobro por concepto de honorarios profesionales efectuada por los acciónates ante su persona, hayan sido infructuosas y; que los demandantes hayan dado plena y total satisfacción a la pretensión a la demandad principal.

Igualmente, señaló que es cierto que hizo contacto con el abogado R.V. para que lo asesorara en un asunto de carácter patrimonial, que mantenía con el ciudadano S.D., al igual que éste inició un conjunto de acciones extra judiciales que ciertamente no dieron ningún resultado; motivo por el cual, a instancia del mencionado abogado, se interpuso formal demanda de partición en contra del ciudadano S.D., en cuyo escrito libelar fue asistido por el prenombrado profesional del derecho.

Señaló asimismo, que en fecha 9 de Noviembre de 2004, le otorgó poder apud-acta al abogado R.V., en cuya oportunidad le preguntó quienes eran los otros dos (02) abogados que aparecían en el referido instrumento, a lo que éste le respondió que eran sus hijos, contestándole que no se preocupara, que quien actuaría en la causa sería el solo.

Adujo también, que en el curso del juicio de partición, el abogado R.V. procedió a establecerle como pago único por concepto de honorarios profesionales, por todas y cada una de sus actuaciones, hasta la sentencia definitiva, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), y que una vez decidido el juicio a su favor y encontrándose la sentencia definitivamente firme, le canceló la señalada suma de dinero, mediante cheque No. 26000701, de fecha 3 de marzo de 2.006, girado contra la cuenta corriente No. 04.25-0066670200000132, que mantiene su representada “SURTIDORA ARAYA”, cheque éste que fue depositado en fecha 3 de Marzo de 2.006, en la cuenta corriente No. 013407-59297592005861, del Banco Banesco, cuyo titular es el ciudadano R.V., según certificación que anexó marcada con la letra “A”.

Por otra parte, los accionantes, en escrito de fecha Nueve (9) de Julio de 2007, Señalaron, que el demandado o sus asistentes, debían darle una revisión completa y detallada el expediente No. 18.398, para que puedan discernir que en el juicio de partición incoado contra S.D., mediante sentencia de fecha Siete (7) de Noviembre de 2.005, se declaró firme el informe presentado por el partidor y por ende concluida la partición. Igualmente, adujeron que es falso que convinieran con el ciudadano P.S., para que les pagara por el juicio de partición de comunidad, la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), argumentado que si bien era cierto que, dicho ciudadano como buen comerciante, una vez vendida una parte del terreno que le correspondió en la partición, les propuso que aceptaran la suma antes señalada, por concepto de pago de honorarios profesionales generados en el juicio de partición ut supra, no aceptaron dicha proposición, no obstante, recibieron dicha cantidad de dinero como parte de pago de sus honorarios profesionales.

Ahora bien, la ley de abogados preceptúa que los Honorarios Profesionales Judiciales constituyen la retribución económica a que tiene derecho todo profesional de la abogacía por sus actuaciones dentro de un procedimiento Judicial. En este sentido, los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados establecen lo siguiente:

Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.”

Artículo 23. “Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistente o, defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la estimación al respectivo abogado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley.

Consideró la recurrida que la pretensión del actor resultaba improcedente en derecho por cuanto no pudo demostrar que la cantidad recibida, es decir CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), era solo parte del pago y no su totalidad, por lo que estimó que, tal proceder no satisfacía la previsión contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En primer lugar, debe dejarse sentado que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes asisten a un fin determinado, como es que el pronunciamiento judicial les sea favorable, pero ello solo es posible en tanto sean capaces de llevar al Juzgador los elementos suficientes que acrediten la veracidad de sus afirmaciones.

