Decisión nº WP01-R-2011-000044 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de marzo del 2011

200º y 152º

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2011-000044

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.C.V.R., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del ciudadano R.A.Q.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 20 de enero de 2011, en la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano R.A.Q.L., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La recurrente de autos, alega lo siguiente: “…En relación a lo plasmado en actas, la defensa observa que de las actas procesales se desprende que a (sic) mi defendido no fue aprehendido en la comisión de algún hecho punible ni le fue incautado algún objetos de interés criminalistico que pudiera vincularlo con los hechos atribuidos por la representación fiscal, siendo que mi representado fue sacado de su casa en contra de su voluntad y presenciado por multitud de vecinos, quienes intervinieron con la finalidad de evitar que lo mataran. Y posteriormente acudirán a la fiscalía para dar la versión de la única verdad de los hechos. Si bien es cierto que existen personas que nombran a mi representado no es menos cierto que estas personas son conocidas y tienen una enemistad manifiesta con esta familia. Considera quien aquí expone que no existe elementos suficientes, de convicción, forzándose a una aprehensión legal y no reuniéndose las condiciones de sospecha fundada, sino de una presunción general de sospecha que no está vinculada con la perpetración evidente de un ilícito penal…por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento en la (sic) cual el Fiscal Primero del Ministerio Público solicitó la orden judicial, se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, por cuanto mi representado tiene residencia fija demostrado en auto y no se evidencia que haya sido citado para infamarlo de la investigación que se llevaba a su espalda producto con lo cual se evidencia que no se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultades que asistieron a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. En relación al requisito del ordinal (sic) 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del inicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial, por lo cual se adolece del requisito fundamental para poder atribuirle los hechos a mi defendido. Debe acotarse que el HOMICIDIO CALIFICADO (sic) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, requiere como elemento determinante establece que para saber si lo que se ha querido es cometer homicidio frustrado o lesiones, hay que observar si queda perfilado en ellos el “ANIMUS NECANDI”, que es el elemento esencial de la primera infracción, o si solo tuvo el culpable la intención de lesionar, elemento interno y subjetivo, oculto o encerrado en la conciencia del agente que se ha de descubrir a través de las circunstancias que circunda la acción agresiva. Por cuanto se evidencia de las propias actas policiales que mi representado no fue sorprendido en la comisión de algún hecho punible, en consecuencia tal imputación se trata de una injusticia y una violación de sus derechos garantizados por el Estado. Ciudadanos magistrados en este orden de ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o participe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el decreto de Medida de la privación Judicial preventiva de Libertad, menos aún si se considera que dicha decisión no fue debidamente fundamentada para determinar el alcance de los elementos que considero el juzgador para atribuir la conducta imputada a mi asistido y una actividad desprovista de una justificación “objetiva y razonable”, equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la Ley, y en su caso, el derecho procesal e igualdad de las partes, la garantía del estado y condición de inocencia y el derecho a la defensa…”

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Fiscal del Ministerio Público, contestó lo siguiente: “…A.-Que es fundada y razonable la posición del Ministerio Público en cuanto a la existencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 251, numerales 2,3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la pena que podría llegar aplicársele al imputado de autos, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso, situaciones estas que quedan claramente establecidas, dado que el mismo fuera aprehendido por el organismo policial por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las personas, y quien fuera presentada en fecha 20-01-11, por ante la sede del Juzgado 1º de Primera Instancia en funciones de Control de esa Circunscripción Judicial causa numero WP01-P-2011-0269…siendo en consecuencia mayor de diez años la pena que podría llegar a imponerse al mismo y tal como lo prevé el parágrafo primero del mencionado artículo…B.-En lo que respecta al numeral 3, del artículo 251 del Código, Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, con la ejecución material del hecho punible que el Ministerio Público atribuye al imputado y que probara en su debida oportunidad, considera esta representación Fiscal, que el daño se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en las que se cometió el hecho punible, de tal análisis, se desprende que el imputado es una de las tantas que vive en el oscuro mundo del delito, sin importarle el daño que causa a la sociedad y a los particulares, sobreponiendo ante todo el lucro y la criminalidad al bien colectivo común. Asimismo este representante del Ministerio Publico que se encuentran dados los supuestos exigidos por el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar igualmente que existe peligro de obstaculización específicamente en el numeral 2; toda vez que estando en libertad el imputado, podrá influir maliciosamente para inducir a las victimas o testigos a comportarse de manera desleal, poniendo en peligro las resultas de la investigación y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 ejusdem…”

