Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 6 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001111

ASUNTO : RP01-P-2011-001111

AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION

Es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por la Abogada MAGLLANYTS M.B., en su carácter de Fiscal Aux. Segunda Encargada del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto se libre ORDEN DE APREHENSION, contra de los ciudadanos: W.J.C.C., alias “WLADIMIR” venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.446.911, Estado Civil Soltero, residenciado en El Barrio Cruz de la Unión, Sector Bajo Seco, Casa Nº s/n, Cumaná Estado Sucre, R.L.G.D., alias “RATA BLANCA” venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº Indocumentado, Estado Civil Soltero, residenciado en El Barrio Cruz de la Unión, Sector Bajo Seco, Casa Nº s/n, casa con fachada revestida con pintura de color verde, Cumaná Estado Sucre y D.J.R.J., alias “MOROCHO MENTOL” venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.761.722, Estado Civil Soltero, sin oficio, residenciado en el Sector La Quebrada, Barrio Bajo Seco, Casa Nº s/n, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ORD 1º con alevosía, por motivos fútiles e innobles, Concatenado con el artículo 83 y las agravantes del artículo 77 Nº 1,4,11 y 12 todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de J.R.R.R. (occiso) y J.M.G.S. (occiso) argumentando que se evidencia de lo recabado que es el autor de los hechos, procediendo con fundamento además de los artículos 250 ordinales 1, 2, 3, 251 numeral 4° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estima que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado, los cuales detalla en su escrito, y considera que existe una presunción razonable de obstaculización al proceso.-

DE LOS HECHOS.

En fecha 06-02-2011, en horas de la madrugada se encontraban los ciudadanos J.R.R.R. (occiso) y J.M.G.S. (occiso), en la residencia de la ciudadana S.C.R., ubicada en el Barrio Cruz de la Unión, Sector la Quebrada El Chaco, en compañía de familiares y amigos de la referida ciudadana tomándose unos tragos y como a eso de las 05:30 horas de la mañana aproximadamente, los ciudadanos J.R.R.R. (occiso) y J.M.G.S. (occiso), deciden irse para su casa la cual queda a escasos metros del lugar donde estaban reunidos cerca de la escuela vieja, les salieron al paso los ciudadanos identificados como: W.J.C.C., alias “WLADIMIR” venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.446.911, Estado Civil Soltero, residenciado en El Barrio Cruz de la Unión, Sector Bajo Seco, Casa Nº s/n, Cumaná Estado Sucre, R.L.G.D., alias “RATA BLANCA” venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº Indocumentado, Estado Civil Soltero, residenciado en El Barrio Cruz de la Unión, Sector Bajo Seco, Casa Nº s/n, casa con fachada revestida con pintura de color verde, Cumaná Estado Sucre y D.J.R.J., alias “MOROCHO MENTOL” venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.761.722, Estado Civil Soltero, sin oficio, residenciado en el Sector La Quebrada, Barrio Bajo Seco, Casa Nº s/n, Cumaná Estado Sucre, quienes sin mediar palabras dispararon en contra de la humanidad de los ciudadanos J.R.R.R. y J.M.G.S., cayendo estos al suelo sin vida.

Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:

Cursa a las actas que conforman el presente asunto 1.- Acta de Investigación Penal a los (folios 2vto, 3 vto).2.-Inspección al Sitio del Suceso N° 371 (folio 04 vto, 5). 3.-Inspección al Cadáver N° 372 (folio 06 vto, 7). 4.-Registro de Cadena de C.d.E.F. (folio 8vto)5.- Fijación Fotográfica a los cadáveres (folios 9 al 13) 6.-Entrevista de S.C.R., (folio 14 vto, 15). 7.-Entrevista de A.J.S., (folio 16 vto). 8.-Certificado de Defunción de J.M.G.S. (copia certificada folio 28). 9.- Acta de Investigación Penal a los (folios 29vto,).10.-Certificado de Defunción de J.R.R.R. (copia certificada folio 28). 11.-Entrevista de W.J.R., (folio 34 vto). 12.-Entrevista de J.F.S.F., (folio 35 vto). Quien es testigos presencial de los hechos.12.-Entrevista de V.A.V.J., (folio 36 vto). Quien es testigos presencial de los hechos. 13.-Entrevista de Y.R.L., (folio 37 vto). 14.-Entrevista de I.Y.F.F., (folio 38 vto). 15.- Protocolo de Autopsia N° 51-11. (Folio 39 vto). 16.- Protocolo de Autopsia N° 48-11. (Folio 39 vto). 17.- Acta de Investigación Penal. (Folio 42 vto), y demás actas que conforman el expediente de marras.

Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ORD 1º con alevosía, por motivos fútiles e innobles, Concatenado con el artículo 83 y las agravantes del artículo 77 Nº 1,4,11 y 12 todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de J.R.R.R. (occiso) y J.M.G.S. (occiso) y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: W.J.C.C., alias “WLADIMIR” venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.446.911, Estado Civil Soltero, residenciado en El Barrio Cruz de la Unión, Sector Bajo Seco, Casa Nº s/n, Cumaná Estado Sucre, R.L.G.D., alias “RATA BLANCA” venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº Indocumentado, Estado Civil Soltero, residenciado en El Barrio Cruz de la Unión, Sector Bajo Seco, Casa Nº s/n, casa con fachada revestida con pintura de color verde, Cumaná Estado Sucre y D.J.R.J., alias “MOROCHO MENTOL” venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.761.722, Estado Civil Soltero, sin oficio, residenciado en el Sector La Quebrada, Barrio Bajo Seco, Casa Nº s/n, Cumaná Estado Sucre, son presuntamente autores o participes de la comisión de los delitos ya indicados, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues tratase de la perdida de la vida de un ser humano, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que lo ciudadanos imputados no han podido ser localizados por cuanto los mismos no poseen residencia fija lo que trae como consecuencia que la representación fiscal no pueda concluir su investigación configurándose igualmente lo previsto en el articulo 252 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al peligro de obstaculización del proceso.-

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, y del articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, AUTORIZA LA APREHENSION de los ciudadanos: W.J.C.C., alias “WLADIMIR” venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.446.911, Estado Civil Soltero, residenciado en El Barrio Cruz de la Unión, Sector Bajo Seco, Casa Nº s/n, Cumaná Estado Sucre, R.L.G.D., alias “RATA BLANCA” venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº Indocumentado, Estado Civil Soltero, residenciado en El Barrio Cruz de la Unión, Sector Bajo Seco, Casa Nº s/n, casa con fachada revestida con pintura de color verde, Cumaná Estado Sucre y D.J.R.J., alias “MOROCHO MENTOL” venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.761.722, Estado Civil Soltero, sin oficio, residenciado en el Sector La Quebrada, Barrio Bajo Seco, Casa Nº s/n, Cumaná Estado Sucre, por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que han sido autores o participes en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ORD 1º con alevosía, por motivos fútiles e innobles, Concatenado con el artículo 83 y las agravantes del artículo 77 Nº 1,4,11 y 12 todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de J.R.R.R. (occiso) y J.M.G.S. (occiso) en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná, y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control.- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA,

ABG. I.F..-

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