Es precisamente esta necesidad de probar para vencer, lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

En ese orden de ideas, en sentencia No. 00193, del Veinticinco (25) de abril de 2003, caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C., la misma Sala del Tribunal Supremo de justicia indicó:

...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, el actor relata, discriminado período por período, los frutos civiles que debieron producir los semovientes embargados; les atribuye una valoración económica, y solicita la correspondiente rendición de cuentas, directamente al depositario judicial de los mismos; e indirectamente, al “depositario de hecho o custodio”, porque fue la persona que siempre tuvo la posesión de los semovientes desde el propio instante de la práctica de la medida cautelar de embargo. Los demandados, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, exponen una suerte de rendición de cuentas, a la cual no acompañan los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas. Objetada la cuenta, el juez ordena, como era de derecho, una experticia. Consignada la cuenta formada por los expertos, la actora le formula nuevas observaciones; y tanto los expertos como los demandados presentan, aquellos una aclaración a su informe y éstos una defensa de la cuenta presentada por los expertos. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuestos, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas. A esta problemática alude el fallo recurrido, quizá con alguna impropiedad en las distintas locuciones empleadas, pero la sentencia, al fin y al cabo, no es un grave tratado de lexicología jurídica, sino una simple aproximación a lo que realmente aconteció. Por tanto, no yerra la recurrida cuando afirma que en esta fase del juicio de cuentas, el demandado asume una posición dinámica, porque ciertamente debe presentar la cuenta y acompañarla de los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarla, con el fin de que al examinarla el actor esté en condiciones de aprobarla o disentir de ella. Desde antaño se ha expresado, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, tiene la carga de suministrar la prueba de su existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada (GF. N° 20, 2° etapa. p 128). Por lo demás, la unión de las dos reglas sobre la distribución de la prueba en el artículo 506 (el encabezamiento y a renglón seguido el contenido del artículo 1.354 del Código Civil), no era necesaria, pues la del código (sic) civil (sic) está comprendida o implícita en la regla general consagrada en el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil

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Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en sentencia No. 00091, de fecha Doce (12) de Abril de 2005, caso: P.A.C.O., c/ D.P.S. y G.D.C.P., en la que la Sala expresó que “Esta n.r. la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, además de rechazar, negar y contradecir hechos narrados por la actora en su libelo, fundamentó su excepción en el hecho de existir un convenimiento entre ambas partes, como lo era que habían pactado la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), como monto total de los honorarios profesionales, en cuya hipótesis, y de acuerdo a lo precedentemente expuestos, asumió la carga de la prueba.

En conclusión, la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada.

Así las cosas, la consecuencia jurídica aplicada por el juzgador A-quo contraría la posición en referencia, pues es el demandado a quien incumbe la carga de demostrar el convenimiento alegado y por medio del cual se excepcionó, en virtud de lo cual, considera este Juzgador que el presente recurso de apelación debe prosperar en derecho y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos R.V.R. y REYLUISBELT VASQUEZ MARQUEZ, Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.478 y 98.664, de manera respectiva, actuando en sus propios nombres y, en nombre y representación de la ciudadana RAYMART VASQUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 13.222.811; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Treinta (30) de Julio de 2.007.

En consecuencia, DECLARA que los abogados en ejercicio, R.V.R., RAYMART VASQUEZ MARQUEZ y REYLUISBELT VASQUEZ MARQUEZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.478, 83.944 y 98.664 respectivamente, TIENEN DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, al ciudadano P.S.R., titular de la cédula de identidad No. 8.645.846, representado por los abogados en ejercicio C.E.C. y D.R.G., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.967 y 75.946, respectivamente; en el juicio contentivo de la pretensión de PARTICION JUDICIAL, incoada por el ciudadano P.S., anteriormente identificado, contra el ciudadano S.D., titular de la cédula de identidad No. 8.637.148, . Así se decide.

Por consiguiente, deberá el Tribunal A-quo, APERTURAR LA FASE EJECUTIVA, en la presente causa de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, por lo que deberán las partes, a los efectos de constituirse el Tribunal Colegiado, proponer los respectivos Jueces Retasadores, quienes deberán descontar la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), lo que en moneda actual es, CIEN MIL BOLIVARES (Bs.F. 100.000,oo), entregada a los accionantes.

Queda de esta manera REVOCADA la Sentencia apelada.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 233 ejusdem.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPEIOR

Abog. M.L.M.V.

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

EXPEDIENTE: 074495

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

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