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, señaló lo siguiente:

…considera quien aquí decide que nos encontramos en un tipo delictual que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contemplado en el Código Penal en su artículo 405 en concordancia con el artículo 80, toda vez que la pena que establece es de Doce a Dieciocho años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado que el ciudadano R.A.Q., aun cuando es venezolano y tiene residencia fija, presenta antecedentes penales, toda vez que el representante del Ministerio Público manifestó que en fecha 18-01-11, el Juzgado Tercero de Ejecución le revoco el beneficio de régimen Abierto, por lo que existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente investigación, así mismo, existen los elementos suficientes que llevaron a esta juzgadora a decretar la medida privativa de Libertad, con el Acta de Investigación policial, la cual es avalada por el testimonio de los ciudadanos YANES SANDERS, W.R., SERRANO APONTE YINKELLYS JOSE, quienes son víctimas en la presente investigación, quienes señalaron que un sujeto que le dicen el RAINER, apareció de repente junto con otro sujeto y les propino unos tiros donde además resultó herido en la cabeza el ciudadano J.L., así como también los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas colectaron en el lugar del suceso ya descrito la cantidad de once (11) concha percutidas, calibre 9mm, un (01) proyectil blindado y un Blindaje parcialmente deformado, donde se le ordenó realizar un reconocimiento técnico para futuras comparaciones, se evidencia que de las investigaciones realizadas se ordenó la practica de los reconocimientos médicos legales de los ciudadanos que resultaron heridos en el hecho que hoy nos ocupa, al igual que consta en las actuaciones que al ciudadano R.A.Q. se le realizó la toma de muestra para el análisis de la trazas de disparos (ATD), Analizados todos y cada uno de los elementos de la presente causa, este Tribunal Primero de Control, acogió la precalificación jurídica dada también de (sic) por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia decretó la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario…

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abogada B.C.V.R., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del ciudadano R.A.Q.L., ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 20 de enero de 2011, en la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano R.A.Q.L., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada pasa a constatar si en el presente caso, de las actuaciones contenidas en el Cuaderno de Incidencias, se encuentran acreditado el requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que esté acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción en la comisión del mismo y la presunción de fuga del imputado u obstaculización en la búsqueda de la verdad, y a tales efectos observa:

  1. -Acta Policial de fecha 19 de enero de 2011, suscrita por el funcionario J.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 11 y su vuelto del cuaderno de incidencias, donde se deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en la sede de este despacho…se recibió llamada telefónica de parte de la operadora del servicio de emergencia 171 del Estado Vargas, informando que en el Hospital Doctor R.M.J. “Periferico de Pariata”, habían ingresado procedentes del sector Barrio Aeropuerto, Parroquia Urimare, Estado Vargas, cuatro (04) personas presentado heridas producidas por el paso de proyectiles disparos presumiblemente por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto, por lo que se requiere comisión de este Despacho…me traslade en compañía de los funcionarios…Wilmar CEDEÑO…LEONEL ROJO…FRANCISCO PEREZ…RONNYE MARVAL, YETZIKA GUILLÓN…hacia el precitado centro asistencial…sostuvimos entrevistas con los galenos de guardia integrante del grupo numero cuatro (4) quienes luego de ser impuesto del motivo de nuestra presencia, nos indicaron que efectivamente habían ingresado cuatro (04) ciudadanos presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presumiblemente por arma de fuego, de igual manera nos dio a conocer que dos de los referidos ciudadanos se encontraban en el área de traumatología, mientras que los otros dos ciudadanos estaba siendo intervenidos quirúrgicamente, ya que se encontraban en delicado estado de salud, acto seguido nos trasladamos al área de traumatología donde ciertamente se encontraban dos (02) de los ciudadanos heridos…nos permitieron sostener entrevista con los ciudadanos heridos, quedando identificados como: 01) Serrano Aponte Y.K. José…presentó una herida en la cara externa de la pierna derecha con salida en la cara interna de la misma…manifestando que venía de regreso de la construcción que esta ubicada frente al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en compañía de unos amigos, cuando les salió al paso un sujeto a quien conoce como Rainer en compañía de otro sujeto desconocido, efectuando disparos en contra de ellos, emprendiendo la huida a pies, seguidamente sostuvimos entrevista con el ciudadano; 02) YANEZ S.Y., quien presentó una herida en la cara externa del brazo izquierdo con salida en la cara interna del mismo brazo…manifestando que venía de regreso de la construcción que esta ubicada frente al Aeropuerto Internacional S.B.d.M. en compañía de unos amigos, cuando les salió al paso un sujeto de nombre Rainer en compañía de otro sujeto desconocido quienes sin mediar palabra alguna les efectuaron múltiples disparos logrando herir a varias personas, para luego emprender la veloz huida, obtenida dicha información nos trasladamos hacia el área de emergencia, de referido centro medico, donde una vez allí plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial y luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con uno de los galenos de guardia, informándonos que los dos ciudadanos que resultaron heridos estaban siendo intervenidos quirúrgicamente identificados…como: SERRANO KLEIDER…LEON JOSE…logrando sostener entrevista con el ciudadano R.L.G.W.J., quien manifestó…que se encontraba en compañía de unos amigos y a la altura del sector barrio Aeropuerto cuando sujetos desconocidos lo interceptaron sin mediar palabra alguna le efectuaron múltiples disparos resultando heridos cuatro de sus amigos, quienes fueron trasladados al Hospital de Pariata, donde se encuentran actualmente y dos de ellos en delicado estado de salud…procedimos a trasladarnos hacia el Sector Barrio Aeropuerto, ubicado en la Parroquia Urimare, Estado Vargas, a fin de realizar la inspección técnica de Ley, una vez en dicho lugar, plenamente identificados como funcionarios…sostuvimos entrevistas con moradores y transeúntes del sector, a quienes luego de imponerlos del motivo de nuestra presencia, nos manifestaron que ciertamente en horas de la mañana del día de hoy 19-01-2011, se escucharon varios disparos donde resultaron varias personas heridas, desconociendo mas detalles al respecto, señalando el lugar exacto donde ocurrió el hecho…fuimos abordados por el oficial de la policía del Estado Vargas Leiva RODRIGUEZ…quien nos hizo entrega de once (11) conchas percutidas, calibre 9 milímetros, un (01) proyectil blindado y un (01) blindaje parcialmente deformado, los cuales se vio en la imperiosa necesidad de colectarlas en el sitio donde ocurrieron los hechos…por cuanto la población las estaba recogiendo…”

  2. -Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de once conchas percutidas, calibre 9 milimetros, un (01) proyectil blindado y un (01) blindaje parcialmente deformado. Folio 17 del cuaderno de incidencias.-

  3. -Acta de Entrevista de fecha 19 de enero de 2011, rendida por el ciudadano W.J.R.L.G., inserta a los folios 18 y 19 del cuaderno de incidencia, en la cual manifiesta que: “…al regresar de buscar empleo con unos amigos y otras personas, en lo que íbamos a Barrio Aeropuerto, a bordo de una moto, dos sujetos portando arma de fuego nos comenzaron a disparar, logrando herir a mi amigo Yanez Sanders que iba conmigo en la moto y a otro sujeto al cual le dieron un tiro en la cabeza, luego que dejaron de disparar lleve a mi amigo…al hospital R.J.M.d. Pariata…A preguntas formuladas, contestó. “…Logre ver a uno de ellos y era de contextura delgada, estatura baja y de pelo negro…”

