Decisión nº 1E-062-08 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoRegimen Abierto

Los Teques, 27 de octubre de 2009

199° y 150°

CAUSA No. 1E-062/08

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: ANA CAPOTE

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. J.C.T., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PENADO: W.O.G.H., venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido el día cinco (05) de febrero del año mil novecientos setenta y siete (1977), hijo de M.E.H.d.G. y E.O.G., titular de la cédula de identidad personal número V-13.231.225, de profesión u oficio albañil, y con último domicilio en el Barrio J.G.H., parte alta, escalera número 01, casa número 53, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.

DEFENSA: Dr. R.A., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Visto el oficio signado con el número 1541-09, datado treinta y uno (31) de agosto del año dos mil nueve (2009), suscrito por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, abogada LOUSEANNE ORDAZ CARRIÓN, mediante el cual informa a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución con sede en la ciudad de Los Teques, como conocedor del asunto penal seguido a la persona del ciudadano W.O.G.H., titular de la cédula de identidad personal número V-13.231.225, y distinguido con la nomenclatura 1E-062/08, encontrarse evadida la persona del precitado, desde el día veintitrés (23) de agosto del año en curso, de tal establecimiento abierto; y vista, asimismo, la solicitud presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de ejecución de sentencia y régimen penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. J.C.T.H., en cuanto a ser revocada la medida de pre-libertad de régimen abierto o destino a establecimiento abierto que en fecha veintitrés (23) de julio del corriente año fuera otorgada al penado en mención; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, 511 y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA CAUSA

En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil siete (2007), ante presentación que de los ciudadanos W.O.G.H. y L.O.C., titulares de las cédulas de identidad personales números V-13.231.225 y V-08.675.520, respectivamente, hiciera el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que de los ciudadanos en cuestión practicaran en data doce (12) de tal mes, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención judicial preventiva de los imputados en mención, librando, en consecuencia, las boletas de encarcelación respectivas, signadas estas con los números 055/2007 y 056/2007, dirigidas al Director del Internado Judicial Capital “Rodeo I”.

En fecha cinco (05) de junio del año dos mil ocho (2008), presentada como fuere acusación fiscal en contra de los ciudadanos encausados, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por cada uno de los acusados, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a las personas de los ciudadanos W.O.G.H. y L.O.C., a la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico se sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución menor, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como condenando a los ciudadanos en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; publicándose el texto íntegro del fallo condenatorio el mismo día de su pronunciamiento.

En fecha ocho (08) de julio del referido año, definitivamente firme como quedara la sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, por separado, los cómputos de pena correspondientes, considerando para ello la fecha de detención de los condenados, a saber, el doce (12) de diciembre del año dos mil siete (2007), precisando en dichos cómputos las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de la accesoria de inhabilitación política, así como fijando las datas a partir de las cuales optan los penados en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del mismo año, siendo que se advierte, con las precisiones contenidas en el cómputo de pena practicado, que la persona del penado W.O.G.H. tendría opción desde el día doce (12) de diciembre de igual año a la medida de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, dictó auto este órgano jurisdiccional acordando iniciar, de oficio, el trámite de acopio de documentación necesaria para proferir decisión de otorgamiento o no del beneficio, en consecuencia, se libró, entre otros, oficio número 1301/2008 a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 08, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con sede en Guarenas, Estado Miranda, a efectos de ser evaluado el penado por equipo técnico en cuanto a su posibilidad de sujeción o no a la medida de pre-libertad de destacamento de trabajo.

El día veintisiete (27) de febrero del año dos mil nueve (2009), en visita carcelaria realizada por la Juez de este Tribunal a la sede del Internado Judicial Capital Rodeo I, fue notificado el penado en cuestión del cómputo de pena practicado en el asunto seguido en su contra, oportunidad en la cual el ciudadano W.O.G.H. solicitó serle concedido beneficio manifestando expreso compromiso de dar estricto y cabal acato a las obligaciones que puedan serle impuestas con ocasión del otorgamiento de la medida de pre-libertad.

En fecha dos (02) de marzo de igual año, al advertirse que prontamente tendría opción la persona del penado a la medida de destino a establecimiento abierto o régimen, y por cuanto ya se había dado inicio al trámite correspondiente por opción del condenado a la medida de destacamento de trabajo, se acordó librar oficio a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 08, de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con sede en Guarenas, Estado Miranda, informando de tal nueva circunstancia, solicitando, en consecuencia, dirigirse la evaluación, por parte del equipo técnico, en caso de no haberse realizado aún el requerido, en base a la medida de pronta opción para el penado. Se libró oficio distinguido con el número 252/2009.

El mismo día dos (02) de marzo, recibido como fuera de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Capital “Rodeo I”, pronunciamiento favorable respecto de tiempo de trabajo del penado a efectos de una redención judicial de la pena, se pronunció este Juzgado en función de ejecución declarando a favor del ciudadano W.O.G.H. un tiempo de redención de pena, por actividad laboral, de tres (03) meses, doce (12) días y diecinueve (19) horas; por tanto, siendo que tal pronunciamiento judicial conlleva a la práctica de nuevo cómputo de pena, es por lo que, en la facultad que confieren a este Tribunal en función de ejecución los artículos 64, último aparte, 479, 482 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que por disposición legal es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procedió de seguidas, por auto separado, a practicar uno nuevo en el caso sub exámine modificándose así el que fuera realizado en fecha ocho (08) de julio del año dos mil ocho (2008), quedando el nuevo cómputo precisado en los términos que siguen:

…(omissis)…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, y en razón de nuevas circunstancias advertidas por redención de pena declarada en este día a favor del penado, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data ocho (08) de julio del año dos mil ocho (2008), haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que el ciudadano W.O.G.H., titular de la cédula de identidad personal número V-13.231.225, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS, pero siendo que en el día de hoy, dos (02) de marzo del año dos mil nueve (2009), de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emitió pronunciamiento este órgano jurisdiccional declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por tiempo de TRES (03) MESES, DOCE (12) DÍAS y DIECINUEVE (19) HORAS, es por lo que, adicionando este tiempo al lapso previamente precisado en cuanto a privación de libertad, se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, DOS (02) DÍAS y DIECINUEVE (19) HORAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de CUATRO (04) AÑOS que le fuera impuesta, DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS y CINCO (05) HORAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil once (2011), a las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano W.O.G.H., antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política mientras dure la pena, se determina, por tanto, como fecha de culminación de tal pena accesoria, el día veintinueve (29) de agosto del año dos mil once (2011), a las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.). TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en expediente número 03-2352 (caso: A.C.S.), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., (caso: L.M.G.M.), en expediente número 07-1653; no queda entonces la persona del penado, ciudadano W.O.G.H., ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. CUARTO: Considerando que la persona del penado W.O.G.H., titular de la cédula de identidad personal número V-13.231.225, fue condenado a la pena principal de cuatro (04) años de prisión con ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el último aparte del artículo 493 eiusdem, que en caso de condena por aplicación de tal procedimiento especial no exceda la pena impuesta a los tres (03) años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano W.O.G.H., a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona de W.O.G.H. a la medida de libertad anticipada, como forma de cumplimiento de pena, denominada trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día veintinueve (29) de agosto del año dos mil ocho (2008), a las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.). SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano W.O.G.H., la pena principal de CUATRO (04) AÑOS de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, por lo que, considerado este tiempo así como el que fuera redimido al condenado a efectos del cumplimiento de pena, en decisión proferida por este Tribunal en el día de hoy dos (02) de marzo del año dos mil nueve (2009), opta el precitado condenado al beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, desde el día veintinueve (29) de diciembre del año dos mil ocho (2008), a las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.). SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano W.O.G.H., y estimada, asimismo, la redención de pena declarada por este órgano jurisdiccional a favor del precitado condenado, opta el mismo a la libertad condicional como fórmula de cumplimiento de la pena, desde el día veintinueve (29) de abril del año dos mil diez (2010), a las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.). OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal y de acuerdo al lapso de tiempo de pena redimido al ciudadano W.O.G.H., titular de la cédula de identidad personal número V-13.231.225, en su condición de condenado, puede el mismo solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, desde el día veintinueve (29) de agosto del año dos mil diez (2010), a las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.). NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano W.O.G.H., será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día doce (12) de diciembre del año dos mil siete (2007), quedando entendido que no podrá considerarse de nuevo el tiempo que ya fuera así estimado a efectos de la redención de pena que en el día de hoy, dos (02) de marzo del año dos mil nueve (2009), declarara respecto del penado W.O.G.H., este órgano jurisdiccional. DÉCIMO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano W.O.G.H., ut supra identificado, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano en comento en el Internado Judicial Capital Rodeo I…(omissis)...

(subrayado del Tribunal)

En fecha diecisiete (17) del siguiente mes de abril, recibe este Tribunal en función de ejecución, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 08, de la Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con sede en Guarenas, Estado Miranda, oficio signado con el número 267-09, fechado trece (13) del mismo mes y año, mediante el cual se remite anexo informe técnico, suscrito por la Psicóloga YUMERLING SILVERA, la Trabajadora Social, Y.R., y la abogada A.R.G., en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha tres (03) de marzo del año dos mil nueve (2009) al penado, ciudadano W.O.G.H., precisándose en tal informe particulares atinentes al aspecto psico-social, diagnóstico criminológico, pronóstico, conclusiones y sugerencias, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de destacamento de trabajo a la persona del precitado condenado, indicándose al respecto lo siguiente:

…(omissis)…EVALUACIÓN PSICOSOCIAL: …(omissis)…García H.W.O. proviene de un núcleo primario compuesto por cinco hermanos procreados por la madre en tres relaciones conyugales. Ocupa el primer lugar en el orden de nacimientos. La socialización transcurre al lado de la madre y padrastro. La autoridad en el hogar era ejercida por la madre. Necesidades económicas en la dinámica familiar. Entrenamiento moral valores insuficiente (sic) para funcionar en sociedad. Inicia actividades escolares a los 10 años de edad por falta de recursos económicos. Al llegar al 2do. (sic) año del bachillerato desertó de la educación por falta de interés y motivación. Inicia actividades laborales a los 18 años de edad como ayudante de albañilería se especializó en este oficio hasta ser albañil y hacer de este un oficio calificado para su sostenimiento personal. Reportó una unión concubinaria con al cual permaneció 6 años procreando una descendiente de 10 años de edad. Actualmente no tiene pareja. En cuanto a vida predelictual indicó que es su primera experiencia en internado judicial alguno, niega consumo de sustancias ilícitas. En cuanto al delito se muestra movilizado, reflexiona sobre su experiencia legal vivida y se muestra tendiente al cambio. En reclusión ha participado en actividades positivas por la cual ha recibido certificados. A la entrevista familiar acudió la ciudadana H.R.m. (sic), titular de la Cédula de Identidad (sic) N° 4.055.526, quien presenta disposición de apoyo y orientación hacia el evaluado, además de comprometerse a colaborar en el cumplimiento del beneficio del penado. Para el momento de la evaluación psicológica, se observa un individuo de 32 años de edad, ubicado en tiempo, espacio y persona, funcionamiento intelectual impresiona promedio bajo, no se evidencia alteraciones a nivel del curso ni contenido del pensamiento. Psicológicamente se observan rasgos de inmadurez e infantilismo, fuerte dependencia a la figura femenina, se observan sentimientos de inferioridad y timidez, lo que hace que se dificulten sus relaciones sociales y que sus contactos sean superficiales y no efectivo con necesidades agresivas dirigidas al exterior. Refleja inseguridad en sí mismo frente a las presiones del medio y escasa asertividad, sin embargo, se ha mantenido al margen de la violencia carcelaria, comprende y tolera las normas, posee sentimiento de pertenencia hacia su núcleo familiar primario e hijos, nivel de autocrítica adecuado y buena capacidad reflexiva en cuanto al delito cometido. Tiempo intramuros se observa progresividad académica y laboral, participando en diferentes actividades deportivas, evidencia aprendizaje positivo de la sanción legal recibida. IV. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: El penado aparece vinculado en el hecho punible debido a la socialización con grupos pares anómicos y por poseer escasa capacidad para resolver problemas de forma adecuada. Actualmente luce sincero en cuanto a su arrepentimiento y evidencia disposición al cambio conductual positivo. V. PRONÓSTICO: FAVORABLE, tomando en cuenta que hoy en día el penado: -Muestra tendencia al cambio positivo. –Presenta tolerancia a la frustración. –Presenta sentimiento de pertenencia hacia su grupo familiar. –Presenta nivel de autocrítica adecuado. –Apoyo familiar cónsono. VI. CONCLUSIÓN: El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. VII. SUGERENCIAS: -Orientación psicológica para superar experiencias negativas de la prisión. – Incentivarlo en la consecución de los estudios. – Incluirlo en talleres sobre el problema de la droga y el daño social que causa…(omissis)…

