Decisión nº 299-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 26 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-000735

ASUNTO : VP02-R-2008-000735

DECISION N° 299-08

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: D.A.P..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la abogada F.V., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N°. 2466-08, dictada en fecha 22 de Julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en el acto de Presentación de Imputados del ciudadano R.A.P.D., mediante la cual el Tribunal a quo acuerda el cambio de calificación jurídica impuesta por el Ministerio Público, y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez Profesional D.A.P.. Asimismo, visto que la presente causa fue recibida en diecinueve (19) de Agosto de 2008, proveniente de la Sala Segunda de esta Corte de Apelaciones, en virtud de la remisión efectuada por inicio del receso judicial decretado por la Tribunal Supremo de Justicia, vigente del quince (15) de Agosto de 2008, al día quince (15) de Septiembre del mismo año, esta Sala de Alzada procedió a revisar las actas que la conforman, verificando a los folios 62 y 63 del asunto, que el recurso de apelación presentado fue admitido por ese Tribunal Colegiado en fecha doce (13 ) de Agosto de 2008, y ordenada su remisión en fecha catorce (14) de Agosto de 2008, por lo que, en atención al principio de celeridad procesal y en acatamiento de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado procede a resolver el recurso presentado de conformidad con lo establecido en los artículo 450 tercer aparte, 441 y 13 del Texto Penal Adjetivo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La abogada F.V., antes identificada, apela de la decisión recurrida fundamentando su recurso de la siguiente manera:

    La recurrente manifiesta que en fecha 22 de Julio del presente año, puso a disposición del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Villa del Rosario, al ciudadano R.A.P.D., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, toda vez que según se desprende de la denuncia interpuesta por la víctima, quien es la adolescente NAIROVIS C.S.U., en fecha 20 de Julio de 2008, siendo las 11:00 horas de la noche, mientras se encontraba en una reunión en la vivienda de una ciudadana de nombre Carmen, comenzó entre el hoy imputado y la víctima una discusión, donde el imputado le propinó una patada a la ciudadana NAIROVIS C.S.U., y al trasladarse hasta su residencia procedió a agredirla tanto verbal como físicamente, abalanzándose sobre su humanidad y con un arma blanca tipo machete le profirió varias cortaduras en su cuerpo, tales como mejilla derecha y brazos, así como también varios golpes de puño por todo su cuerpo y cara, ocasionándole varios hematomas en su cara, tal y como se desprende de fijaciones fotográficas que se encuentran insertas en la causa.

    En este orden deja dicho la apelante, que del escrito de presentación de imputados, consignado por ante las oficinas del alguacilazgo, unas horas antes del acto, se puede observar que la Representación Fiscal, inicialmente precalifica la conducta desplegada por el imputado, dentro de las previsiones establecidas en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una v.l.d.v., referidos a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, pero señala que por motivo de la conversación en el despacho Fiscal con la víctima, y su progenitora, quienes le informaron que los ataques de violencia son constantes, observando de manera palpable las lesiones proferidas a la ciudadana RAIROVIS C.S.U., ocasionadas por el imputado con arma blanca, decidió encuadrar el tipo penal como delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

    Así las cosas, explica que existe una insuficiente motivación por parte de la instancia, al momento de fundamentar sus argumentos para cambiar la precalificación fiscal otorgada a los hechos por parte del Ministerio Público, en contra del imputado R.A.P.D., vulnerando de esta manera el artículo 26 de la Carta Magna, referido a la tutela judicial efectiva, toda vez que sostiene que el Tribunal con un criterio carente de fundamentación legal, expresó que en su opinión la precalificación dada por la Vindicta Pública no se encuentra encuadrada con los hechos ocurridos, sin explicar de manera razonada porque realiza tal cambio. Asimismo, afirma que dicha decisión deja en estado de indefensión procesal al Ministerio Público, y que la Jueza actuó de manera arbitraria en la investigación fiscal, pues quien recurre deja dicho que le corresponde al Ministerio Público dirigir la investigación con la autonomía e independencia reconocida constitucionalmente, por ser el Titular de la Acción Penal.

