Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE

Ciudadano O.R.P.J., asistido por los abogados A.C. y Belkys Yrayma Contreras Núñez.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.R.P.J., asistido por los abogados A.C. Y BELKYS YRAIMA CONTRERAS NUÑEZ, contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca: CHEVROLET; clase: CAMION; modelo: SUPER BRIGADIER; tipo: CHUTO; color: BLANCO; serial de carrocería: 9GD1DBJG7WB981982 ; serial de motor: 30401124; placa: 77XGAO; uso: carga, año: 1998.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, por auto de fecha 20 de mayo de 2005, se les dio entrada y se designó ponente al abogado J.V.P.B. y en fecha 23 de mayo de ese mismo año se reasignó la causa al abogado G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el veinticinco de mayo de dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Por auto de fecha 07 de febrero de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo marca: CHEVROLET; clase: CAMION; modelo: SUPER BRIGADIER; tipo: CHUTO; color: BLANCO; serial de carrocería: 9GD1DBJG7WB981982; serial de motor: 30401124; placa: 77XGAO; uso: carga, año: 1998, al observar lo siguiente:

En fecha 15 de Febrero del presente año, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de las Dantas, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, observaron el vehículo en cuestión el cual iba con destino a la Ciudad de San Antonio, que era conducido por el ciudadano A.M.S., el cual al solicitarle los documentos del vehículo presentó un certificado de Registro de Vehículo a nombre de R.A.T.E., y un documento de contra y venta ante la Notaría Pública de Barquisimeto, procediendo los funcionarios posteriormente a revisar el vehículo observando signos de devastación y alteración del serial de identificación del chasis, procediendo a la retención del mismo.

Por tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta policial N° SIP.085, de fecha 15 de Febrero del presente año, donde los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, establecen las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales se produce la retención del vehículo CLASE: CAMION, MARCA: CHEVROLET, MODELO; SUPER BRIGADIER, TIPO: CHUTO, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: 30401124, SERIAL DE CARROCERIA: 9GD1DBJG7WB981982, PLACA: 77XGAO, USO: CARGA, AÑO: 1998.

2.- Acta de Investigación, de fecha 17 de Febrero del 2005, donde la funcionaria T:S:U, JEINNY G.T., experto en vehículos adscrita a la Brigada de Vehículos en Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectúa la revisión de los seriales del vehículo manifestando que la placa del serial de carrocería, es FALSA, el serial se encuentra ALTERADOS, los últimos cuatro dígitos del serial del motor están ALTERADOS, procediendo posteriormente a verificar ante el Sistema de Información Policial, y el mismo no se encuentra registrado.

3.- Solicitud de entrega del vehículo en cuestión, efectuada por el ciudadano O.P.J., en calidad de propietario ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público; consignando el mismo para tal fin, el documento de Compra y venta del vehículo donde el ciudadano R.A.T.E., le vende al Ciudadano O.R.P.J., el vehículo en cuestión, debidamente notariado ante la Notaria Quinta de Barquisimeto.

4.- Al folio 51 de las actuaciones, corre inserta ACTA DE ENTREGA, de fecha 15 de Marzo de 2.002, suscrita por la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. L.B.B.Y., en atención de la solicitud efectuada por el Ciudadano R.A.T.E., mediante la cual hace entrega del vehículo antes descrito, por cuanto no existe otra persona que se dispute la propiedad del mismo quedando demostrado que el ciudadano antes mencionado, es comprador de buena Fé, tal y como se evidencia de los documentos presentados, dicho vehículo no presenta solicitud, no arrojó seriales originales, es por lo que la Representación Fiscal realiza la entrega conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente libró oficio ordenando la entrega del mismo, bajo las siguientes obligaciones: 1.- Presentar el vehículo cada vez que sea requerido por ante esa Fiscalía, 2.- No podrá ejercer negociación legal (venta traspaso. etc) por cuanto los seriales no son originales. 3.- El vehículo en cuestión deberá portar la presente Acta en un lugar visible al mismo.

5.- Al folio 78, corre inserto informe de Experticia de los seriales de identificación al vehículo en cuestión, para dejar constancia de su reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones, donde los expertos ORLANDO PEREIRA Y G.J., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas concluyen que la placa identificadota del serial de carrocería, se encuentran SUPLANTADOS Y ALTERADOS, al igual que el serial del motor se encuentra ALTERADO.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente el vehículo solicitado, fue entregado; en fecha 15 de Marzo de 2.002, por la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. L.B.B.Y., al ciudadano R.A.T.E., bajo la figura de la Guarda y Custodia, todo conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como una de las obligaciones al mencionado ciudadano la de no podrá ejercer negociación legal (venta traspaso. etc) por cuanto los seriales no son originales razón por la cual, esta Juzgadora considera que en el presente asunto no es procedente la entrega del referido vehículo, por cuanto el mismo ya fue entregado en su oportunidad al propietario del mismo; y aún cuando se evidencia de las actuaciones, la compra y venta, efectuada por el hoy solicitante, dicha venta no era procedente, en razón de la decisión de la Fiscalía Primera del Estado Lara, de fecha 15 de Marzo del 2002, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, en virtud de que existe un asunto penal, relacionado con el vehículo antes identificado, que cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y vista el acta de entrega, suscrita por la mencionada Fiscalía, se ordena oficiar a dicha Fiscalía, a fin de informarle sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas en la referida acta, al ciudadano R.T., asimismo, para solicitarle se sirva informar a este Despacho, si existe un tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que este conociendo de la averiguación penal llevada en ese Despacho, a los f.d.L.. Y así se decide…