(resaltado del Tribunal)

El mismo día en mención, atendiendo a la circunstancia advertida en las precisiones contenidas en el cómputo de pena del asunto in concreto, esto es, estar optando el condenado, desde el día veintinueve (29) de diciembre del año dos mil ocho (2008), a la medida de pre-libertad de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, y siendo que se inició el trámite por opción de beneficio, inicialmente, en cuanto a la medida de destacamento de trabajo, habiéndose evaluado al penado con ocasión de tal opción, y al haberse recibido en el Tribunal, por tanto, informe correspondiente a la evaluación psico-social requerida, es por lo que, se emite auto acordando oficiar a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 08, con sede en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, planteando tal particular y requiriendo, consecuencialmente, informar si tal estudio que versó para la medida de trabajo fuera del establecimiento pudiera ser considerado por la Juez con ocasión de la opción que ya tiene la persona del penado a la medida de libertad anticipada subsiguiente, librándose así oficio distinguido con el número 543/2009.

El día veintiséis (26) de mayo del mismo año, se recibe en la sede de este órgano jurisdiccional, oficio distinguido con el número 351-2009, datado veinte (20) del mismo mes y año, y suscrito por la Psicóloga YUMERLING SILVERA, la Trabajadora Social Y.R., y la Coordinadora de los Equipos Técnicos de tal Unidad, A.R.G., el cual da respuesta a planteamiento hecho por este Tribunal eN oficio número 543/2009, siendo el tenor de la contestación el que sigue:

…(omissis)…OFICIO N° 351-2009 Guarenas, 20 de Mayo del (sic) 2009. CIUDADANO: JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES ESTADO MIRANDA. Su Despacho.- Reciba un cordial saludo, en esta oportunidad para acusar recibo y dar respuesta a su solicitud de oficio N° (sic) 543-2009, relacionado al Estudio Psicosocial del penado G.H.W.O., titular de la Cédula (sic) de identidad N° (sic) V-13.231.225, recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo; en virtud de ello, el Equipo Evaluador opina que dicho estudio sí puede ser considerado para efectos del trámite y eventual concesión de la medida de Destino a Establecimiento Abierto o Régimen Abierto, visto que desde la fecha de evaluación (03-03-09) hasta la presente, no han transcurrido los seis (06) meses que se requiere para una nueva evaluación. Participación que se hace para su debido conocimiento y demás fines legales. LIC. Y.R. (fdo. Ilegible) TRABAJADORA SOCIAL, LIC. YUMERLING SILVERA (fdo. Ilegible) PSICÓLOGO, ABG. A.R.G. (fdo. Ilegible) COORDINADORA EQUIPO TÉCNICO…(omissis)…

(resaltado del Tribunal)

En fecha veintitrés (23) de julio del año en curso, revisada como fue la documentación acopiada a los fines de determinar la procedencia o no de la medida de pre.-libertad consistente en destino a establecimiento, dictó decisión este Tribunal, otorgando al ciudadano W.O.G.H., titular de la cédula de identidad personal número V-13.231.225, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el primer aparte y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula de libertad anticipada de régimen abierto, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la decisión, precisándose como Centro de Tratamiento Comunitario para cumplir el penado su medida de pre-libertad, el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, ubicado en la localidad de Maiquetía, estado Vargas. Y, en cuanto a las condiciones impuestas al ciudadano W.O.G.H., se indicaron las siguientes:

…(omissis)… 1. Pernoctar todos los días de la semana en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, ubicado en Esquina de Navarrete a Vista Hermosa, No. 12, detrás del Centro Comercial Litoral, al lado de la Escuela T.A.E.M., estado Vargas, debiendo cumplir, una vez residenciado en el precitado Centro, con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que sean pautadas; determinándose tal establecimiento abierto y no Centro de Tratamiento Comunitario ubicado en la ciudad de Caracas en razón de comunicación recibida en este Tribunal el pasado día nueve (09), datada dos (02) de julio del año en curso y distinguida con el número 0097-09, suscrita por la Coordinadora Regional de la Región Capital, de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, abogada M.J. ASTUDILLO, en la que se informa superar la matrícula de casos activos en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” a la capacidad física que permite el establecimiento, imposibilitando tal situación, crítica por demás, nuevo ingreso de residentes.

2. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido por el ciudadano Á.A.C.R. en la Empresa “Servicios Eléctricos, C.A.”, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada cuatro (04) meses, constancia de trabajo correspondiente, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo.

3. Retomar proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación o aprobados por Institutos con competencia para ello, y/o aprender el penado un oficio o profesión o seguir cursos de capacitación, para todo lo cual diligenciará con premura lo conducente a fines de pronta iniciación de los estudios o cursos referidos, consignando al Tribunal constancias correspondientes.

4. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia quincenal, esto es, cada quince (15) días, debiendo consignar a efectos de ser agregados al Libro respectivo, una copia fotostática de su cédula de identidad personal y una foto reciente tipo carnet.

