Decisión nº 109-2007 de Juzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá de Zulia, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá
PonenteCristina Rangel
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y

R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA

MACHIQUES: DOS (02) DE AGOSTO DE 2007

197º Y 148º

EXP. Nº 5813

PARTES:

DEMANDANTE: R.V. actuando en representación de la Sociedad Mercantil Servicio Zuliano de Distribución, C.A.,

DEMANDADO: BODEGON DE BENITO, S.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 109-007.

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio con demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentado por el ciudadano R.V., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.931.986, Inpreabogado No. 53.712, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Servicio Zuliano de Distribución, C.A., inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 25, Tomo 77, de los Libros respectivos llevados por ese Despacho, en contra de la Sociedad Mercantil El Bodegón de Benito, S.A., el cual anexa el respectivo Registro de Comercio.

Dicha Demanda fue presentada por ante este Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Cinco (05) de Diciembre de 2001, por el demandante, acompañado a la misma un (01) Cheque, de la Cuenta Corriente No. 000-3246949, del Banco Occidental de Descuento, Agencia MACHIQUES y un recibo de debito No. 21885, de fecha 23-10-2001. (F. 01) y un documento poder otorgado por el ciudadano ALEJANDO MOGOLLON SANCHEZ, Director de la empresa demandante al abogado en ejercicio R.A.V...

Se admite la presente demanda en fecha Seis (06) de Diciembre de 2001, ordenándose la Intimación de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL EL BODEGON DE BENITO, representada por el ciudadano J.N., en el carácter dicho, para que apercibido de ejecución pagara al demandante la cantidad de dinero reclamada y los honorarios profesionales, dentro de los (10) diez días de despacho siguientes. Se libran los recaudos correspondientes y se entregan los mismos a la Alguacil del Tribunal. (F. 11).

En Fecha Siete (07) de Enero de 2002, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna Boleta de Intimación del demandado con ella cumplida. En la misma fecha, el Tribunal provee agregarlos a las actas. (F. 12).

En Fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2002, el demandado, formula Oposición al Decreto Intimatorio, conforme a los Artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (F. 14).

En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2002, el Tribunal deja sin efecto el Decreto de Intimación. (F.15).

En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2002, se recibe Escrito de Contestación de Demanda presentado por la parte demandada. (F. 19).

En fecha Primero (01) de Marzo de 2002, se le da entrada al Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada. (F. 20).

En la misma fecha la parte demandada presenta diligencia consignando copia del poder. (F. 22). En la misma fecha el Tribunal acuerda certificar en copia fotostática el poder. ( Vto. F.22).

En fecha Cinco (05) de Marzo de 2002, el Tribunal mediante auto ordena proveer lo solicitado anteriormente. (F. 26).

En fecha Ocho (08) de Marzo de 2002, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada. (F. 27).

En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2003, la Jueza C.R. se aboca al conocimiento de esta causa. (F. 28).

En la misma fecha el demandado se da por notificado del abocamiento de la Juez. (F. 29).

PIEZA DE MEDIDA

En el presente juicio existe pieza de medidas en la cual se cumplieron las siguientes actuaciones:

En Fecha Seis (06) de Diciembre de 2001, el demandante mediante escrito dirigido al Tribunal solicita Medida de Embargo Preventivo sobre bienes de la propiedad del demandado. En la misma fecha el Tribunal acuerda dicha medida y ordena librar Despacho de Exhorto para el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS (F. 04).

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompaña a su escrito libelar Un (01) cheque otorgado por el demandado. No presentó escrito de promoción de pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presentó Escrito de Pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que se ha planteado la pretensión por la parte actora y los términos en los que se realiza la defensa por parte del obligado, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la defensa presentada por el demandado habida cuenta de que su Escrito de Contestación de Demanda el demandado alega: …”El Código de Comercio en su artículo 452 establece: “La negativa por falta de aceptación o por FALTA DE PAGO debe constar en documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago)…” Y esto tiene sentido ya que el cheque se pudo haber devuelto por varias razones y no necesariamente por falta de provisión de fondos. Y en todo caso Ciudadana Juez actualmente las personas se dirigen a las entidades bancarias de su preferencia y le solicitan al cajero que estampe detrás o al dorso del título cambiario, que el mismo, haya sido devuelto por falta de provisión de fondos, es decir, no hubo pago alguno, y lo hacen para evitar los gastos que se pudieren originar al realizar el protesto. Es mi opinión muy particular que, precisamente la ley previendo tales condiciones que las personas valiéndose de alguna relación clientelar con cualquier entidad bancaria, pudieran presentar el cheque y de esta forma obtener la prueba de la falta de pago. En este caso la prueba por falta de pago sería obtenida de manera ilegal y en consecuencia violando la Garantía Constitucional del Debido Proceso, debido a que en ningún momento a constado en forma “auténtica” la falta de pago tal como se debería obtener según lo previsto en el Artículo 452 del Código de Comercio, es por cuanto solicito que sea declarada NULA la prueba pro la falta de pago …”.

