Sentencia nº RC.000498 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp Nº AA20-C-2011-000165

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por reivindicación, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, incoado por los ciudadanos M.R.Z.B., asistido judicialmente por el abogado M.A.G.M., contra P.M.R.H., cuya representación judicial no consta en autos, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión del Juzgado antes indicado, inadmisible la demanda y por vía de consecuencia, se confirmó la decisión apelada.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandante, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado, no hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 341 eiusdem por falsa aplicación y 362 ibídem por, “…errada interpretación…”.

Por vía de fundamentación, alega textualmente el formalizante lo siguiente:

…En efecto, para llegar a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, la Juzgadora de Alzada, en la parte motiva del fallo, expresó lo que de seguidas se transcribe:

…Omissis…

Luego de transcribir in extenso determinados párrafos de la sentencia mencionada, la sentencia recurrida concluyó en lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido por parte de la recurrida, por falsa aplicación, dispone en su parte pertinente que “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley.”

Al respecto, es de señalar que la doctrina y jurisprudencia patrias han sostenido que una acción es contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, cuando no encuentra apoyo en el ordenamiento jurídico nacional, vale decir, no se encuentre tutelada ni amparada por la ley.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la misma Juzgadora de Alzada expresa en su decisión que la acción de reivindicación encuentra su sustento en el ordenamiento jurídico vigente, específicamente en el artículo 548 del Código Civil, de lo que se concluye que al no estar prohibida por la ley la presente acción reivindicatoria y no obstante ello, declarar su inadmisibilidad, la sentencia recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se solicitó lo declare esa Honorable Sala en la oportunidad correspondiente.

En este sentido, si la Juzgadora de Alzada consideró que no se había cumplido uno de los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, como lo es la demostración del derecho de propiedad o dominio del actor (reconviniente), ha debido declarar sin lugar la acción intentada no es contraria a derecho por estar tutelada en el ordenamiento jurídico.

En cuanto a la errada interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la norma denunciada como infringida dispone:

…Omissis…

En el caso de autos se tiene, tal como se acredita en las actas procesales, que el demandado quedó citado legalmente el día 26 de enero de 2010, sin que hubiere dado contestación a la demanda dentro de la oportunidad procesal, ni promovido prueba alguna en el lapso legal, lo que hacía procedente la aplicación del dispositivo legal indicado con todas sus consecuencias.

En efecto, la figura de la Confesión Ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

…Omissis…

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que aplicación de la norma jurídica adjetiva civil denunciada como infringida por falta de aplicación, exige la concurrencia de los siguientes supuestos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.

2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

…Omissis…

En el sentido expuesto, al establecer la juzgadora de Alzada que en el presente caso no se cumplió con el requisito de que la petición del demandante no fuere contraria a derecho y, por tanto, no operó la confesión ficta y, como consecuencia de ello, declarar inadmisible la demanda, no obstante que la acción intentada se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, incurrió en una flagrante violación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por errada interpretación en su contenido y alcance, y así solicito lo decida esa Honorable Sala en la oportunidad correspondiente.

Al efecto, señalamos como normas que han debido ser aplicadas, en lugar del dispositivo falsamente aplicado, los artículos 548 del Código Civil y 362 del Código de Procedimiento Civil en su verdadero y real contenido y alcance.

Las infracciones anotadas resultaron determinantes para el dispositivo del fallo recurrido, pues de no haberse aplicado la norma sustantiva e interpretado correctamente la norma adjetiva indicadas, la sentencia habría declarado con lugar la demanda ya que está demostrado en autos que nuestro patrocinado es propietario, con justo título, del inmueble objeto de la acción…

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 341 del Código Civil, cuando declara la inadmisibilidad de la demanda por cuanto va en contra del orden público y buenas costumbres y luego concluye que la pretensión se fundamenta en el artículo 548 del Código Civil.

En ese mismo sentido alega el recurrente que el juez de alzada incurrió en error de interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando el demandado no contesta la demanda, lo que corresponde es la declaratoria de la confesión ficta.

Al respecto es necesario precisar que la falsa aplicación de la norma ocurre cuando el supuesto de hecho previsto en la norma no encuadra con los hechos que consta en los autos, y el juez a pesar de ello, aplica la consecuencia jurídica ahí prevista.