5. Recibir orientación psicológica que le permita adquirir herramientas dirigidas a abordar déficit de índole conductual, aumento de autoestima, relaciones interpersonales y consolidación de proyecto de vida, reforzando, asimismo, el criterio de selección en cuanto a las personas con quienes frecuente al igual que fortalecer técnicas asertivas en la solución de problemas, lo cual deberá ser acreditado al Tribunal con consignación de informes respectivos.

6. No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena.

7. Cumplir con las exigencias y condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba a quien corresponda la supervisión del caso, las cuales serán oportunamente notificadas al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión, debiendo verificarse tal supervisión en su nivel máximo, con obligación, para el Delegado de Prueba en cuestión, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral.

8. Asistir, sin falta, a talleres preventivos respecto de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, preferiblemente impartidos o bajo la coordinación de la O.N.A., debiendo consignar al Tribunal, cada cuatro meses, constancias respectivas.

9. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo; y

10. Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas…(omissis)…

(resaltado del Tribunal)

Así, en igual data de proferimiento de tal decisión, se libró respectiva boleta de excarcelación, distinguida esta con el número 015/2009, dirigida al Director del Internado Judicial Capital “Rodeo I”, a nombre del penado W.O.G.H., al igual que fueron libradas boletas de notificación a las partes, boleta de citación al condenado, y oficios signados con los números 1002/2009 y 1003/2009, dirigidos, respectivamente, al aludido Director del recinto carcelario y a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario designado para cumplir el régimen abierto el condenado, este último participando de la decisión dictada y del ingreso que a tal establecimiento abierto debiera hacer de la persona del ciudadano en cuestión.

En fecha veintisiete (27) de tal mes de julio, comparece ante la sede de este Juzgado, previa citación, el ciudadano W.O.G.H., siendo así notificado tanto de pronunciamiento dictado en fecha dos (02) de marzo del año en curso mediante el cual le fue declarada redención judicial de la pena, así como de nuevo cómputo de pena practicado en igual data, y de la decisión proferida el día veintitrés (23) inmediato anterior, concediendo u otorgando a su persona, la medida de pre-libertad de régimen abierto, siendo informado, por tanto, ampliamente, la persona del precitado, acerca del tenor de la decisión en cuestión, de las condiciones u obligaciones de cabal y estricto cumplimiento, y de las razones que hacen procedente, de conformidad con el ordenamiento jurídico patrio, la revocatoria de la medida acordada en su favor, asumiendo, por tanto, el ciudadano penado, en conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, el compromiso de dar cumplimiento a cada una de las condiciones impuestas con ocasión del beneficio de régimen abierto que le fuera otorgado, manifestando conocimiento de la revocatoria del beneficio en caso de inobservar o incumplir cualquiera de tales obligaciones. Y, en tal oportunidad de comparecencia del penado, luego de haber asumido el mismo su compromiso de cumplir las condiciones precisadas por el Tribunal, le fue entregado al mismo, a los fines de hacer entrega a su destinatario, de oficio número 1003/2009 dirigido a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, el mismo con sus respectivos anexos, comprometiéndose a traer luego al Tribunal acuse de recibo del mismo.

En fecha once (11) del siguiente mes de agosto, recibe este Juzgado oficio número 1289/09, datado veintinueve (29) de julio del año dos mil nueve (2009), procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, mediante el cual se informa de ingreso del penado W.O.G.H. a tal Centro, el día veintiocho (28) de julio de igual año, con precisión de haber correspondido la supervisión del caso a la Delegado de Prueba, Licenciada IRMA ASCANIO.

En data dieciocho (18) de septiembre del año en curso, se recibe en la sede de este Tribunal, oficio distinguido con el número 1541-09, fechado treinta y uno (31) de agosto del mismo año, mediante el cual informa la Directora del ut supra mencionado Centro de Tratamiento Comunitario, que la persona del penado W.O.G.H. se encuentra evadido de tal Unidad Operativa desde el día veintitrés (23) de agosto del año dos mil nueve (2009), precisando desconocerse la situación actual del mismo siendo que no ha presentado justificativo alguno, precisando que, en consecuencia de ello, el equipo técnico de tal Centro de Tratamiento Comunitario reunido en C.D. acordó plantear solicitud de revocatoria de la medida de régimen abierto acordada al precitado penado, ello en razón del incumplimiento de las condiciones impuestas, invocando el artículo 511 del texto adjetivo penal venezolano.

En data veintidós (22) de igual mes, vista la comunicación por último recibida del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, este Juzgado emitió auto acordando citar a la persona del condenado con carácter de urgencia, así como certificarse por Secretaría los registros plasmados en Libro llevado por el Tribunal respecto de las presentaciones realizadas por el penado, ello en razón de la obligación que le fuera impuesta en cuanto a régimen de presentación quincenal ante el Juzgado, en consecuencia, se libró boleta de citación dirigida al condenado en la dirección que por él fuera suministrada en comparecencia al Tribunal ell día veintisiete (27) de julio del mismo año, y, por su parte, certificó el Secretario que para la fecha sólo se registran tres (03) presentaciones del penado, correspondientes estas a las fechas siguientes: 27-07-2009, 12-08-2009 y 28-08-2009, que, por tanto, no se ha dado estricto acato a la frecuencia exigida.

En fecha dos (02) del corriente mes de octubre, este Juzgado acuerda solicitar del aludido Centro de Tratamiento Comunitario, con carácter de urgencia, información en cuanto a si el ciudadano W.O.G.H. se presentó al lugar retomando sus pernoctas, librándose, consecuencialmente, oficio número 1248/2009.