    De otra parte, manifiesta el Ministerio Público, en lo atinente al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que en el acto de presentación de imputados luego de haber encuadrado el tipo penal en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, solicitó una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN A LA LIBERTAD para el imputado. Indica que de la decisión recurrida hubo omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control en cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en relación a la Medida Privativa de Libertad, y sostiene que esa omisión de pronunciamiento le ha causado un gravamen irreparable al Ministerio Público, por cuanto ni siquiera ha tenido oportunidad de conocer los motivos que la fundaron, y por que no se dio respuesta al pedimento Fiscal, agregando al escrito que a su consideración la Jueza incurre en ultra petita al invadir esferas que le corresponden al Ministerio Público.

    PETITORIO: Solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, la nulidad absoluta de la decisión impugnada.

  2. DECISION RECURRIDA:

    Corresponde a la decisión N°. 2466-08, dictada en fecha 22 de Julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en el acto de Presentación de Imputados del ciudadano R.A.P.D., mediante la cual el Tribunal a quo acuerda el cambio de calificación jurídica impuesta por el Ministerio Público, y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Observa la Sala que el recurso de apelación de auto incoado por la Representante de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, se dirige a impugnar la decisión recurrida partiendo del hecho que en el acto de presentación de imputados en el cual fue individualizado el ciudadano R.A.P.D., el Ministerio Público encuadró los hechos denunciados en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAIROVIS C.S.U., por lo cual requirió la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, a tenor del artículo 250 del texto adjetivo penal, y es el caso que la Jueza Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, modificó la calificación jurídica impuesta, encuadrando la acción delictiva en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en el artículo 413 del Código Penal, donde resulta víctima la ciudadana NAIROVIS C.S.U., decretando sobre el imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Verifica también este Tribunal de Alzada que la Representación Fiscal denuncia la inmotivación de la decisión recurrida, alegando que hasta la fecha desconoce los motivos por los cuales la Jueza de Instancia arribó a dicho fallo. Sostiene además de lo expuesto que al ser decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad se le generó al Ministerio Público un gravamen irreparable, por cuanto alega que no se le da respuesta a la Vindicta Pública sobre su solicitud y aunado a ello no se le explica las razones.

    Ahora bien, para comenzar a analizar la primera denuncia interpuesta por el recurrente, esta Sala considera necesario explorar lo que la doctrina y la jurisprudencia han determinado como motivación de las decisiones, y en este sentido, C. M.B. señala lo siguiente: “...la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso...” (Moreno Brant, Carlos. El P.P.V.. Caracas. Vadell Hermanos.2003: p. 571).

    Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

    Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

    . (Subrayado de la Sala).

    De tal forma, con respecto al vicio de la falta de motivación de la decisión recurrida denunciado por la defensa de autos, considera esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, específicamente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, resulta no menos cierto que las decisiones que ordenan en una Audiencia de Presentación la imposición de una Medida de Coerción personal, como lo son las contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su extensión, ni en su profundidad, a los que posee un Juez en el acto de presentación, pues en aquéllos existe una investigación culminada, y quizá ya se haya realizado el debate oral y público.

    Es preciso señalar que en reiteradas oportunidades esta misma instancia ha expresado que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; en tal sentido, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y leyes del Estado.

    En torno a ello, este Tribunal Colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual expresa:

    …Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9 y 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal...

    .

    Ahora bien, a los fines de analizar las denuncias interpuestas por quien recurre, este Tribunal Colegiado considera que es preciso citar el contenido de la exposición hecha por parte de la Fiscal del Ministerio Público, en el acto de presentación de imputados, y en tal sentido la exposición Fiscal se deja ver en los siguientes términos:

    …Haciendo uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículos 11,4 y 34,3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento y pongo a disposición del Tribunal al ciudadano R.A.P.D., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos Departamento (sic) de la Policía Regional R.d.P., en fecha 21/07/08, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, en virtud de denuncia interpuesta por la adolescente, NAIROVIS C.S.U., plenamente identificadas en las actas, quien manifiesta que el día 20 de julio, siendo las once (11:00) horas de la noche, momentos en que se encontraba en compañía del imputado quien es su concubino en una reunión, en una vivienda propiedad de una señora llamada Carmen, cerca de su residencia, este comenzó a discutir con ella, propinándole una patada, posteriormente se fueron para su residencia, y así comenzó a ofenderla y agredirla verbalmente, abalanzándose encima de su humanidad y comenzó a golpearla, por todo su cuerpo, causándole varios moretones y cortaduras en su cuerpo y en su mejilla derecha, le profirió una cortadura, condicha arma, tal y como se desprende la (sic) fijaciones fotográficas, las mismas fueron proferidas con un arma blanca tipo machete, y en el área de su cara, un golpe en su ojo izquierdo, posteriormente la adolescente se traslada, a formular la denuncia, y el mismo fue aprehendido, quedando a la orden de esta Representación Fiscal, quien considera que la conducta asumida por este ciudadano, encuadra dentro de los tipos penales establecidos en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte, toda vez que se desprende la denuncia realizada por la víctima quien es una adolescente de 16 años de edad, que el imputado con arma blanca de las denominadas machete, le profirió varias heridas en su cuerpo, así como también golpes de puño por todo su cuerpo, siendo que utilizó los medios adecuados, para cometer mas allá del delito de lesiones, es decir, su intención con la golpiza que le propinó a su concubina, es la de ocasionarle la muerte, ya que, si dicho machete le hubiese tocado una zona, tal como el cuello le hubiese ocasionado la muerte, tomando en consideración, tomando en cuenta que dicho delito no se consumó, nos encontramos en presencia del grado de frustración, ya que a pesar que el imputado hizo todo lo necesario para cometer dicho delito, no lo logró, razón por la cual, encontrándose llenos los extremos de los establecido en el 250 (sic), como lo son un hecho punible que merece pena Privativa de la libertad, suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho ocurrido, así como el peligro de fuga, es por lo que en este acto cambio la precalificación que realice al momento de ser consignada la presentación del imputado, el cual fue el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado el los artículos (sic) 405 del Código Penal, en concordancia con el 80 razón por la que solicito sea decretada el cual (sic) solicito se le decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250, Orgánico Procesal Penal (sic)…

    (Folio 13 y 14 de la incidencia)

    Del contenido transcrito ut supra se desprende que el hoy imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio R.d.P.d.E.Z., en fecha 21 de Julio de 2008, aproximadamente a las 03:30 p.m. minutos de la tarde, en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente NAIROVIS C.S.U., plenamente identificadas en las actas, quien manifestó que el ciudadano R.A.P.D., quien es su concubino, comenzó a discutir con ella y le propinó una patada, comenzó a ofenderla y a agredirla verbalmente, abalanzándose encima de su humanidad y comenzó a golpearla por todo su cuerpo, causándole varios moretones y cortaduras en su cuerpo y mejilla con un arma blanca tipo machete. Se observa que el Ministerio Público, encuadró en tal sentido el tipo penal en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, por lo cual solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, conjuntamente es menester traer a colación la decisión emitida por parte de la Jueza de Control, a objeto de analizar la existencia o no de las denuncias interpuestas por quien recurre, en tal sentido, de la recurrida se extrae el siguiente contenido:

    …Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que pudiese estar en presencia de la comisión de un hecho punible, que no está evidentemente prescrita la acción penal, y que merece pena privativa de libertad, así como de la descripción del contenido del ACTA POLICIAL, que las presentes actuaciones se iniciaron por denuncia Verbal ante el Departamento de la Policía Regional R.d.P., por la ciudadana NAIROVIS C.S.U.; identificada en actas pues bien, este organismo, al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, lo cual comunicaron al Ministerio Público, quien impartió instrucciones de citar en calidad de imputado al ciudadano R.A.P.D., haciéndole efectiva la misma, procedió la representación del Ministerio Público a conducir de inmediato al imputado ante el Juez de control que con tal carácter suscribe la presente decisión. Observa esta juzgadora que las actuaciones policiales se encuentran de conformidad con lo contenido en los artículos 11 al 117 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encuentran ajustado y conforme a derecho, no observando esta juzgadora ninguna violación de derechos o garantías constitucionales algunos. Cabe destacar que el delito imputado en este acto por la Fiscalía del ministerio público, a criterio de quien aquí decide no encuadra con los hechos ocurridos y precalificados con el tipo penal dado por la vindicta pública en este acto, correspondiendo de conformidad con los hechos suscitados así como de la subsunción realizada de los hechos ocurridos se desprende que estos hechos ocurrieron entre personas que sostienen relación de pareja (concubinato), y que según la manifestación de la misma víctima ha sido golpeada en varias oportunidades, según lo manifestado por la víctima en su denuncia, por lo que hace presumir a quien aquí decide que no existe un manejo adecuado y orientación adecuada de los problemas familiares (violencia) y culturales, igualmente se evidencia así como se desprende de las actas que existe ingerencia alcohólica, por lo que esta sentenciadora realiza el cambio del precalificativo penal al de Delito de Violencia Física, Psicológica y Lesiones, previsto y sancionado en el (sic) artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el Delito de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, instando a la Fiscalía del Ministerio Público recabar el examen medico legal, a los efectos de realizar un calificativo mas ajustado a derecho. Por todo lo antes expuesto y evidenciando que en ambos tipos penales la pena a aplicar no excede de tres años, de conformidad con lo establecido con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, Debiendo (sic) el representante Fiscal desplegar en la fase preparatoria una investigación exhaustiva y minuciosa a los fines de esclarecer los hechos y la búsqueda de la verdad. Por todo lo antes expuesto DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, artículo 256 Ordinal 3° y 8°….

    (Folios 15 y 16 de la incidencia)

    Del contenido de la decisión recurrida, esta Sala observa que la Jueza de Instancia al momento de Fundamentar su fallo, sostuvo que partiendo de las actuaciones policiales, así como de la denuncia verbal hecha por la víctima de autos, la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, indicando observó de las actuaciones del expediente que una vez que la comisión tuvo conocimiento del hecho punible el mismo le fue reportado al Ministerio Público, quien impartió las instrucciones de rigor para citar al imputado al Despacho Fiscal y conducirlo ante el Juez de Control. La Sala observa que la Jueza destaca en la decisión que el delito imputado en el acto de presentación de imputados, a su criterio no encuadra en los hechos ocurridos en la causa, y que de la subsunción de los hechos ocurridos se desprende que los hechos ocurrieron entre dos personas que viven en concubinato, y que tal y como lo manifiesta la víctima de autos, han sido sucesos que han ocurrido en varias oportunidades, razón por la cual alega la Jueza de la recurrida, que ello le hace presumir que no existe un manejo adecuado y una orientación adecuada de los problemas familiares (violencia), y culturales.

    Constata esta Alzada que la Jueza Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Villa del Rosario, deja ver en su decisión que se evidencia de las actas que también existe ingerencia de bebidas alcohólicas, por lo cual considera ajustado a derecho el cambio de calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, y encuadra los hechos acaecidos y por los cuales fue denunciado el hoy imputado en el delito de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como también encuadra los hechos en el tipo penal de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

    Observa este Cuerpo Colegiado que la Jueza de la causa instó en la misma decisión al Ministerio Público que girase las instrucciones pertinente a fines de que le fuese practicado a la víctima de autos, la adolescente NAIROVIS C.S.U., el examen médico legal a fines de realizar un calificativo jurídico mas ajustado a derecho, todo lo cual generó en el criterio de la Jueza de Control la procedibilidad de la aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, de la decisión impugnada se verifica que la Jueza de Control no incurrió en el vicio de falta de motivación, ni que la misma genere como consecuencia un gravamen irreparable para el Ministerio Público, toda vez que se verifica de la decisión impugnada que la Jueza de Instancia fundamentó su decisión partiendo del análisis exhaustivo de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claramente establecido que a su criterio los hechos no encuadran en el tipo penal imputado por la Vindicta Pública, el cual era el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejudem, explicando las razones por las cuales consideró que los hechos que le fueron presentados ante su Despacho Judicial encuadran es en los tipos penales de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como en el delito de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio de la adolescente NAIROVIS C.S.U..

    De esta misma manera, observa esta Alzada que partiendo de lo expuesto, la Jueza de la causa indicó en la recurrida que por tratarse de que ambos delitos no superan en su límite máximo la pena de tres (03) años, resultó procedente la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decidió.

    De manera pues, que en este sentido no se verifica incumplimiento del mandato judicial de fundamentar las decisiones por parte de la Jueza a quo, pese a que no haya sido favorable la petición del Ministerio Público, ni tampoco se verifica que la recurrida haya generado un gravamen irreparable para la Vindicta Pública, toda vez que se observa que la Jueza a quo para arribar a su conclusión dejó claramente ver que en el caso de marras resultó procedente el cambio de calificación jurídica, así como la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad antes señaladas, ello de acuerdo a la lógica jurídica, máximas de experiencia, a los conocimientos científicos y a las facultades garantistas que le confiere la Carta Magna al Juez de Control. Y así se decide.

    Es menester indicar que la calificación jurídica otorgada a los delitos imputados al sujeto individualizado en esta primera fase del proceso, como lo es la fase de investigación, constituyen una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo como tanta veces lo ha sostenido esta Sala, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de presentarse el acto conclusivo, o de dictarse la sentencia a que hubiere lugar.

    En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece el momento cuando puede producirse el cambio de calificación jurídica, y a tal efecto se indican las oportunidades procesales que se establecen para realizar las posibles modificaciones a la misma por el Juez de la causa, siendo estas oportunidades, las siguientes:

    En la fase intermedia, durante el acto de audiencia preliminar (calificación jurídica provisional); y en la fase de juicio, en el curso del debate o inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas (calificación jurídica definitiva). Se observa entonces, que a la l.d.D.P. en ambos casos conoce de los hechos el Juez de Primera Instancia, hechos estos que se ponen bajo su óptica, análisis y conocimiento científico tanto en la audiencia preliminar momento en el cual debe controlar la acusación como en el juicio oral y público, cuando son debatidas las pruebas por las partes, para demostrar sus alegatos. Por lo cual no se observa gravamen irreparable al Ministerio Público, partiendo de la decisión recurrida, toda vez que siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal, es a quien justamente le corresponde encaminar y dirigir la investigación respectiva que determine la veracidad o no de los hechos imputados, a fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.

    Así mismo, es necesario acotar que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 14-11-2001, al Juez de Control le fue conferida la posibilidad de revisar los hechos que dan fundamento al derecho invocado por el Ministerio Público para otorgarle a los mismos determinada calificación jurídica provisoria y modificarla si así lo considera pertinente, en cuyo caso deberá explicar las razones por las que se aparta de la calificación fiscal, tal y como se observa en el caso de marras, por lo cual estima este Juzgado Colegiado, que en el presente caso no existe violación alguna de derechos y garantías Constitucionales o legales, motivada a la precalificación jurídica dada por la Jueza de Instancia a los delitos imputados al ciudadano R.A.P.D., ni en lo que refiere a las Medidas Cautelares impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la por la abogada F.V., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia Confirma la decisión N°: 2466-08, dictada en fecha 22 de Julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en el acto de Presentación de Imputados del ciudadano R.A.P.D., mediante la cual el Tribunal a quo acuerda el cambio de calificación jurídica impuesta por el Ministerio Público, y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada F.V., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N°: 2466-08, dictada en fecha 22 de Julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en el acto de Presentación de Imputados del ciudadano R.A.P.D., mediante la cual el Tribunal a quo acuerda el cambio de calificación jurídica impuesta por el Ministerio Público, y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    L.R.G.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.A.P.D.C.L.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    CARLOS OCANDO GARÍA

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 299-08.-

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    Causa VP02-R-2008-000735-08

    DAP/Melixi*.-

    El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.O.G., hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° VP02-R-2008-000735-08. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los (veintiséis) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008).

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

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