En el análisis de las actas procesales se determina lo siguiente, las pruebas presentadas por la actora las consigna al momento de introducir la demanda y se basan en el cheque presentado fundamento de la acción.

Continuando con el análisis de la pretensión planteada considera pertinente esta reproducir el criterio sustentado en la decisión Nº 00606 emanada de la Sala de casación Civil, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha 30 de Septiembre de 2003 en la que se establece:

…En cuanto al plazo en que se debe realizar el protesto de un cheque a la vista no pagado, es conveniente revisar el criterio que ha venido sosteniendo este Supremo Tribunal, y así vemos que en su sentencia de fecha 30 de abril de 1987, antes transcrita, la Sala dejó sentado que, por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el artículo 491 del Código de Comercio, el plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis (6) meses, tal y como lo prevé el artículo 431 Ejusdem, para la presentación de las letras de cambio a la vista; y, que “la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado”.

Ahora bien, es de destacar que en la oportunidad en que dictó la sentencia antes citada, este M.T. aplicó el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, a los fines de la caducidad de la acción cambiaria contra los endosantes y, sin embargo, dejó vigente la aplicación del protesto por falta de pago, previsto en la misma norma, a los fines de la caducidad de la acción de regreso contra el librador.

El mencionado artículo 452 del Código de Comercio, es del tenor siguiente:

Artículo 452: La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término para la presentación a la aceptación…

.

Sobre el particular, se ha pronunciado el profesor A.M.H., “Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores”- Cuarta edición. Tomo III. Pags. 2020 y 2021, de la manera siguiente:

La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452). El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículo 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479). La Casación ha interpretado que la expresión debe constar del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque (Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1977, Gaceta Forense. Año 1977 (octubre a diciembre), Volumen 1, No. 98, página 53).

Mármol (Hugo Mármol Marquis) estima que el protesto debe levantarse dentro del lapso hábil en el que puede exigirse el cobro del cheque.

1. El protesto es un acto auténtico, que tiene por finalidad demostrar a los garantes que el tenedor ha intentado en tiempo hábil, cobrar el efecto contra los obligados directos. La acción contra los garantes, en efecto, sólo nace cuando el pago del librado no tiene lugar al vencimiento (Art. 451).

2. Para que el funcionario judicial pueda dar constancia de que efectivamente hubo una gestión de cobro en tiempo hábil, es necesario que el protesto se levante dentro de dicho tiempo hábil. En efecto, en puridad, el protesto consiste en una acción de cobro realizada en presencia del notario, de manera de que éste deje constancia de que la ha habido; el funcionario d.f. entonces de que “en su presencia”, el día X, se intentó cobrar el efecto. Ello demuestra que el cobro se realizó en tiempo hábil, si efectivamente el protesto se levanta no vencido aún el lapso hábil para cobrar.

3. Las ideas anteriores pueden verse confirmadas en el artículo 452 del Código de Comercio:

a) El protesto por falta de pago, en efecto, debe ser sacado a tenor de dicho artículo “bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes”. Nótese que dichos días son precisamente los hábiles para el cobro. Art. 446.

b) En caso de protesto por falta de aceptación, éste debe hacerse “antes del tiempo señalado para la presentación a la aceptación”. La misma idea se levanta el protesto en una oportunidad en que podía haberse requerido la aceptación válidamente.

4. En el caso del cheque: el lapso para presentarlo válidamente al cobro es de ocho días en la misma plaza y de quince en plazas distintas (Art. 492). Para que el protesto cumpla su finalidad de demostrar a los garantes que el cheque se cobró infructuosamente en tiempo hábil, será entonces necesario levantarlo en ese mismo lapso. Lo que equivale a decir que si el cheque se trató de cobrar en el último de los ocho días, el protesto deberá levantarse de inmediato en la misma fecha (como sucedería en la letra de cambio cobrada el segundo día después del vencimiento) y no en los dos días posteriores que respecto del cheque serían los días noveno y décimo. En efecto, un protesto el día noveno (por ejemplo) no basta para demostrar a los garantes que hubo cobro infructuoso en tiempo hábil, porque tal noveno día ya no es tiempo hábil.