Contra dicha decisión el ciudadano O.R.P.J., asistido por los abogados E.A.C. y Belkys Yrayma Contreras Nuñez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron recurso de apelación fundamentándolo en los ordinales 1° y 5° del artículo 447 ejusdem, aduciendo que él es el legítimo propietario de un vehículo marca: Chevrolet; modelo: Sperbrigadier; año: 1.998, color: blanco; clase: camión; uso: carga; serial de motor: 34401124; serial de carrocería: 9GD1DBJG7WB981982, según consta de Certificado de registro de vehículo N° 9GD1DBJG7WB981982-1-2, y documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 30 de diciembre del 2004, bajo el N° 83, tomo 224 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; que dicho documentado no ha sido declarado falso ni nulo, lo que indudablemente representa que él es el propietario del referido vehículo.

Refiere el recurrente, que él compró el vehículo mediante el pago de una suma de dinero, transacción que quedó debidamente autenticado ante la Notaría Pública, la cual lo convirtió en propietario; que en entrevista que sostuvo con la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de San A.d.T., manifestó que nunca tuvo conocimiento de que el referido vehículo tenía algún vicio que impidiera transacción alguna; que él es víctima de un delito de estafa; que el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases, por su parte los jueces garantizan la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso; que él está en pleno derecho de acudir a la competente autoridad tal como lo consagra el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar la entrega del vehículo, ya que demuestra que él plenamente es el propietario del mismo.

Que de conformidad con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, la debida protección, acceso y derecho que tienen las víctimas a los Órganos de Administración de Justicia Penal, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles y a la reparación del daño a que tengan derecho como objetivos del proceso penal y toda vez que el Tribunal a quo en su decisión, no se pronuncia en relación a los derechos de la víctima, dictando la recurrida una decisión con falta de motivación suficiente, ya que toda decisión debe estar debidamente motivada y pronunciarse sobre los hechos ventilados a su conocimiento de la causa y no pronunciarse sobre hechos ajenos en los cuales no tiene relación alguna, ya que en el presente caso se configuró en perjuicio de su persona una circunstancia de engaño, estafado al adquirir el vehículo mencionado anteriormente; que él adquirió el vehículo de buena fe, sin conocer él en ningún momento que vicio tenía, lo cual lo coloca en condición de víctima y que basándose en el principio de IURA NOVIT CURIA y acogiéndose a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales se refieren al debido proceso y a los requisitos que debe observar el Juez para la entrega del vehículo como lo son la buena fe, la propiedad y la posesión.

Por último solicita a la Corte de Apelaciones que sea revocada la decisión recurrida, por la cual se le negó la entrega del vehículo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo cual también se infiere de la sentencia N° 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, al dejar sentado lo siguiente:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Segunda

En segundo término se observa que al folio 36 de las actuaciones recibidas, cursa experticia realizada al vehículo objeto de la presente investigación, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San A.d.T., Brigada de Vehículos de Peracal, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, en la que dichos funcionarios concluyeron lo siguiente:

CONCLUSIONES:

01.- La Chapa identificadora del serial de la carrocería es FALSA.-

02.- El serial del chasis es FALSO.-

03.- El serial del motor es FALSO.-

04.- Dicho vehículo a.A.d.S. para poder establecer posible identificación

.

También se observa que al folio 53 cursa experticia de activación de seriales de identificación practicada al vehículo objeto de las presentes actuaciones por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San A.d.T., en donde expresaron lo siguiente:

ACTIVACION DE SERIALES:

Visto y leído lo antes expuesto, se procedió a limpiar las superficies (Chasis y Motor), con la utilización de materiales abrasivos de distintos espesores )Lijas), esto con la finalidad de eliminar todo tipo de impurezas que pudiesen bloquear la acción del químico reactivo; Una vez depuradas ambas áreas se llevó a cabo la aplicación del químico generador de caracteres borrados sobre metal (FRY), no lográndose obtener resultados positivos motivado a que fue sobrepasada la compactación molecular en el metal.-

CONCLUSIONES:

01.- La chapa identificadora del serial de la carrocería es FALSA.-

02.- El serial del chasis es FALSO.-

03.- El serial del motor, se encuentra DEBASTADO.

04.- Se practicó restauración de caracteres en el chasis y motor, no lográndose obtener resultados positivos

.

Tercera

Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.