En cuanto al error de interpretación, este vicio ocurre cuando no se determina el espíritu, propósito y fin que tuvo el legislador para la aplicación de la norma al caso que se ventila.

Ahora bien, para el análisis de la presente denuncia resulta pertinente pasar a determinar el contenido de las normas denunciadas como infringidas:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente lo siguiente:

…presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En el caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…

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De la norma precedentemente transcrita se desprende que la misma contiene una manifestación de poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual el juzgador podrá revisar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres. Se trata entonces, de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico. Ahora bien, también pauta la norma la exigencia que si se declara la inadmisibilidad de la demanda, este auto debe contener motivación de la decisión.

Por otra parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, prevé textualmente lo siguiente:

…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal Procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

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La confesión ficta es una figura jurídica contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la que existe cuando el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, no es contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca. La misma norma hace de este hecho una presunción iuris tamtun.

Al respecto la Sala en sentencia N° 470, de fecha 19 de julio de 2005, en el caso: Karelys R. C.H.d.G. c/ A.A.M. otros, expresó lo siguiente:

…El citado artículo (362 C.P.C) CONSAGRA LA INSTITUCIÓN DE LA CONFESIÓN FICTA, QUE NO ES MÁS QUE LA CONJUCIÓN DE UN SERIE DE REGLAS DESTINADAS A IMPONER UNA SANCIÓN RIGUROSA AL DEMANDADO, CONTUMAZ POR NO COMPLIR CON SU CARGA, ESTO ES, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derechos…

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El artículo 548 del Código Civil, expresa lo siguiente:

…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…

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En relación a la interpretación del artículo 548 del Código Civil, la Sala en sentencia N° 469 de fecha 13 de agosto de 2009, en el caso: A.M.C.O., contra los ciudadanos A.M.C.S. y Á.J.C.S.:

“…Reconoce la norma descrita la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, a recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.

Ahora bien, como hipótesis secundaria, establece la norma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

La Sala considera, que entre esas excepciones, está la prescripción adquisitiva.

En efecto, el artículo 1.952 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. A su vez, entre esas condiciones el legislador consideró que debía la parte interesada demostrar la posesión legítima.

Y sobre este mismo tenor, los artículos 1.953 y 1.954 del Código Civil establecen, respectivamente, que:

la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima

…”.

Del precedente jurisprudencial se desprende que de la citada norma se evidencian dos hipótesis, la inicial permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad; y la segunda, referida a que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador.

Resulta pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante:

“…II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegó el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, la violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, así como la infracción del artículo 341 procedimental.

Denunció igualmente por falsa aplicación, la infracción de los artículos 1.167 del Código Civil y 362 y 548 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se observa:

Como quiera que en el presente juicio no se verificó la contestación a la demanda, sin que la recurrida haya ponderado la confesión ficta de la parte demandada, resulta forzoso para quien decide circunscribir la presente decisión a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca …”, por lo que, siendo que no se verificó la contestación de la demanda, debe considerársele entonces como contumaz por tal conducta procesal, sin que ello signifique la admisión de los hechos alegados por el actor.

En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente (548 del Código Civil), fundamentado en el derecho de propiedad que dice ostentar, debe verificarse entonces los requisitos concurrentes de la acción, y así se observa que:

En relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.d.T., exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso

En decisión del 3 de abril de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala también dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

Asimismo, la Sala en referencia, en sentencia No. 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de G.P.V., estableciendo respecto de la acción reivindicatoria que:

...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio A.A. del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A. del estado Mérida...

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En tal sentido, esta Alzada reitera el criterio anteriormente trascrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretenda se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad con apego a lo dispuesto en el artículo 1.920.1° del Código Civil, esto es, documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro correspondiente, si se tratare de un bien inmueble, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

De tal manera que, al verificarse que la presente acción fue fundamentada en un documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Salias del Estado Miranda, el día 06 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 56, Tomo 128, la presente acción resultaba inadmisible, incluso in limine litis, y así debió declararlo el Tribunal de cognición, pues, el auto de admisión constituye un auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, que amerita en consecuencia, por parte del Juez o Jueza el exhaustivo examen previo de que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, no dándose en consecuencia el segundo requisito para que prospere la confesión ficta. ASI SE DECIDE.

