Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz 26 de enero de 2009

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-625

ASUNTO : FP11-L-2007-625

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.L.B. venezolano, hábil en derecho, mayor de edad y titular de la Cédulas de Identidad Nº 4.935.048.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.A.R. debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.379.

PARTE DEMANDADA: ZONA EDUCATIVA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN CON SEDE EN EL ESTADO BOLÍVAR.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: N.S. y R.M. debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.700 y 120.744.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el escrito interpuesto por la representación de la accionada en el cual solicitan a este Tribunal decline su competencia en los Tribunales Contenciosos Administrativos, por cuanto el actor es un docente no graduado, que ocupa el cargo de Coordinador del Núcleo Eléctrico en la escuela Técnica Industrial “Raúl Leoni Otero”, adscrita al Ministerio del poder Popular para la Educación, por lo que ostenta una condición de empleado público.

En este sentido, se hace necesario realizar ciertas consideraciones:

La competencia atribuida por ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público no convalidable bajo ningún otro argumento.

Así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia del m.T., por tal motivo, la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aun declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece la competencia material, a saber: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Por su lado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de febrero del 2008, con Ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Expediente Nº AA10-L-2007-000109, estableció lo siguiente:

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En el presente caso se ventila una demanda por cobro de diferencia de salarios devengados y dejados de percibir y su incidencia en otros conceptos derivados de la relación laboral, interpuesta por el ciudadano R.L.B., quien alega laborar como docente no graduado bajo la clasificación 4150DH, cuya nomenclatura, según la interpretación del Código de Cargo de Docente del Ministerio del Poder Popular para la Educación cada digito y letra corresponde a docente no graduado, docente de aula, educación media profesional, docente no graduado, titular diurno, tiempo convencional, afirmando además que su relación laboral se regía por las Cláusulas de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación; contra la Zona Educativa del Ministerio del Poder Popular para la Educación con Sede en Ciudad B.M.H.d.E.B., cuyo organismo tiene su domicilio en Ciudad Bolívar.

En el caso que nos ocupa; el presente conflicto involucra a un docente que labora para la escuela Técnica Industrial “Raúl Leoni Otero”, adscrita a la Zona Educativa la cual a su vez es un órgano dependiente directamente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, tal como se evidencia no sólo del contenido de la presente demanda, sino de los anexos presentados junto con el libelo; es por lo que resulta claro para este Tribunal la condición de funcionario público que ostenta el demandante, y por ende, su relación de servicio público estuvo regulada en un principio por la Ley de la Carrera Administrativa, y luego por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que hace determinar que no son los Tribunales del Trabajo los tribunales especializados para el conocimiento de la presente demanda.

Visto los criterios legales y jurisprudenciales, ut supra señalados, y con la convicción este Juez Tercero de Juicio que el presente asunto debe ser dilucidado o resuelto ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es por lo que se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente demanda por lo que ordena remitir todas las presentes actuaciones al Tribunal Contencioso Administrativo del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz que resulte competente, a los fines de conocer el asunto y provea lo conducente para garantizar la tutela judicial efectiva de ambas partes.

En virtud de la declaración anterior se deja transcurrir el lapso previsto en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil con el fin de que la parte solicite, en caso de considerarlo pertinente, la regulación de competencia, firme esta decisión se ordena su inmediata remisión al Juzgado supra indicado. LÑíbrese Oficios.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA,

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