En data ocho (08) de igual mes, se recibe en la sede de este Tribunal escrito suscrito por el Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de ejecución de sentencia y régimen penitenciario de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, solicitando la revocatoria de la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto acordada en fecha veintitrés (23) de julio del año en curso a la persona del penado W.O.G.H., ello en atención a la condición de evadido en la que se encuentra en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, invocando para ello el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo precisado tal requerimiento en los términos siguientes:

…(omissis)…De manera que, habiendo tenido conocimiento del incumplimiento del penado a las pernoctas que está obligado cumplir una vez verificado por el Tribunal, así como las respectivas presentaciones, le sea REVOCADO LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal penal. Ees importante resaltar que éste (sic) despacho fiscal, PONDERANDO EL CASO EN CONCRETO, solicita de una vez la REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO, siendo que el mismo no es que ha tenido una ausencia injustificada pero que ha vuelto con posterioridad a pernoctar, sino que se encuentra EVADIDO, lo que demuestra irrefutablemente que el mismo es CONTUMAZ con el proceso, todo ello según sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de (sic) C.Z.D.M., de fecha 19-01-2007, expediente 06-0524, sentencia número 38, que establece que la conducta contumaz del imputado legitima el decreto de aprehensión, que habiendo incumplido con las pernoctas resulta ajustado a derecho…(omissis)…Por las razones de hecho y de Derecho (sic) antes expuestas, esta Representación Fiscal considera pertinente y ajustado a derecho, solicitar la REVOCATORIA de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena (sic) de REGIMEN ABIERTO que le fuera otorgada por ese Tribunal al ciudadano G.H.W.O., titular de la Cédula de Identidad (sic) N° (sic) V-13.231.225, y así lo solicito una vez verificado por el Tribunal el incumplimiento de las obligaciones impuestas, todo de conformidad con los (sic) previsto en los artículos 511 del Código Orgánico Procesal Penal, 35 y 36 numerales 5° y 7° (sic) del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comuniatrios, sea REVOCADA LA MEDIDA y se ORDENE SU INMEDIATA APREHENSIÓN…(omissis)…

En fecha quince (15) de igual mes de octubre, consigna funcionario Alguacil de este Circuito Judicial Penal y sede resulta de la actuación realizada con ocasión de la boleta de citación librada el día veintidós (22) del mes inmediato anterior a la persona del penado, indicando haberse traslado en reiteradas oportunidades a la dirección indicada en la boleta y no encontrar persona alguna en la residencia, siendo que al entrevistarse con vecinos del sector, quienes por temor no aportaron sus datos de identidad, manifestaron que el ciudadano W.O.G.H. reside en tal lugar, procediendo el funcionario a dejar copia de la respectiva boleta de citación.

En data veintiséis (26) de igual mes, sostiene la Juez de este Tribunal, vía telefónica, conversación con la Delegado de Prueba a cargo de la supervisión y orientación del caso del penado W.O.G.H., quedando plasmado lo precisado en acta que se elaborara y agregara a los autos, siendo su tenor el siguiente:

“…(omissis)… Quien suscribe, Y.R.C., Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actualmente en función de ejecución en el Tribunal Primero de la localidad de Los Teques, por medio de la presente hace constar que en el día de hoy, lunes veintiséis (26) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las dos horas con cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), realicé llamada al número telefónico del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, ubicado en la localidad de Maiquetía, estado Vargas, a saber, 0212-3311422, requiriendo conversar con la Directora del referido Centro, ciudadana LOUISEANNE ORDAZ CARRIÓN, informando la interlocutora, quien manifestó ser la Secretaria, no encontrarse en tal momento la Directora en cuestión, en consecuencia, se solicitó comunicación con la Delegado de Prueba, Licenciada IRMA ASCANIO, a quien se ubicó y atendió la llamada instantes después, siendo explicado a la misma haber recibido este Tribunal, el día dieciocho (18) del pasado mes septiembre, oficio número 1541-09 librado por tal Centro de Tratamiento Comunitario en el que se informa la condición de evadido del ciudadano W.G.H., titular de la cédula de identidad número V-13.231.225, de tal Unidad Operativa, con consecuente solicitud de revocatoria de la medida de régimen abierto que le fuera acordada al precitado por este órgano jurisdiccional; explicándosele, asimismo, de la citación que fuera librada al penado en cuestión en razón de tal comunicación, al igual que de oficio número 1248/09, librado por este Tribunal en data dos (02) del corriente mes de octubre, solicitando información, con carácter de urgencia, sobre el caso en cuestión, específicamente si el mismo ha retomado sus pernoctas en el lugar. En tal sentido, luego de hacer la Juez tales precisiones y requerir de la Delegado de Prueba información al respecto, expresó entonces la Licenciada IRMA ASCANIO que a la llegada del penado al Centro hay un período de inducción en el cual se le explica al ciudadano acerca de la normativa del Centro, de la forma de conducirse en el mismo, entre otros particulares atinentes al régimen en el que se encuentra cumpliendo pena, siendo ese período de inducción de quince a treinta días, y que en el caso del penado en mención tal período se fijó en el mínimo de los quince (15) días, explicando la interlocutora que, asimismo, a la llegada del nuevo residente se cita al familiar que fungirá como apoyo en el proceso, a quien luego de informársele acerca de las normas o directrices bajo las cuales debe conducirse el penado, y de la comunicación constante y directa que debe esa persona que brinda el apoyo familiar sostener con las autoridades del Centro, bien sea el Delegado de Prueba o la Directora, indicándosele que en casos tales como hospitalización del penado o de reposo médico deben de inmediato hacerlo del conocimiento del Centro, consignando a la brevedad, de ser el caso, el reposo médico respectivo, haciéndose firmar, luego de toda esta explicación al familiar, una caución en la que asume tal compromiso, que en el presente caso suscribió la progenitora del penado. Luego, precisa la Delegado de Prueba en cuestión, afirmando tener a la mano la carpeta contentiva del caso en concreto, que durante el período de instrucción se le concedió un permiso al penado el día once (11) de agosto por solicitud que el mismo hizo para hacer diligencia, sin embargo no regresó sino al día siguiente, por lo que se le llamó la atención y se le explicó del cumplimiento que debe dar a la pernocta y a las normas del Centro; luego, se le dio autorización de salida los días veintiuno (21) y veintidós (22) de agosto, fin de semana, con obligación de retorno el domingo veintitrés (23), sin embargo no regresó, se hicieron las diligencias de ubicación resultando las mismas infructuosas, además que no se recibió justificativo alguno de la ausencia, por lo que en tal fecha de dio la condición de evadido al ciudadano en mención atendida la consecutiva ausencia del penado al Centro y el no haber justificativo alguno respecto de tales faltas, ni presentada por el penado ni por familiar, por tanto, explica la interlocutora, sólo cambia esta condición de evadido cuando el Tribunal ordena proseguir el régimen y, por tanto, la pernocta obligatoria en el Centro, lo cual no ha ocurrido en este caso, enfatizando la Delegado de Prueba que efectivamente se solicitó al Juzgado en la comunicación 1541-09 la revocatoria de la medida. Por último, aseveró la Delegado de Prueba interlocutora y encargada de la supervisión del caso, que a poco del ingreso del penado en el Centro ella se ausentó por un período de tiempo, quedando a cargo del caso la abogada P.R., precisando, asimismo, que le fue informado que en una oportunidad se presentó el penado en comento en la sede del Centro de Tratamiento Comunitario con una hermana, afirmando que su ausencia fue porque estaba enfermo, que sufre de ataques de epilepsia, pero al serle requerida constancia o informe médico no hizo consignación alguna, pero que de eso ya hace bastante tiempo, que esa presencia del penado con la hermana tuvo lugar ya mucho tiempo y que no han vuelto, ni él ni algún familiar. Finalmente, expresó la interlocutora que el penado se encuentra en una familia muy disfuncional y que recuerda que el ciudadano W.O.G.H. carece de instrucción y no se ajusta a las normas, es decir, se observa en él inadecuada capacidad para adaptarse a la observancia de las normas, afirmando, asimismo, que al penado en comento se le dio la condición de evadido el día veintitrés (23) de agosto del corriente año, siendo que no ha vuelto a registrar, hasta los corrientes, pernocta en el Centro, todo lo cual, reitera la Delegado de Prueba, está debidamente soportado en los Libros de control de entradas y salidas de los residentes y en el Libro de Novedades. Concluye la interlocutora expresando reiterarse la solicitud de revocatoria del beneficio por incumplimiento de las condiciones impuestas, comprometiéndose a enviar, a más tardar el día de mañana, vía fax, al número telefónico del Tribunal, y para mayor prontitud, informe pormenorizado del caso del penado, con precisión, especialmente, del récord de ausencias a las pernoctas en el Centro de Tratamiento Comunitario…(omissis)…”

En el día de hoy, veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), se recibe, vía fax, en respuesta a requerimiento realizado por este Tribunal en oficio número 1248/2009, de fecha dos (02) de este mes, comunicación distinguida 1835-09, suscrita por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, abogada LOUISEANNE ORDAZ CARRIÓN, mediante la cual se informa de manera pormenorizada lo concerniente al penado W.O.G.H. desde su ingreso al referido Centro y hasta la fecha, quedando indicado lo que sigue:

“…(omissis)…en atención a su oficio N° 1248/2009, de fecha02/10/2009, recibido vía fax en esta Unidad Operativa el 26/10/09, al respecto cumplo en informarle que el penado G.H.W.O., Titular de la Cédula de Identidad N° (sic) 13.231.225, a quien ese d.T. le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (sic) “Régimen Abierto”, en fecha el (sic) 23/07/2009, según oficio N° 1003/09, ingresó a este Centro de Tratamiento Comunitario el 28/07/09, fecha en la cual inició período de inducción culminándolo el 11/08/09. Cabe señalar que el Ut-supra (sic) se ausentó el 17/08/09, posteriormente alega en entrevista con el Delegado de Prueba el 19/08/09 que fue víctima de robo, sin consignar el respectivo justificativo que avale su ausencia. Se destaca que el supramencionado (sic) dejó de cumplir con las pernoctas de ley desde el 23/08/09 y actualmente permanece Evadido de este Centro de Tratamiento Comunitario. Es relevante señalar que se realizaron las gestiones pertinentes para ubicar al caso resultando las mismas infructuosas. Por todo lo anteriormente expuesto se ratifica la solicitud de Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (sic) “Régimen Abierto”, otorgada a G.H.W.O., efectuada en oficio N° 1541-09, de fecha 31/08/09, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 511 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

Por último, evidencian registros llevados en el Libro de presentaciones llevado por este órgano jurisdiccional, ser la primera presentación del penado la correspondiente a la data del 27-07-2009, esto es, fecha en que el mismo fuera impuesto de decisión mediante la cual se le otorgara la medida de pre-libertad, siendo la siguiente presentación de fecha 12-08-2009 y, como última presentación registrada, la del día 28-08-2009, por tanto, en lo sucesivo no ha comparecido el penado a la sede de este Tribunal en función de ejecución a cumplir con la obligación de presentación con frecuencia quincenal.

II

DE LA NORMATIVA PATRIA

Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que cursan al presente expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano W.O.G.H., titular de la cédula de identidad personal número V-13.231.225, se impone, en consecuencia, vista la solicitud fiscal de revocatoria de la medida de libertad anticipada de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto” que en fecha veintitrés (23) de julio del corriente año le fuera otorgada al precitado condenado, la necesidad de ser precisada la normativa vigente que regula la materia concerniente a tal medida de pre-libertad, particularmente lo concerniente a su naturaleza y de las causas o motivos que conllevan a su revocatoria.

En tal sentido, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado, rezando a la letra:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

(resaltado del Tribunal)

Y, en perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, se encuentra la normativa establecida en la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial N° 36.975 el día diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), destacándose los artículos siguientes:

Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.

Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.

Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes (resaltado del Tribunal).

Artículo 7. Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley (resaltado del Tribunal).

Artículo 61. El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar (resaltado del Tribunal).

Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

  1. El destino a establecimientos abiertos;

  2. El trabajo fuera del establecimiento, y

  3. La libertad condicional (resaltado del Tribunal).

Artículo 65. El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan cumplido por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad .

Artículo 81. El establecimiento abierto se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos. Podrá ser organizado como establecimiento especial y como anexo de otro establecimiento penitenciario (resaltado del Tribunal).

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; haciéndose especial mención de las siguientes normas adjetivas penales:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo mnos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

  5. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  6. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcioanrias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

  7. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

    Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.

    Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.

    Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.

