Decisión nº 3C-2.462-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 14 Diciembre de 2.009

199º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-2.462-09.

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA : F.A.R.

SECRETARIO: ABG. J.L.S.

IMPUTADO (S) R.P.

DELITO (S) LESIONES PERSONALES GENERICA

Vista la Solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ABG. L.Y.C.M., mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS:

Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 11-08-2003, se realizo denuncia policial signada con el Nº. 1071-03, realizada por el ciudadano LUQUE R.F.A., titular de la cédula de identidad Nº. 4.667.252, por ante la Comandancia General de la Policía, quien expuso: “…Comparezco por ante este Cuerpo Policial, con la finalidad de denunciar al ciudadano R.P., por cuanto el mismo llego a mi residencia en compañía de otro ciudadano el cual desconozco, para hacerme en reclamo sobre la supuesta difamación que yo había hecho en su contra, por el cual me vociferaba que mi persona había dicho que el proveedor le había regalado cuatro cauchos, motivado a esto y estado de ebriedad me lanzo un golpe y me amenazaba con una botella de cerveza…” Es todo...” Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 02 de la presente causa.

Ahora bien, considera el Ministerio Público, que del análisis del único elemento de convicción recabado en la presente investigación, es posible inferir que están en presencia de la presunción grave de que se consumo uno de los delitos Contra las Personas, específicamente los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 415 respectivamente del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en virtud de que del resultado del reconocimiento medico legal se evidencia que las lesiones ocasionadas a la victima son de carácter leve.

El delito de LESIONES PERSONALES GENERICA, contempla una pena con prisión de Tres (03) a Doce (12) meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio a saber: SIETE (07) MESES QUINCE (15) Días de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem.

Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de comisión del hecho 11-08-2003, hasta la presente fecha, es decir hasta la fecha de presentación de solicitud de Sobreseimiento 23-11-2009, ha transcurrido un total de Seis (06) Años, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - omissis

  5. - Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

  6. - omissis

  7. - omissis

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 11-08-2003, desde entonces han transcurrido Seis (06) Años, Cuatro (04) Meses y Tres (03) Días, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 6° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES PERSONALES GENERICAS, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra R.P., POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL,

NORKA MIRABAL RANGEL

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.

Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado…………………………

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.

Causa N° 3C 2.462-09.-

NMR/JLS/az.-

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