En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, debe este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, confirmar la sentencia dictada el 26 de mayo de 2010, que declarara inadmisible la acción incoada, tal como se declarará de manera expresa y positiva, en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE…”.

De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, se desprende que el juez de alzada al momento de analizar la pretensión interpuesta verifica que la misma no es contraria a la buenas costumbres ni al orden público, que además se fundamenta en una norma jurídica que es el artículo 548 del Código Civil, que de acuerdo con esa norma el que interpone la citada pretensión debe hacerlo con fundamento en un documento de propiedad debidamente Registrado.

Sobre el particular verificó el ad quem que el actor interpuso su demanda en reivindicación con apoyo en un documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Salias del Estado Miranda, el día 06 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 56, Tomo 128,, y en virtud de ello, la acción resultaba inadmisible, incluso in limine litis.

En ese sentido como no se verificaba el segundo supuesto -según el juez de alzada- para la declaratoria de la confesión ficta, quedó sin efecto la declaración de confeso del demandado.

Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, puede verificar la Sala, que el juez de alzada en el análisis del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, determinó que la pretensión por reivindicación no era contraria a las buenas costumbres o al orden público, sin embargo, en la norma en la que se apoyaba la acción que es el artículo 548 del Código Civil, -a decir del ad quem- se exigía como documento fundamental de la demanda que el derecho de propiedad constara en un documento que debiera estar debidamente protocolizado ante el Registro, y como lo que presentó fue un documento autenticado ante la Notaría, ello implicaba la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda como lo declaró el juez de alzada, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se evidencia que el juez de alzada incurrió en error de interpretación del artículo 548 del Código Civil, pues de la citada norma no se desprende la exigencia que el título que acredite el actor deba ser protocolizado, es decir, debidamente registrado.

Sobre tal análisis evidencia la Sala que efectivamente el juez de alzada incurrió en error de interpretación del artículo 548 del Código Civil, pues del mismo se desprende que se requiere ser propietario, mas no que el título que lo acredite sea debidamente registrado y protocolizado, con lo cual incurrió, por vía de consecuencia, en la falsa aplicación del artículo 341, al declarar la inadmisibilidad de la demanda, en consecuencia, pues la demanda cumplía con los requisitos necesarios para su admisibilidad. En base a lo anterior, no hubo errada interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos se declara la procedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.920 ordinal 1° del Código Civil por falsa aplicación, los artículos 1.363 y 1.924 ibídem por falta de aplicación.

Por vía de fundamentación, el formalizante alega textualmente lo siguiente:

…En efecto, la sentencia recurrida en su parte motiva, se expresó como sigue:

…Omissis…

Es pertinente señalar, como es fácil observar, que en la sentencia, de esa Sala de Casación Civil, distinto a lo afirmado en el fallo recurrido, no se expresa en ninguna de sus partes que el actor en reivindicación debe presentar como documento fundamental el título de propiedad registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro, sino que se habla de “justo título” que acredite su derecho de propiedad.

Ahora bien, el artículo 1.920, ordinal 1° del Código Civil, cuya infracción se denuncia por falsa aplicación dispone lo siguiente:

…Omissis…

En relación al alcance y contenido del artículo 1.924 del Código Civil, denunciado como infringido por falta de aplicación, consagra:

…Omissis…

En virtud de esta disposición, a los documentos privados reconocidos o autenticados, la ley le otorga fuerza probatoria entre las partes y ante terceros similar a la del documento público, en razón del reconocimiento o autenticación de los mismos.

Ahora bien, tal como se afirmó antes, en el caso de autos, la Sentenciadora declaró la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto consideró que el documento por el cual el actor acreditó su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la reivindicación, no estaba registrado conforme lo exige el numeral 1° del artículo 1.920 del Código Civil, sino que se trataba de un documento autenticado ante la Notaría Pública de Miranda el días (6) seis de diciembre de dos mil cinco (2005), anotado bajo el N° 56, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Es decir, en la sentencia recurrida se le niega valor probatorio al documento mediante el cual M.R.Z.B. adquirió por compra el inmueble objeto de reivindicación porque no está registrado en una Oficina Inmobiliaria de Registro.