    El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado o penada (resaltado del Tribunal)

    Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal)

    Luego, respecto de la finalidad u objetivo de cualquiera de las medidas de libertad anticipada en referencia, a saber, trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, ya el M.T. se ha pronunciado en diversas decisiones, de las cuales se encuentra, entre muchas otras, la que des seguidas y en forma parcial se transcribe:

    …(omissis)…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

    Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.

    La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena – junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal-, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.

    Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.

    La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.

    Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

    El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 907, expediente 06-1186, fecha 14-05-2007, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)

    III

    DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Como quedó indicado ut supra, en fecha veintitrés (23) de julio del corriente año dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgó este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, al ciudadano W.O.G.H., titular de la cédula de identidad personal número V-13.231.225, la medida de libertad anticipada de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, imponiendo al precitado penado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 510 eiusdem, condiciones de estricto cumplimiento so pena de revocatoria a tenor del artículo 511 ibidem, quedando precisadas, entre otras, la obligación de pernoctar todos los días de la semana en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, ubicado en la localidad de Maiquetía, estado Vargas, debiendo cumplir, una vez residenciado en el precitado Centro, con la normativa interna y las indicaciones propias de tal establecimiento abierto, participando constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que en tal lugar fueran pautadas, aunado ello a la obligación de acatar las directrices impartidas por la Delegado de Prueba a cargo de la supervisión del caso, y sujetarse al régimen de presentación ante la sede de este Juzgado con frecuencia quincenal, esto es, cada quince (15) días; siendo que respecto de estas y las restantes condiciones impuestas por el Tribunal con ocasión de la concesión de la medida de pre-libertad, en data veintisiete (27) de igual mes de julio, la persona del penado manifestó, durante el acto de notificación de la decisión en cuestión, su expreso compromiso de dar cumplimiento y cabal observancia.

    Ahora bien, consta en actas información primera suministrada por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, en cuanto a haber ingresado el penado en comento a tal establecimiento abierto el día veintiocho (28) de julio del corriente año dos mil nueve (2009), y haberse designado como Delegada de Prueba para la supervisión y orientación del caso a la Licenciada IRMA ASCANIO; sin embargo, en posterior comunicación escrita, fechada treinta y uno (31) de agosto de igual año, la referida Directora hace del conocimiento de este Tribunal la condición de evadido del penado en relación a ese Centro de Tratamiento Comunitario, precisando como fecha de evasión el día veintitrés (23) de agosto del año en curso, e indicando haberse pronunciado el equipo técnico del recinto, en C.D., acerca del consenso sobre la revocatoria de la medida de régimen abierto otorgada por el órgano jurisdiccional al ciudadano W.O.G.H., ello en razón del incumplimiento de las condiciones; y, en concordancia con tal situación y planteamiento, denotan las actuaciones del expediente, asimismo, que recibe este Juzgado, en data subsiguiente, escrito suscrito por el Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de ejecución de sentencia y régimen penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, requiriendo, en opinión fiscal, sea revocada, de conformidad con el artículo 511 del texto adjetivo penal patrio vigente y previa constatación por el Tribunal de incumplimiento de las condiciones impuestas, la medida de régimen abierto o destino a establecimiento abierto acordada a favor del penado en mención, anexando a tal escrito copia fotostática de oficio referido y que atañe a información que de la condición de evadido del condenado hiciera a la Vindicta Pública la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”.

    En este orden de ideas, toda vez que se comunicó a este órgano jurisdiccional acerca de la ausencia del penado W.O.G.H.d. lugar designado para cumplir el régimen propio de la medida de destino a establecimiento abierto, se libró boleta de citación al mismo, con carácter de urgencia, a la dirección de residencia que por él fuera suministrada en el acto de notificación llevado a cabo el día veintisiete (27) de julio de este año, como el domicilio de su progenitora M.E.H.D.G., sin embargo, informó funcionario adscrito a la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que en apersonamiento realizado en varias oportunidades al inmueble en cuestión no encontró persona alguna que le atendiera, afirmando vecinos del lugar ser tal la casa de habitación del ciudadano W.O.G.H.; siendo que, por otra parte, y en relación a la misma situación de evasión comunicada al Tribunal, por cuanto no se había recibido respuesta del Centro de Tratamiento Comunitario en referencia sobre los particulares requeridos en oficio librado por este Juzgado el día dos (02) del corriente mes de octubre, y signado con el número 1248/2009, realizó la Juez suscrita, el día de ayer, llamada telefónica a la Dirección del aludido Centro, y, en conversación con la Delegada de Prueba a cargo del caso, Licenciada IRMA ASCANIO, expresó la precitada, entre otras cosas que quedaran igualmente plasmadas en acta elaborada y cursante al expediente, tener ciertamente el penado W.O.G.H. la condición de evadido del Centro de Tratamiento Comunitario desde la fecha del veintitrés (23) de agosto del año en curso, precisando situación de ausencia injustificada de anterior data, y de persistir hasta los corrientes tal evasión pese a las diligencias realizadas en aras de la ubicación del penado. Y, en absoluta conformidad con lo expuesto por la funcionaria en mención, se recibió en el día de hoy, vía fax, comunicación distinguida 1835-09, suscrita por la Directora del aludido establecimiento abierto, en la que se informa, acerca del caso del penado, lo siguiente: “…(omissis)…el penado G.H.W.O., Titular de la Cédula de Identidad N° (sic) 13.231.225, a quien ese d.T. le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (sic) “Régimen Abierto”, en fecha el (sic) 23/07/2009, según oficio N° 1003/09, ingresó a este Centro de Tratamiento Comunitario el 28/07/09, fecha en la cual inició período de inducción culminándolo el 11/08/09. Cabe señalar que el Ut-supra (sic) se ausentó el 17/08/09, posteriormente alega en entrevista con el Delegado de Prueba el 19/08/09 que fue víctima de robo, sin consignar el respectivo justificativo que avale su ausencia. Se destaca que el supramencionado (sic) dejó de cumplir con las pernoctas de ley desde el 23/08/09 y actualmente permanece Evadido de este Centro de Tratamiento Comunitario. Es relevante señalar que se realizaron las gestiones pertinentes para ubicar al caso resultando las mismas infructuosas. Por todo lo anteriormente expuesto se ratifica la solicitud de Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (sic) “Régimen Abierto”, otorgada a G.H.W.O., efectuada en oficio N° 1541-09, de fecha 31/08/09, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 511 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”

    De manera tal que, de acuerdo a lo señalado y cursante a los autos, observa este Tribunal con claridad meridiana el incumplimiento que, de manera injustificada, ha dado a la obligación de pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa” el penado W.O.G.H., titular de la cédula de identidad personal número V-13.231.225, y, concomitantemente a ello, a las condiciones de participación en las reuniones, terapias y entrevistas pautadas en tal recinto, con observancia de las orientaciones, exigencias y directrices de la Delegada de Prueba designada para la supervisión del caso. Y así se declara.

    Luego, el penado asumió igual compromiso ante este Tribunal de dar estricto cumplimiento al régimen de presentación que con frecuencia quincenal le fuera impuesto con ocasión de la concesión de la medida de pre-libertad de régimen abierto, lo cual, sin justificación alguna y de manera indiscutible, de acuerdo a registros plasmados en el Libro llevado a tales fines por este órgano jurisdiccional, ha inobservado o desacatado, siendo ello así por cuanto tal Libro revela que la primera presentación del ciudadano W.O.G.H. corresponde a la data del 27-07-2009, esto es, a la fecha en que el mismo fuera impuesto de decisión mediante la cual se le otorgara la medida de pre-libertad, siendo la siguiente presentación de fecha 12-08-2009 y, como última presentación registrada, la del día 28-08-2009, denotando ello que, en lo sucesivo, no ha comparecido el penado a la sede de este Tribunal en función de ejecución a cumplir con tal obligación de presentación, lo que se traduce, para la fecha, en más de cuatro (04) faltas. Y así se declara.

    Así las cosas, estableciendo el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario constituirse la reinserción social del penado en el objetivo fundamental del período de cumplimiento, y prever el artículo 7 eiusdem, estar concebidos los sistemas y tratamientos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley; considerando este Tribunal la medida de “destino a establecimiento abierto” como régimen más indulgente que el intra muros a los fines de una reinserción al medio social, caracterizándose por la combinación del internamiento del penado en un recinto abierto en donde es orientado por un personal idóneo, y la autodisciplina y sentido de responsabilidad del penado respecto a sí mismo y a la comunidad donde vive, pretendiendo esta forma de cumplimiento de pena que la vida del residente se desarrolle de la manera más semejante posible a la normal, siendo su único vínculo institucional con el establecimiento abierto, delineándose como objetivos generales de tal régimen la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, lográndose el primero con el tratamiento integral mediante la asistencia individualizada y la promoción, orientación y formación educativa y laboral; indefectible resulta que, contrario al pronóstico favorable emitido por equipo técnico que en su oportunidad realizara evaluación psico-social al penado en comento, no mostró el ciudadano W.O.G.H. tener la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en régimen de modalidad de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad, pues el precitado no evidenció voluntad de cumplir con todas las obligaciones impuestas, siendo que el mismo quebrantó, de manera injustificada, las condiciones que le fueron impuestas por este Juzgado y respecto de las cuales manifestó su compromiso de dar estricto y cabal cumplimiento, todo lo cual se traduce en nulo o deficiente sentido de responsabilidad y falta de sujeción a las normas, careciendo el penado, por tanto, de las condiciones mínimas pero fundamentales para su adaptación a fórmula de cumplimiento de pena progresiva en pro del objetivo de la reinserción social. Y así se declara.

    En consecuencia de lo antes expuesto, y atendido el tenor del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra reza, “…Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito…” , al haberse constatado que el penado W.O.G.H., titular de la cédula de identidad personal número V-13.231.225, incumplió, injustificadamente, condiciones u obligaciones que le fueron impuestas en fecha veintitrés (23) de julio del corriente año dos mil nueve (2009) con ocasión del otorgamiento de la medida de pre-libertad de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, lo procedente y ajustado a derecho es revocar este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en la precitada norma adjetiva penal patria vigente, tal medida de libertad anticipada, decretando, por tanto, en contra del ciudadano en cuestión, la privación de su libertad a fin de cumplir la pena respectiva en establecimiento carcelario, designándose a tales fines la Penitenciaría General de Venezuela, librándose, consecuencialmente boleta de encarcelación respectiva, y, una vez conste la aprehensión del ciudadano W.O.G.H. se procederá a practicar nuevo cómputo de pena de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del instrumento adjetivo penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la facultad que para ello le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, REVOCA la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto acordada en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009) a la persona del penado W.O.G.H., quien es venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido el día cinco (05) de febrero del año mil novecientos setenta y siete (1977), hijo de M.E.H.d.G. y E.O.G., y titular de la cédula de identidad personal número V-13.231.225; DECRETANDO, en consecuencia, en contra del precitado ciudadano, MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a fin de cumplir el mismo la pena respectiva en establecimiento carcelario, designándose a tales fines la Penitenciaría General de Venezuela.

    Se declara con lugar la solicitud presentada por el Dr. J.C.T., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

    Líbrese boleta de encarcelación a nombre del ciudadano W.O.G.H., titular de la cédula de identidad personal número V-13.231.225, dirigida al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, remitiéndose la misma al Jefe de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, y de conformidad con los artículos 175 y 180 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    LA SECRETARIA

    Abg. ANA CAPOTE CALERO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como al Dr. R.A., en el carácter de defensor del1 penado, con libramiento, además, de boleta de encarcelación distinguida con el número 001/2009, a nombre del ciudadano W.O.G.H., dirigida al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, la cual se remite al Jefe de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante oficio signado 1340/2009, todo lo cual certifico.

    LA SECRETARIA

    Abg. ANA CAPOTE CALERO

    YRC/YRC*

    Causa 1E-062-08

    * Treinta y tres (33) folios. Decisión de fecha 27-10-2009

    Penado: W.O.G.H.

    Asunto: Revoca medida de régimen abierto

    Sin enmiendas

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