La interpretación de Mármol es contraria al texto del artículo 452 del Código de comercio, conforme al cual el protesto puede ser sacado bien el día en que el título se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes, norma cuya aplicación ordena el artículo 491 Ejusdem. El protesto levantado después del día del pago (o del último día del plazo para efectuar el cobro, en el caso del cheque) no ha sido pagado todavía. Sin embargo, a favor de su posición, Mármol argumenta que el artículo 452 no es literalmente aplicable al caso del cheque, no obstante la remisión genérica del artículo 491, en razón de que en Ginebra se aclaró el sentido de esta norma – cuando se aplique al supuesto de letra a la vista- indicándose que “en caso de letras a la vista, el protesto por falta de pago se levantará durante el mismo lapso previsto para el protesto por falta de aceptación”.La solución que Mármol deriva del derecho venezolano es la que se propone en los artículos 186 y 153 del Anteproyecto de ley general de Títulos Valores de 1984. (Negrillas de la Sala).

El artículo 493 del Código de Comercio no sanciona la falta de presentación oportuna del cheque al librado con la pérdida de las acciones contra el librador, pero el portador legítimo está sujeto a los efectos derivados del artículo 461; debe presentar el cheque al cobro al librado, dentro del término de seis meses, so pena de incurrir en caducidad…

.

Asimismo, en la última edición del “Curso de Derecho Mercantil” del profesor R.G., año 2001, revisada y actualizada bajo la coordinación de la profesora M.A.P.R., bajo el auspicio de la Fundación Goldschmidt y de la Universidad Católica A.B. (U.C.A.B.), sobre el lapso para efectuar el protesto de un cheque a la vista, se expone lo que sigue:

…En el cheque todas las acciones están sujetas a caducidad, la cual se produce por la infracción de las formalidades (presentación y protesto) que la ley dispone a cargo del portador con el fin de preservar la vigencia de dichas acciones siempre que se cumplan dentro de los lapsos legales establecidos…

De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su comisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión, del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 Ejusdem, por remisión del artículo 491 ibidem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses…

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartida por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 Ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses

Para decidir se observa que del criterio trascrito se colige la necesidad inexcusable de levantar el protesto como requisito para demostrar que el instrumento que se presenta al cobro cumple realmente con la condición establecida en el procedimiento intimatorio para su admisión, esto es que sea de plazo vencido y la cantidad que se reclama este liquida y exigible, condiciones estas ultimas que no se verifican al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal de levantar el protesto dentro de los lapsos establecidos, que en el presenta caso sería de seis meses; según lo establecido por la doctrina y el criterio jurisprudencial antes trascrito, en consecuencia se desprende de actas que no fue cumplido el requisito a que se refieren los artículos 452 y 461 del Código de Comercio y la extensión contenida en el criterio e interpretación jurisprudencial antes mencionado, por consiguiente debe declararse la improcedencia de la pretensión del actor en el presente juicio, por no haber levantado protesto a los instrumentos cambiarios reclamados y no haber cumplido con los requisitos de admisibilidad de la demanda en tiempo oportuno, siendo procedente en derecho como efecto inmediato de esta omisión del actor la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CABIARIA y en consecuencia la demanda propuesta no debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES E INTIMACIÓN presentada por el ciudadano R.V. actuando en representación de la Sociedad Mercantil SERVICIO ZULIANO DE DISTRIBUCION C.A., en contra de la empresa EL BODEGON DE BENITO, S.A.. ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Articulo 284 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE DECIDE.

Actuaron en el presente juicio como representante de la parte actora, el Abogado en Ejercicio R.V., IPSA No. 53.712 y por la parte demandada el Abogado en ejercicio A.C.C., venezolano, mayor de edad, IPSA No. 19.409, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los DOS (02) días del mes de AGOSTO de 2007.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada de la Presente Decisión, a los fines de su archivo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA

ABOG. C.R.H.

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal las puertas del Despacho, siendo las doce y quince (12:15) minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede. Quedando anotado bajo el No. 109-007. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se le hizo entrega de ellas a la alguacil.

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

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