Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 29 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003748

ASUNTO: RP11-P-2015-003748

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veintiocho (28) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 07, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Reinardo A.F.C., por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.L.P.D. (Occiso), asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. L.L.. No encontrándose presente el Representante de la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Reinardo A.F.C., por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.L.P.D. (Occiso); por hechos acontecidos en fecha 27-0-/2015, cuando funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Exprés, Estación Policial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dejan constancia que: … siendo las 11:20 p.m., del día 26-07-2015, les fue ordenado por su superior Oficial Agregado N.G., para que se trasladaran a la Carretera Nacional Carúpano-El Pilar, Sector El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, una vez en el sitio se encontraba la comisión de los Bomberos Municipales del Municipio Benítez, quien ya habían tomado las medidas de seguridad para evitar otro posible accidente, quienes informaron que la comunidad había volteado uno de los vehículos involucrados en el accidente y se prendió en candela y ellos no pudieron hacer nada y habían tres personas detenidas en su comando quienes iban en el vehículo, en una inspección ocular del área del accidente se pudo observar que en el pavimento se encontraba una persona fallecida producto del accidente y estaban dos vehículos en la vía que se encontraban involucrados en el accidente 01 totalmente dañado producto del impacto y el otro calcinado logrando determinar que se trataba de una colisión entre vehículos y con persona fallecida, por lo que procedieron a identificar los vehículos involucrados en dicho accidente de la siguiente manera: Vehículo 01: Clase: Automóvil, Marca: Chevroolet, Tipo: Coupe, Modelo: Malibu, Año: 1979, Color: Blanco, Placas: AB676ZF, Serial de Carrocería: 1T19MJV302174. Vehículo 02: Clase: Moto, Marca: Bera, Modelo: BR150, Año: 2013, Color: Negro, Placas: AA7A22B, Serial de Carrocería: TSYP5K503833337. Quedando identificado el conductor como D.L.P.D. (Fallecido), información suministrada por los familiares quienes se encontraban en el lugar, y el segundo de los ciudadanos quedo identificado como Reinardo A.F.C., quedando detenido… en consecuencia, solicito respetuosamente al Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Reinardo A.F.C., venezolano, natural El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.554.262, nacido en fecha 13-09-1981, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, hijo de P.F. y J.C., y residenciado en la Vía Principal, Calle El Matadero, Casa S/N, al lado del Restaurante Frasan Moya, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Yo venia tranquilo, y venia él sin luz, loco y sentí nada mas el impacto a las 09:45 de la noche, a la altura de El Rincón, Vía Carúpano-El Pilar, no me dio tiempo de esquivarlo el mismo fue el que se impacto con el carro, el venia sin luz, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. L.L., quien expuso: Es verdaderamente lamentable la vida de una persona y sobre todo cuando la responsabilidad de esa muerte es solo imputable a ella misma, tal como en el presente caso ya que como bien lo explico mi defendido ciudadano Reinardo Fuentes, hay una única responsabilidad y es de la victima, toda vez que invade el canal por donde transitaba mi defendido, aunado a que venia sin luces que lograran ubicarlo en la carretera y sin dejar de mencionar que el mismo estaba sin casco que lo protegiera la cabeza, por último no menos importante en inobservancia del reglamento de transito que le prohíbe circular después de las ocho de la noche, por todo lo antes expuesto ciudadano Juez solicito una libertad plena para mi defendido en vista que no hay responsabilidad penal de mi defendido y mal pudiera serle imputar delitos algunos, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Reinardo A.F.C., por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.L.P.D. (Occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 26-07-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Reinardo A.F.C., es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta Policial, de fecha 27-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Exprés, Estación Policial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que: … siendo las 11:20 p.m., del día 26-07-2015, les fue ordenado por su superior Oficial Agregado N.G., para que se trasladaran a la Carretera Nacional Carúpano-El Pilar, Sector El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, una vez en el sitio se encontraba la comisión de los Bomberos Municipales del Municipio Benítez, quien ya habían tomado las medidas de seguridad para evitar otro posible accidente, quienes informaron que la comunidad había volteado uno de los vehículos involucrados en el accidente y se prendió en candela y ellos no pudieron hacer nada y habían tres personas detenidas en su comando quienes iban en el vehículo, en una inspección ocular del área del accidente se pudo observar que en el pavimento se encontraba una persona fallecida producto del accidente y estaban dos vehículos en la vía que se encontraban involucrados en el accidente 01 totalmente dañado producto del impacto y el otro calcinado logrando determinar que se trataba de una colisión entre vehículos y con persona fallecida, por lo que procedieron a identificar los vehículos involucrados en dicho accidente de la siguiente manera: Vehículo 01: Clase: Automóvil, Marca: Chevroolet, Tipo: Coupe, Modelo: Malibu, Año: 1979, Color: Blanco, Placas: AB676ZF, Serial de Carrocería: 1T19MJV302174. Vehículo 02: Clase: Moto, Marca: Bera, Modelo: BR150, Año: 2013, Color: Negro, Placas: AA7A22B, Serial de Carrocería: TSYP5K503833337. Quedando identificado el conductor como D.L.P.D. (Fallecido), información suministrada por los familiares quienes se encontraban en el lugar, y el segundo de los ciudadanos quedo identificado como Reinardo A.F.C., quedando detenido…, cursante a los folios 03 y 04. Acta de Informe del Accidente de Transito, de fecha 27-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Exprés, Estación Policial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante a los folios 05 y 06. Croquis del Levantamiento del Siniestro Vial, de fecha 27-07-2015, suscrita por funcionarios suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Exprés, Estación Policial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se observa las medidas distancias y condiciones en que ocurrió el siniestro, cursante al folio 07. Datos de la Victima, cursante al folio 08. Fotocopia de la Cédula de Identidad de la Victima, cursante al folio 10. Certificado de Defunción N° EV-14, de fecha 26-07-2015, a nombre de la Victima ciudadano D.L.P.D. (Occiso), cursante al folio 11. Ordenes de Deposito de los Vehículos Involucrados, de fecha 27-07-2015, en el Estacionamiento y Servicio de Grúas Sucre C.A., cursante a los folios 13 y 14. Fotocopia de la Cédula de Identidad del Imputado, cursante al folio 16. Composiciones Fotográficas, del Sitio del Suceso, cursante a los folios 18 y 19.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Reinardo A.F.C., por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.L.P.D. (Occiso), en consecuencia, el referido ciudadanos deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de L.S.R. realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Reinardo A.F.C., venezolano, natural El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.554.262, nacido en fecha 13-09-1981, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, hijo de P.F. y J.C., y residenciado en la Vía Principal, Calle El Matadero, Casa S/N, al lado del Restaurante Frasan Moya, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.L.P.D. (Occiso), en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la Solicitud de L.S.R. realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Exprés, Estación Policial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. L.M..

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