Decisión nº 233-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDivorcio

Exp. 48.594/NP

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 20 de octubre de 2014

204º y 155º

Recibida la anterior solicitud de medida, constante de un (01) folio útil. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio siete (7) de las actas que conforman la pieza principal de la presente causa, auto de admisión de la demanda de fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue la ciudadana REINALIS DE LAS R.U.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.278.216, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano L.R.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.452.262, de igual domicilio.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige el apoderado judicial de la parte actora, YAUREPARA REINOSO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.635, se le conceda MEDIDAS DE EMBARGO sobre el cien por ciento (100%) de las sumas de dinero que se encuentren en la Cuenta Corriente N° 1003265629, de la Entidad Bancaria Banco Exterior, cuyo titular es el ciudadano, L.R.V.P.; y sobre el cincuenta por ciento (50%) de las sumas de dinero que percibe el ciudadano L.R.V.P. del salario integral, vacaciones, bono vacacional, utilidades o aguinaldos, bonos de cualquier naturaleza, retroactivo, caja de ahorro, fidecomiso, prestaciones sociales, y otros beneficios por concepto de alimentos y gananciales que le puedan corresponder como empleado del Banco Occidental de Descuento.

Ahora bien, en virtud de que la causa fue accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de Código Civil, es deber de este Tribunal analizar el precepto normativo el cual establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

(…)

3 Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes

.

A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 499, de fecha 04 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., expediente N° 04-030 (Caso: G.J.A.A., contra el ciudadano J.A.L.P.) interpretando el artículo 191 del Código Civil, sostiene lo siguiente:

La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del 199 eiusdem la intención de legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y de los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el artículo 191 cuando la parte así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan

Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario

.

(…) Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes a los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro

.

Sobre el particular, el autor L.H., arguye que las medidas explanadas en el artículo antes transcrito, son accesorias, provisionales, facultativas y revisables o modificables durante toda la secuela del proceso del cual se trate. En cuanto al carácter facultativo, el procesalista R.O.O., en su imperecedera obra EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS, explana en relación a las medidas establecidas en el artículo 191 Numeral 3 lo siguiente:

“no tienen que ser decretadas en todo juicio de separación de cuerpos o de divorcio, sino que, por regla general, es indispensable que la parte interesada las solicite; con vista de tal pedimento y a su prudente arbitrio, el Tribunal las decreta o las niega. (…) Estas medidas también (como las cautelares) revisten las características de ser rogadas, (…) debemos destacar que, si bien no se exige la prueba del Fumus B.I., sin embargo las partes deben aportar algún elemento de convicción para el Juez sobre el temor fundado del ocultamiento, dilapidación o ruina de los bienes. Es decir, si la regla general en nuestro país es la buena fe, no sería posible “suponer” que los cónyuges dilapidan, ocultan o enajenan fraudulentamente los bienes de la comunidad conyugal; debe aportarse algún medio de prueba que genere al menos la presunción de la veracidad de lo afirmado. Lo contrario sería suponer que el Juez puede dictar las medidas que se soliciten sin fundamentación fáctica alguna, lo que supondría actuar con abuso de poder”. (Negrillas del Tribunal).

Bajo esta perspectiva, y en anuencia a lo establecido en el artículo in comento, al expresar: El juez podrá, se entiende que esta Sentenciadora se encuentra autorizada para obrar según el prudente arbitrio, y que la potestad cautelar que le otorga el referido artículo es facultativa y no imperativa.

Asimismo, según criterio sostenido tanto por la doctrina como la jurisprudencia en relación al artículo 191 del Código Civil, en los procesos de Divorcio o de Separación de cuerpos no se requiere la demostración de los extremos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas contemplados en los artículos 585 y 588 respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el contenido del escrito de solicitud de medidas de embargo, esta Juzgadora pasa a decidir la procedencia o no del pedimento, previo a las siguientes consideraciones:

El artículo 148 del Código Civil establece lo siguiente:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

(Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, evidencia esta Juzgadora que el caso sub-examine corresponde a un juicio de divorcio, en el cual las medidas cautelares tienen la finalidad de garantizar sus resultas y evitar la dilapidación, fraude y ocultamiento de los bienes comunes. Al respecto, con relación a la solicitud de embargo preventivo de las sumas de dinero existentes en la cuenta bancaria, como quiera que los bienes, son comunes de por mitad, tal como lo expresa el artículo 148° supra transcrito, mal pudiera este Tribunal decretar un embargo sobre el cien por ciento (100%), tal como fue peticionado. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, estima prudente esta Sentenciadora traer a colación lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que señala:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuese su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda

.

Sobre el particular, el artículo 91 de la Constitución Nacional expresa: “El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley”. (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, como se desprende de las normas supra transcritas, el embargo del salario y demás conceptos que lo integran, solo es procedente en los juicios de alimentos, más no en el caso que hoy no ocupa. Asimismo, con respecto a la solicitud de medida preventiva de embargo sobre bonos de cualquier naturaleza y retroactivo que le pueda corresponder al demandado con ocasión a su actividad laboral, esta Sentenciadora la considera improcedente por cuanto la parte no indicó con precisión los conceptos a embargar. En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados, esta Juzgadora se encuentra en el deber de limitar el decreto de medida a aquellos conceptos que se señalarán en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley, PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fidecomiso y caja de ahorro, que le puedan corresponder al ciudadano L.R.V.P., antes identificado, como empleado del Banco Occidental de Descuento. Para la ejecución de la medida decretada se comisiona suficientemente a CUALQUIER JUZGADO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, debiendo advertir que al momento de la ejecución, las cantidades de dinero deberán ser remitidas a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre a este Juzgado. Líbrese despacho y remítase bajo oficio a la unidad de recepción y distribución de documentos del estado Zulia. SEGUNDO: NIEGA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cien por ciento (100%) de las sumas de dinero que se encuentren en la Cuenta Corriente N° 1003265629, de la Entidad Bancaria Banco Exterior; y sobre el cincuenta por ciento (50%) de los demás conceptos laborales solicitados por el Apoderado Judicial de la parte demandada, todo de conformidad con los argumentos ut supra señalados. Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil

LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RODRÍGUEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión bajo el No. 233-14 y se remitió el despacho comisorio con oficio No. _____ -2014, conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RODRÍGUEZ.

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