Yerra la Juzgadora de alzada con tal pronunciamiento por cuanto este razonamiento y la afirmación de la recurrida no se corresponden con los hechos litigiosos y el contenido de la norma invocada en el fallo, habida cuenta que en el presente caso, tal como se demuestra en las actas procesales, el documento que acredita la propiedad del actor sobre el inmueble deviene de una operación de venta con pacto de retracto (que no fue ejercido por el vendedor dentro del plazo estipulado), que le hizo el mismo demandado P.M.R.H. y a quien pertenecía dicho inmueble según Título Supletorio de fecha 24 de noviembre de 1992, emanado del entonces Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda. Esto es, que el título de propiedad del actor se hizo valer y se opuso al vendedor del inmueble, es decir, su causante a título oneroso y, como tal, parte de la negociación de compraventa y no un tercero ajeno a ella.

Como se expresó antes, según la interpretación dada por esa Sala, el artículo 1.924 del Código Civil, que establece las consecuencias del acto no registrado a que se contrae el ordinal 1° del artículo 1.920 eiusdem, dispone en su primera parte que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, por lo que el acto no registrado surte efectos entre las partes, pero no ante terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

En virtud de ello, debe entenderse que la venta de un inmueble realizada por documento autenticado, tiene valor entre las partes, por ser la compraventa un contrato consensual y no solemne, sometido, en el caso de los inmuebles, al registro, no como formalidad sustancial, sino como requisito ad-probationem.

En cuanto a la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo, ella se refiere a los contratos llamados solemne, y no puede aplicarse a la compraventa que, como se dijo antes, es un contrato consensual en el sentido que se trasmite la propiedad y se adquiere el inmueble por efecto del consentimiento legítimamente manifestado conforme lo dispone el artículo 1.161 del Código Civil.

De ello se sigue, que al negarle validez probatoria como título de propiedad suficiente, al documento autenticado mediante el cual el hoy actor, M.R.Z.B. adquirió del hoy demandado P.M.R.H., su vendedor, el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, infringió por falsa aplicación la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, ya que ella aplica, en los contratos no solemnes, solamente cuando el instrumento probatorio de un acto que atribuye la propiedad de un inmueble carece de registro y se pretende hacerlo valer contra terceros y, correlativamente infringió por falta de aplicación el artículo 1.363 eiusdem, que consagra que el documento autenticado, como el caso de autos, adquiere fuerza de escritura pública entre los que lo han suscrito o, mejor dicho, entre las partes del acto o contrato contenido en él y, por tanto, constituye prueba suficiente de la propiedad alegada por el actor sobre el inmueble objeto de reivindicación.

Las infracciones señaladas resultaron determinantes para el dispositivo de la decisión por cuanto de haberse aplicado falsamente la norma del artículo 1.920 ordinal 1° del Código Civil y, correlativamente haberse aplicado el artículo 1.363 eiusdem, distinto a la inadmisibilidad de la demanda, la Juzgadora de Alzada hubiese establecido que nuestro mandante había logrado el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigo y, en consecuencia, estando demostrado según las actas procesales y en virtud de la confesión ficta del demandado, los otros presupuestos que se exigen para declarar procedente la acción reivindicatoria, como lo son: que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y, por último, la identidad del bien que se pretende reivindicar, que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y, por último, la identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado, ha debido declarar con lugar la demanda de reivindicación…

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante la infracción de los artículos 1.920 ordinal 1° por falsa aplicación, 1.363 y 1.924 todos del Código Civil por falta de aplicación, debido a que el juzgador de alzada aplica la citada norma no tomando en cuenta que el documento del cual se desprende el derecho de propiedad es un pacto de retracto que le hizo el mismo demandado P.M.R.H. y a quien le pertenecía según título supletorio de fecha 24 de noviembre de 1992.

Ahora bien, los artículos 1.920 ordinal 1° y 1.363 del Código Civil expresan textualmente lo siguiente:

…1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…

…1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…

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Respecto del artículo 1.924 del Código Civil, textualmente expresa:

…Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…

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Ahora bien en lo que se refiere a los artículos 1.920 ordinal 1°, 1.924, 1.161 y 1.363 del Código Civil, la Sala en sentencia N° 638, de fecha 16 de diciembre de 2010, caso: INVERSORA H9, C.A., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS SARONI, C.A.:

…En efecto, los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil preceptúan:

Artículo 1.920.-

Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

(omissis)

Artículo 1.924.-

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

. (Resaltado y subrayado añadido)

Como puede observarse, de ninguno de los preceptos transcritos se colige que la titularidad del derecho de propiedad que ha sido trasmitido mediante un contrato de venta autenticado esté condicionada al cumplimiento de la formalidad del registro o protocolización del documento contentivo de la convención, ni mucho menos que dicho derecho no pueda invocarse ni hacerse valer mediante un documento autenticado y -sin distinción- frente a todo tipo de terceros por la omisión de tal formalidad.