Cuarta

El presente caso, se inicia en virtud de los hechos ocurridos el día 20 de octubre de 2004, cuando un funcionario militar adscrito al tercer pelotón de la segunda compañía del destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando regional número 1 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el punto de control fijo “Las Dantas”, avistó que venía un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMION, MARCA: CHEVROLET, MODELO; SUPER BRIGADIER, TIPO: CHUTO, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: 30401124, SERIAL DE CARROCERIA: 9GD1DBJG7WB981982, PLACA: 77XGAO, USO: CARGA, AÑO: 1998, solicitándole al conductor que se detuviera para chequear su documentación personal y del automotor, haciéndole entrega de los siguientes documentos: Certificado de Registro N°23037597 a nombre de R.A.T.E., un documento de compra venta de éste hacia el ciudadano O.R.P.J., autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 30 de diciembre de 2004, bajo el número 83, tomo 224 de los libros de autenticaciones llevados por tal despacho, seguidamente procedió a realizar una minuciosa revisión a los seriales de identificación del vehículo, logrando detectar que se encuentran presuntamente alterados, motivo por el cual el vehículo quedó retenido y fue puesto a la orden de la Fiscalía correspondiente.

Mediante experticia practicada al vehículo retenido que cursa al folio 53 de la causa, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San A.d.T., se concluyó en la falsedad de las chapas identificadoras de los seriales de carrocería y chasis, y desvastado el serial de motor, sin lograrse la reactivación de los seriales auténticos.

Quinta

De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el vehículo objeto de la solicitud por parte del ciudadano O.R.P.J., presenta varias anomalías, como son la falsedad de la placa identificadora en la cual aparece el serial de la carrocería y chasis, así como desvastado el serial del motor. De manera que, al resultar alterados los seriales e imposible obtener la numeración original estampada por la planta ensambladora, resulta un hecho inequívoco que el referido vehículo no ha sido identificado o individualizado, cuestión que ha impedido hasta este momento determinar sus verdaderas características y por ende su legítimo propietario.

Al presentar el vehículo tales anomalías, resulta difícil hasta este momento para los investigadores, poder determinar con precisión si dicho vehículo fue hurtado o robado, aunque por las máximas de experiencia indican a esta Sala, que la implementación de esta actividad ilícita siempre se pone en práctica sobre los vehículos que han sido objeto de esos delitos, con el propósito de impedir precisamente la recuperación y entrega de los mismos a sus legítimos propietarios. De manera que, mal podría entregársele al reclamante dicho vehículo, sin previamente haberse determinado sus seriales originales y consecuencialmente su legítimo propietario.

En el mismo orden de ideas, observa la Sala, que el solicitante invoca la autenticidad de los documentos que en su opinión, le acreditan como propietario del vehículo reclamado, sin embargo, la experiencia común le indica a este Tribunal de Alzada que la documentación auténtica aportada por el solicitante, válidamente le podría corresponder a otro vehículo con similares características al reclamando cual ciertamente está registrado ante el Instituto Nacional de Transporte y T.T., y que valiéndose de tales similitudes por su género próximo, se pretende legitimar su posesión con la documentación correspondiente al vehículo auténtico.

Así mismo, debe esta Sala destacar el acta de entrega de fecha quince de marzo de 2002, la cual corre al folio 83 de la causa, donde se pone de manifiesto que el vehículo en cuestión, fue entregado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Lara, mediante depósito, al ciudadano R.A.T.E., titular de la cédula de identidad V- 9.497.840, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras obligaciones, el depositario aceptó, la expresa prohibición de ejercer “… negociación legal (venta, traspaso, etc.), con el referido vehículo, por cuanto LOS SERIALES NO SE ENCUENTRAN ORIGINALES” ; sin embargo, el depositario R.A.T.E., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 30 de diciembre de 2004, anotado bajo el número 83, tomo 224 de los libros de autenticaciones llevados por tal despacho, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a O.R.P.J., el vehículo objeto del depósito, presumiéndose así la configuración del tipo penal a que refiere el artículo 40 de la Ley Sobre Depósito Judicial; razón por la cual, conforme a lo establecido en el artículo 287 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, surge la obligación para esta Sala en denunciar por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, la presunta comisión del delito referido en el artículo 40 de la Ley Sobre Depósito Judicial, para lo cual se acuerda librar oficio, y copia fotostática certificada de la presente decisión, y así se decide.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, considera que la decisión dictada el 02 de febrero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.R.P.J., asistido por los abogados Belkys Yarayma Contreras Nuñez y E.A.C..

  2. CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega al ciudadano O.R.P.J., del vehículo marca: CHEVROLET; modelo: SUPER BRIGADIER; tipo: CHUTO; año: 1998; color: blanco; clase: camión; serial de carrocería: 9GD1DBJG7WB981982; serial de motor: 30401124; placa: 77X-GAO.

  3. ORDENA librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, a fin de denunciar la presunta comisión del tipo penal referido en el artículo en el artículo 40 de la Ley Sobre Depósito Judicial, conforme al ordinal 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndole copia fotostática certificada de la presente decisión .

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.O.C.

Juez Presidente (T)

G.A.N.J.J. BERMUDEZ C.

Juez Ponente Juez

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER

Secretario

Causa N°Aa-2277-2005

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR