Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes

SALA 2

Valencia, 24 de Noviembre de 2009

Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2009-000465

PONENTE: A.C.M.

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Defensor Público Penal abogado R.G., en su carácter de defensor de los adolescentes ampliamente identificados en autos contra la decisión dictada en audiencia de fecha 25 de Julio de 2009 y Auto motivado dictado en fecha 26-07-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 Sección Responsabilidad penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante decreto Medida de Detención Preventiva de Libertad, a los mencionados adolescentes por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. El 10 de Noviembre de 2009, se recibió en sala el presente asunto, correspondiéndole la ponencia a la Jueza N° 6, y se ADMITIÓ el presente recurso de de Apelación el 12 de Noviembre de 2009

Constituida esta Sala en fecha 16 de Noviembre de 2009 con los Jueces A.C.M. (reincorporada luego de reposo médico), A.V.S. y E.H.G., conforme a lo dispuesto en los artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente fundamento el recurso en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la Medida Preventiva Privativa de Libertad, decretada a los adolescentes mencionados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, argumentando que la misma es inmotivada, y le causa un gravamen irreparable por cuanto se encuentran detenidos por una orden judicial que vulnera el debido proceso contenido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Indica que la inmotivación surge por cuanto los alegatos de la defensa no fueron objeto de respuesta por el Tribunal de Control, ya que en la audiencia se opuso a la solicitud Fiscal y solicitó se impusieran otras medidas de las establecidas en el artículo 582, e igualmente se opuso a la precalificación fiscal, ya que el primero lo considera en grado de frustración y en cuanto al segundo no se cuenta con la experticia para calificarlo como tal. Por ello, ante la falta de respuesta pide se declare nula la decisión que impugna, de conformidad a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

RESPUESTA AL RECURSO

La Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, abogada M.R.C., responde lo expuesto por la defensa señalando los antecedentes del caso como los elementos que presentó para solicitar la medida acordada por la Juzgadora a quo, y finalmente indica: “...la censurante se contradice al inferir que sus alegatos fueron observados por la respetable juzgadora para arribar a la decisión que pretende impugnar para luego señalar que no fueron apreciados; ...(Omisis)...de la etapa de investigación en la misma el Juez para sustentar su providencia toma en cuenta indicios o presunciones de aquello que pueda ser posible para sostener un fallo, esto en virtud de que los elementos probatorios per se serán promovidos y evacuados de llegarse el caso, en el contradictorio. Es por ello, que resulta fuera de todo contexto procesal lo voceado por el recurrente e relación a la ausencia de la experticia balística para atribuir el tipo penal de Porte Ilicito de Arma de Fuego.... La decisión que hoy se recurre, cumple con el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal...(Omisis)... De la lectura de la decisión que se pretende impugnar se observa la valoración de todos los elementos de convicción llevados por el Ministerio Público para solicitar la medida de Detención Judicial decretada...”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar la falta de motivación en el auto impugnado mediante el cual se decretó medida preventiva privativa judicial de libertad a los adolescentes identificados en autos expresando el recurrente que no cumplió con las exigencias de la motivación y con ello infringe el dispositivo procesal penal 173 como el debido proceso.

Al examinar el escrito recursivo, observa esta Sala contradicción en los argumentos sustento del mismo, por cuanto la defensa denuncia la falta de motivación del auto que decretó la privación preventiva, y por otra lado señala: “Vale destacar, que según de lo que se desprende del Auto que motiva la Decisión aludida...”, no obstante seguidamente indica que hay carencia de pronunciamiento sobre lo expuesto por su defensa en la audiencia celebrada. A pesar de estas contradicciones, esta Sala a los fines de dar tutela Judicial observa que la Jueza a quo, dicta auto en el cual narra los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, quien los precalificó como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, e igualmente deja expreso la declaración de los adolescentes, y los argumentos expuestos por la defensa, para finalmente concluir en lo siguiente:

“... PRIMERA: La ciudadana jueza informó a los adolescentes sobre la finalidad de la audiencia e hizo de su conocimiento que de conformidad con lo previsto en el Art. 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente sus padres, representantes o responsables pueden intervenir en el procedimiento como coadyuvantes en su defensa, además le informó sobre sus derechos y garantías, especialmente el derecho que tiene de declarar todo cuanto considere necesario para su defensa o abstenerse de hacerlo, si lo estimaren pertinente y para ello leyó y explicó el contenido del Art. 49 Ord.3 de la CRBV, y el Artículo 654 Literal i de la Ley Especial, manifestando haberlo comprendido y no querer declarar. SEGUNDA: La ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar relativas a la aprehensión y a los hechos que motivaron la misma, precalificándolos como los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, solicitando la Fiscal que se decretara la medida de detención preventiva de los adolescentes imputados, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además solicitó se calificara la flagrancia, continuar el procedimiento por la vía ordinaria, y copia del acta de la audiencia, TERCERA: la defensa se opuso a la precalificación de los hechos y a la medida de detención preventiva solicitada por la Representación Fiscal, alegando que de acuerdo a los hechos el delito fue frustrado, toda vez que de ser cierto que los adolescentes se apoderaron de bienes de las presuntas víctimas, nunca entraron en el uso y disfrute de los mismos y por lo tanto, la medida de detención solicitada por la Fiscalía sería desproporcionada, ya que por una parte, al resultar una forma inacabada no puede aplicarse la sanción de privación de libertad, como lo establece el último aparte del artículo 628 de la Ley Juvenil y por otra parte, el Ministerio Público al solicitar la detención alegó que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del COPP, los cuales, a criterio del Defensor, deben ser concurrentes y en este caso, quedó desvirtuado el arraigo, con la presencia de los representantes de los adolescentes en sala, y en consecuencia, solicitó se impusieran medidas cautelares menos gravosas de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESOLVIO : 1) En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión de los adolescentes presentados, el Tribunal observó que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Art. 248 del COPP, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; por lo que la misma se consideró como ejecutada o practicada en flagrancia; toda vez que se desprende del acta policial que fueron aprehendidos, cuando los Funcionarios los siguen a través de la información recibida de las presuntas víctimas, quienes no los perdieron de vista y los Funcionarios logran darles alcance incautándole al primero de los nombrados adolescentes, un bolso que contenía cinco celulares, un reloj, y dinero, así como en la cintura del pantalón llevaba un arma. 2): el Tribunal acordó que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, tal como fué solicitado por el Ministerio Público, lo que a su vez permite garantizar el derecho a la defensa del adolescente, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3) Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, dejando constancia que el primer delito se imputa a los tres adolescentes y el segundo, sólo al primero de ellos. En relación al criterio del defensor de alegar una forma inacabada, como es la frustración en el delito de Robo Agravado, el Tribunal disintió, pues si bien es cierto que calificó la aprehensión como flagrante, por haberse producido cerca y al poco tiempo de ocurridos los hechos, y que no es menos cierto que al decir de las víctimas fueron despojados de algunos bienes, los cuales según sus dichos fueron los recuperados dentro de un bolso que portaba el adolescente M.A., por lo que el delito fue consumado. Así mismo, de las actas surgen elementos que permiten presumir la participación de los adolescentes imputados en su comisión; el primero de los delitos, de entidad grave, atendiendo al impacto social que causa, dada la vulnerabilidad de las víctimas, al ver en peligro sus vidas, tras la amenaza con un arma y tal delito se encuentra incluido entre aquellos delitos cuya comisión acarrea como sanción la medida de privación de Libertad, señalados en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 citado, lo que permite al Tribunal hacer uso a la excepción establecida en el Artículo 44 de la Constitución Patria, que consagra la garantía que asiste a los ciudadanos de ser juzgados en libertad sin embargo como es menester asegurar a los adolescentes al proceso, habida cuenta de la sanción a esperar, así como la falta de arraigo, ninguno presentó Cédula de Identidad y el último de ellos manifestó no haber cedulado, circunstancias todas que refuerzan la presunción del peligro de fuga, el Tribunal con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que aplica la excepción al principio de afirmación de la libertad, decretó la detención preventiva de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) (Sic) , para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y ordenó su ingreso al Centro de Internamiento “Dr. Alberto Ravell”. 4) Se ordenó expedir las copias solicitadas por las partes. Se acordó la práctica de una evaluación Psico-Social a los adolescentes por parte de los Profesionales adscritos al Equipo Técnico de dicha Institución y remitir el Informe oportunamente. Líbrese Oficio a su Directora...” (Subrayado de esta Sala)

Del texto trascrito, se evidencia que la Juzgadora a quo hizo expreso que oídas las partes, y cada unas de sus exposiciones, lo procedente era la imposición de Medida Preventiva Privativa Judicial de libertad por los delitos imputados y precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, con la debida conclusión a la cual se arriba con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces solo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde solo a los jueces en la fase del Juicio oral y público. En el presente caso, la Juzgadora A-quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida preventiva privativa solicitada, y en razón de ellos apreció que se encontraban cumplidos los requisitos del artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de las personas imputadas en su comisión, y estimando tanto la posible pena a imponer, argumentado para ello el contenido del artículo 628 y 559 de la Ley especial de la materia, cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, y con ello, con lo señalado por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz: “ ...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”, observando además quienes integran esta Sala, que conforme lo subrayado por esta Sala, se dio respuesta expresa a lo argumentado por la defensa en cuanto a la precalificación jurídica de los hechos, por lo que esta Sala concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias del citado artículo 250 del texto adjetivo penal, como con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por tanto lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Penal abogado R.G., en su carácter de defensor de los adolescentes ampliamente identificados en la actuación, contra la decisión dictada en audiencia de fecha 25 de Julio de 2009 y Auto motivado dictado en fecha 26-07-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 Sección Responsabilidad penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante decreto Medida de Detención Preventiva de Libertad, a los mencionados adolescentes por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil Nueve.

JUECES DE SALA

A.C.M.

Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA A.V.S.

La Secretaria

Abg. Yaneth Villegas

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