El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.

El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se de cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización.

Siendo ello así, observa esta Sala que de las actas procesales que conforman el expediente no se comprueba que la parte demandada, PRODUCTOS SARONI, C.A., haya adquirido y conservado derecho alguno sobre el bien inmueble respecto del cual, la parte actora INVERSORA H9, C.A., aduce ser propietaria, de forma tal que el contrato de venta autenticado suscrito entre esta última y el anterior propietario, ciudadano L.A.D., debió ser tenido como suficiente por la recurrida para acreditar la titularidad del derecho de propiedad de la demandante para el momento en que se originaron los daños, y, en consecuencia, para la desestimación de la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, más aún tratándose de un instrumento privado reconocido, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; el cual hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, documento éste que acredita la titularidad del derecho de propiedad que demuestra su cualidad para pretender la indemnización que reclama, la cual conservó hasta la fecha de interposición de la demanda, oportunidad en la que ya había protocolizado dicho documento.

Con base en lo anterior, juzga esta Sala que la recurrida fundamentó la declaratoria de falta de cualidad de la demandante en una causa falsa e inexistente, a saber, que “(…) la Ley exige un titulo registrado para ostentar la titularidad del derecho de propiedad de un inmueble (…)”, el cual, “(…) no puede invocarse basándose en un documento autenticado (…)”, afirmaciones éstas con las que se desechó indebidamente la demanda, infringiendo por error de interpretación los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil y por falta de aplicación los artículos 1.161 y 1.363 eiusdem, todo lo cual condujo a la falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela judicial efectiva de los mismos. Así se decide…”

Del precedente jurisprudencial supra transcrito se desprende que de conformidad con los artículos 1.920 ordinal 4° y 1.924 del Código Civil, con el objeto de que los documentos surtan efectos frente a terceros, se exige que deben estar debidamente protocolizados ante el respectivo Registro; ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia, se hace una distinción entre los terceros, es decir, consideran que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, o sea, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización.

Ahora bien, en aplicación de los precedentes jurisprudenciales al caso de autos se evidencia, que el documento en el cual consta el derecho de propiedad que se adjudica el actor, fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Salias del Estado Miranda, el día 06 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 56, Tomo 128 y al respecto expresa el recurrente “…que acredita la propiedad del actor sobre el inmueble deviene de una operación de venta con pacto de retracto (que no fue ejercido por el vendedor dentro del plazo estipulado), que le hizo el mismo demandado P.M.R.H. y a quien pertenecía dicho inmueble según Título Supletorio de fecha 24 de noviembre de 1992, emanado del entonces Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda. Esto es, que el título de propiedad del actor se hizo valer y se opuso al vendedor del inmueble, es decir, su causante a título oneroso y, como tal, parte de la negociación de compraventa y no un tercero ajeno a ella…”.

En ese sentido se evidencia que frente a quien se ejerce el derecho de propiedad no es un tercero, ni un tercero indiferente, como lo expresa la jurisprudencia precedentemente citada, y por tal razón no le es aplicable al caso de autos la citada jurisprudencia.

En consecuencia, le es aplicable los artículos 1.920 ordinal 1°, Código Civil, pues el actor esta interponiendo la acción de reivindicación, donde debe demostrar el derecho de propiedad que ostenta, frente al co-contratante que no es un tercero, y en ese caso es perfectamente oponible el documento que demuestre el consentimiento de ambas partes, aún cuando el documento solo este autenticado, y que es oponible al demandado por ser parte del contrato, ello en función del concepto de venta, que es un contrato consensual, no solemne previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, y por ello, es aplicable al caso de autos el contenido del artículo 1.924 del Código Civil, pues el documento fue suscrito entre ambas partes contratantes y el demandado (co-contratante) no es considerado tercero.

En consecuencia, se declara la procedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 2010. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio señalado en este fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2011-000165

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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