  4. -Acta de investigación penal suscrita por el funcionario A.F., adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 20 y 21 del cuaderno de incidencia, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…me traslade en compañía de los funcionarios…OSWALDO MORALES…RONAL GALINDO…ALI GUITIERREZ a bordo de vehículo particular, hacia el sector Barrio Aeropuerto, parte alta, parroquia Urimare Estado Vargas, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano RAINER…sostuvimos entrevistas con moradores y residentes del sector quienes luego de manifestar el motivo de nuestra presencia se negaron a identificarse por temor a represarías en contra de su integridad física y de sus familiares, pero si manifestando su deseo de ayudar a la comisión informándonos que el ciudadano requerido por la comisión residía en el sector 3, vereda 11, casa sin numero de color azul…procediendo a llamar a viva voz y tocar en reiteradas oportunidades…siendo atendido por una ciudadana…como: IVON OMAYER DURAN RODRIGUEZ…nos informo que el ciudadano en cuestión se encontraba dentro de la residencia…acto seguido el ciudadano Reiner salió de dicha residencia…y procedimos a realizarle la respectiva revisión corporal, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico…quedando identificado como: R.A.Q. LOPEZ…”

  5. -Acta de entrevista del ciudadano SERRANO APONTE YINKELLYS JOSE, rendida ante la Sub Delegación La Guaira, inserta a los folios 26 y 27 del cuaderno de incidencias, quien manifestó: “…el día de hoy …al regresar de buscar trabajo en una obra ubicada en el aeropuerto, me dirigía a mi casa junto a J.L. a quien le dicen CIEGO a bordo de una moto y en otra moto iban (sic) un amigo que se llama WILFREDO junto a SANDERS, cuando de repente salió RAINER disparándonos junto a otro sujeto quien no conozco, en el hecho hirieron en la cabeza y en el pecho a J.L., a mi me hirieron en la pierna derecha, a SANDERS lo hirieron en un brazo, luego de herirnos en un brazo RAINER salió corriendo hacia el barrio y nosotros como pudimos nos fuimos hasta el hospital…”

  6. -Acta de entrevista del ciudadano YANEZ S.Y., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 29 y 30 del cuaderno de incidencias, quien manifestó: “…el día de hoy…me encontraba ingresando a barrio Aeropuerto a bordo de una moto como parrillero, la cual era conducida por un amigo de nombre W.R. salieron de repente dos sujetos uno de ellos llamado el RAINER y otro que no conozco, disparando logrando herirme en el brazo izquierdo y otras tres personas también resultaron heridas. Es todo”.

Ahora bien de los elementos cursantes en autos se evidencia que se encuentra demostrada la existencia contenida en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la existencia de un ilícito que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SERRANO APONTE J.J., YANEZ S.Y., SERRANO KLEIDER Y LEON JOSÉ; así como fundados elementos de convicción en contra del imputado señalado, por la comisión del delito referido; por lo que se configura el extremo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(subrayado de la Corte)

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que la imputada no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele a la imputada y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Judicial Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente:

…las circunstancias descritas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera asilada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de gran magnitud que atañe a la sociedad en general, y no se corresponde a una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Ffinalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

En este artículo se indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, prevé una sanción que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada B.C.V.R., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del ciudadano R.A.Q.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 20 de enero de 2011, en la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano R.A.Q.L., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada B.C.V.R., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del ciudadano R.A.Q.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 20 de enero de 2011, en la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano R.A.Q.L., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2011-000044

RMG/EL/NS/FG/joi

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