Decisión nº PJ0022011000011 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Siete (07) de Febrero de Dos Mil Once (2011)

200º y 151º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 19 de Marzo de 2010 por el ciudadano REINIER A.T.Q., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-14.235.773, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z., judicialmente representado por los abogados en ejercicio N.L.P.S., M.B.C.P., M.J.H.M., M.E.L., O.A. ROSS CHOURIO, LINMAR Y.R.R., y Y.C.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.883, 25.462, 67.736, 91.210, 85.952, 127.139 y 126.758, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 1993, bajo el Nro. 65, Tomo 9-A; domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representada por las abogadas en ejercicio M.C.F.D.S., S.R.S.C. y DAYERLING RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.324, 140.497 y 138.372; respectivamente; la cual fue admitida en fecha 23 de marzo de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto, el ciudadano R.A.T.Q., manifestó que en fecha 01 de septiembre de 2004, fue contratado por la empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A., (ASERMEDI, C.A.), con oficina en ese momento en el Edificio sede del Hospital I S.C.R., donde fue contratado y terminó la relación laboral, por culminación de contrato entre su patrón y el Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, siendo su jefe inmediato la Sra. M.G., en su condición de administradora de su patrón, en la oficina del hospital, para trabajar en el contrato que ejecutaba su empleador, para el Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, suministrando el persona para las distintas áreas y servicios del hospital, siendo esa intermediaria del Sistema Regional de Salud, por lo tanto prestando sus servicios comerciales para la Gobernación del Estado Zulia, en el Hospital I S.C.R., esta contratista del sector salud solo prestó sus servicios a la Gobernación del Estado Zulia, hasta la fecha 31 de agosto de 2009, cuando su patrono culminó su contrato con la Gobernación del Estado Zulia. Manifiesta que el día 01 de septiembre de 2004, comenzó a trabajar para la empresa ASERMEDICA, en el Hospital I Dr. S.C.R., con el cargo de Asistente de Farmacia, pero su función era la siguiente: fotocopiar y reproducir todo tipo de papelería del Hospital, de todas las dependencias, como récipes, constancias, planillas de estadísticas, de vacunación, permisos sanitarios, movimiento diario y en general todo a lo que hubiera fotocopiar en la fotocopiador y reproducir en el Copy Prin; asimismo se encargaba de plastificar y encuadernar los trabajos de los distintos departamentos, otros; que esta función la ejercía sola en la Oficina, en el siguiente horarios: de lunes a viernes, de 07:00 a.m., a 03:00 p.m,, cumpliendo cabalmente durante el tiempo que duró la relación de trabajo con todas las obligaciones del contrato de trabajo. Afirma que su último salario siempre fue el mismo, durante todo el tiempo que duró la relación laboral. Alega que terminada la relación de trabajo con su patrón, el día 31 de agosto de 2009, le cancelaron supuestamente las prestaciones sociales, con as cuales no estuvo de acuerdo. Porque entre otras diferencias, as vacaciones se las cancelaban a salario básico y no a salario normal, la antigüedad también se las cancelaron a salario básico y no a salario integral, por lo que los intereses que les cancelaron no fue el que les correspondía, entre otras diferencias, sien embargo, las cobró, reservándose el derecho a reclamar las diferencias de acuerdo a la legislación laboral vigente, y siendo los derechos laborales irrenunciables tanto por rango constitucional como legal, es por lo que recurre ante esta autoridad, para reclamar los mismos de acuerdo don el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente forma: fecha de ingreso 01/09/2004, fecha de egreso 31/08/2009, tiempo de servicio 5 años, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al salario básico diario devengado en el último mes de B. 29,31, salario normal que deberían cancelarle por el salario promedio diario de Bs. 29,31, más lo incluido de las utilidades como salario de Bs. 4,89 más el bono vacacional como salario de Bs. 0.89, para conformar un salario integral de Bs. 35,17. Formula su reclamación con respecto a un salario integral calculado de la siguiente forma: Primer Corte del 01/09/2004 al 30/04/2005, salario básico mensual según Decreto 2.902, Nro. 37.928 Gaceta de fecha 30/04/2004, de Bs. 321,24, salario básico diario Bs. 10,71 (Bs. 321,24 de salario básico mensual / 30 días = Bs. 10,71), salario normal diario Bs. 10,71, salario integral diario Bs. 12,73 (Bs. 10,71 [Bs. 321,24 de salario básico mensual / 30 días = Bs. 10,71] + Bs. 1,78 de utilidades como salario [60 días de utilidades anual / 12 meses = 5 días X Bs. 10,71 = Bs. 53,54 / 30 días = Bs. 1,78] + Bs. 0,24 de bono vacacional como salario [8 días anuales / 12 meses = 0,67 días X Bs. 10,71 = Bs. 7,14 / 30 días = Bs. 0,24] = Bs. 12,73); Segundo Corte desde el 01/05/2005 al 30/01/2006, salario básico mensual según Decreto 3.628, Nro. 38.124 Gaceta de fecha 27/04/2005, de Bs. 405,00, salario básico diario Bs. 13,50 (Bs. 405,00 de salario básico mensual / 30 días = Bs. 13,50), salario normal diario Bs. 13,50, salario integral diario Bs. 16,79 (Bs. 13,50 [Bs. 405,00 de salario básico mensual / 30 días = Bs. 13,50] + Bs. 2,25 de utilidades como salario [60 días de utilidades anual / 12 meses = 5 días X Bs. 13,50 = Bs. 67,50 / 30 días = Bs. 2,25] + Bs. 0,34 de bono vacacional como salario [9 días anuales / 12 meses = 0,75 días X Bs. 13,50 = Bs. 10,13 / 30 días = Bs. 0,34] = Bs. 16,79); Tercer Corte desde 01/02/006 al 01/09/2006, salario básico mensual según Decreto 4.446, Nro. 38.426 Gaceta de fecha 25/04/2006, de Bs. 465,75, salario básico diario Bs. 15,53 (Bs. 465,75 de salario básico mensual / 30 días = Bs. 15,53), salario normal diario Bs. 15,53, salario integral diario Bs. 18,50 (Bs. 15,53 [Bs. 465,75 de salario básico mensual / 30 días = Bs. 15,53] + Bs. 2,59 de utilidades como salario [60 días de utilidades anual / 12 meses = 5 días X Bs. 15,53 = Bs. 77,63 / 30 días = Bs. 2,59] + Bs. 0,39 de bono vacacional como salario [9 días anuales / 12 meses = 0,75 días X Bs. 15,53 = Bs. 11,64 / 30 días = Bs. 0,39] = Bs. 18,50); Cuarto Corte desde 01/09/2006 al 30/04/2007, salario básico mensual según Decreto 4.446, Nro. 38.426 Gaceta de fecha 25/04/2006, de Bs. 512,33, salario básico diario Bs. 17,08 (Bs. 512,33 de salario básico mensual / 30 días = Bs. 17,08), salario normal diario Bs. 17,08, salario integral diario Bs. 20,40 (Bs. 17,08 [Bs. 512,33 de salario básico mensual / 30 días = Bs. 17,08] + Bs. 2,85 de utilidades como salario [60 días de utilidades anual / 12 meses = 5 días X Bs. 17,08 = Bs. 85,39 / 30 días = Bs. 2,85] + Bs. 0,47 de bono vacacional como salario [10 días anuales / 12 meses = 5 días X Bs. 17,08 = Bs. 14,23 / 30 días = Bs. 0,47] = Bs. 20,40); Quinto Corte desde 01/05/2007 al 30/04/2008, salario básico mensual según Decreto 5.318, Nro. 38.674 Gaceta de fecha 02/05/2007, de Bs. 614,79, salario básico diario Bs. 20,49 (Bs. 614,79 de salario básico mensual / 30 días = Bs. 20,49), salario normal diario Bs. 20,49, salario integral diario Bs. 24,53 (Bs. 20,49 [Bs. 614,79 de salario básico mensual / 30 días = Bs. 20,49] + Bs. 3,42 de utilidades como salario [60 días de utilidades anual / 12 meses = 5 días X Bs. 20,49 = Bs. 102,47 / 30 días = Bs. 3,42] + Bs. 0,63 de bono vacacional como salario [11 días anuales / 12 meses = 0,92 días X Bs. 20,49 = Bs. 18,39 / 30 días = Bs. 0,63] = Bs. 24,53); Sexto Corte desde 01/05/2008 al 26/11/2008, salario básico mensual según Decreto 6.052, Nro. 38.921 Gaceta de fecha 30/04/2008, de Bs. 799,23, salario básico diario Bs. 26,64 (Bs. 799,23 de salario básico mensual / 30 días = Bs. 26,64), salario normal diario Bs. 26,64, salario integral diario Bs. 31,97 (Bs. 26,64 [Bs. 799,23 de salario básico mensual / 30 días = Bs. 26,64] + Bs. 4,44 de utilidades como salario [60 días de utilidades anual / 12 meses = 5 días X Bs. 26,64 = Bs. 133,20 / 30 días = Bs. 4,44] + Bs. 0,89 de bono vacacional como salario [12 días anuales / 12 meses = 1,00 días X Bs. 26,64 = Bs. 26,64 / 30 días = Bs. 0,89] = Bs. 31,97); Séptimo Corte, desde 01/05/2009 hasta 31/08/2009, salario básico mensual según Decreto 6.660, Nro. 39.153 Gaceta de fecha 03/04/2009, de Bs. 879,30, salario básico diario Bs. 29,31 (Bs. 879,30 de salario básico mensual / 30 días = Bs. 29,31), salario normal diario Bs. 29,31, salario integral diario Bs. 35,17 (Bs. 29,31 [Bs. 879,30 de salario básico mensual / 30 días = Bs. 29,31] + Bs. 4,89 de utilidades como salario [60 días de utilidades anual / 12 meses = 5 días X Bs. 29,31 = Bs. 29,31 / 30 días = Bs. 4,89] + Bs. 0,98 de bono vacacional como salario [12 días anuales / 12 meses = 1,00 días X Bs. 29,31 = Bs. 29,31 / 30 días = Bs. 0,98] = Bs. 35,17). Reclama los siguientes conceptos y montos: 1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 6.521,97 (285 días correspondiente al periodo 01/09/2004 al 01/09/2005 [45 días] = Bs. 655,86; periodo 01/10/2005 al 01/09/2006 [60 días] = Bs. 1.061,78; periodo 01/10/2006 al 01/09/2007 [60 días] = Bs. 1.325,88; periodo 01/10/2007 al 01/09/2008 [60 días] = Bs. 1.656,09; periodo 01/10/2008 al 01/09/2009 [60 días] = Bs. 1.822,36); 2).- DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 608,10 (correspondiente al periodo 01/10/2005 al 01/09/2006 [2 días X Bs. 18,50] = Bs. 37,00; periodo 01/10/2006 al 01/09/2007 [4 días X Bs. 24,48] = Bs. 97,91; periodo 01/10/2007 al 01/09/2008 [6 días X Bs. 31,97] = Bs. 191,82; periodo 01/10/2008 al 01/09/2009, [8 días X Bs. 35,17] = Bs. 281,38); e 3).- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 818,13, lo cual arroja un sub total a cancelar por diferencia sobre prestaciones sociales de Bs. 7.948,20, menos pagado por adelanto de prestaciones de Bs. 5.428,77 (Diciembre de 2004 = Bs. 200,77, Abril 2005 = Bs. 190,96, Diciembre de 2005 = Bs. 533,04, Noviembre de 2006 = Bs. 450,00, Marzo de 2007 = Bs. 500,00, Noviembre de 2007 = Bs. 630,00, Abril de 2008 = Bs. 400,00, Agosto de 2008 = Bs. 300,00, Diciembre de 2008 = Bs. 480,00, Abril de 2009 = Bs. 600,00, Agosto de 2009 = Bs. 1.144,00, cuya sumatoria resulta la cantidad de Bs. 5.428,77), resulta un total a adeudarle la empresa por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de DOS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.519,44). Finalmente solicitó la indexación judicial, así como los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, sociedad mercantil ASERMEDI, C.A., procedió a dar contestación a la demanda admitiendo en primero término que el ciudadano REINIER TORRES, haya comenzado a prestar servicios personales para la demandada, en fecha 01 de septiembre de 2004, desempeñándose como Auxiliar de Farmacia, con un horario de trabajo de Lunes a Viernes, de 7 de la mañana a 3 de la tarde, que el ex trabajador haya terminado su relación laboral, el día 31 de agosto de 2009, es decir, mantuvo una relación laboral de 4 años y 11 meses; y que el demandante durante el primer corte libelado 01 de septiembre de 2004, al 30 de abril de 2005, haya devengado como salario básico diario Bs. 10,71; como salario normal Bs. 10,71; y como salario integral Bs. 12,73; habiendo cancelado en su debida oportunidad, tal como consta de planilla de liquidación final y del acta que se suscribió por ante la Inspectoría del Trabajo en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, documentos estos que se encuentran insertos a los autos, por prestación de antigüedad, desde el 01 de septiembre de 2004 al 31 de diciembre de 2004, es decir, durante sus tres primeros meses de prestación de servicios, 15 días por este concepto, a pesar de que no le corresponde en derecho, a Bs. 12,73 su salario integral de ese periodo, para Bs. 190,97 y no como falsamente expresa en su libelo el demandante, que le cancelaron a salario básico este concepto; igualmente hacen formal solicitud de que para el caso de que le adeude alguna cantidad por los conceptos reclamados, se haga deducción de este concepto pagado en demasía y sin fundamento legal; asimismo manifiesta que se le canceló por Utilidades del año 2004, 20 días a Bs. 10,71 su salario normal, para un total de Bs. 214,16; asimismo se le canceló la antigüedad durante el periodo de 01 de enero de 2005 al 20 de abril de 2005, 15 días a Bs. 13,38 su salario integral para Bs. 200,77. Por otro lado negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los términos expuestos por la actora en su escrito libelar, por no ser ciertos y contrarios a la verdad de lo sucedido, tanto por la falsedad de los alegatos argüidos por el demandante, como el derecho que de los mismos pretende deducir. En tal sentido niega, rechaza y contradice en forma absoluta que cancelara a sus trabajadores durante el primer año de labores 8 días de bono vacacional y durante los siguientes años de labor, sumándole un día por cada año, siendo necesario resaltar que es insólito que la parte demandante pretenda que durante el primer corte que va desde el 01de septiembre de 2004 al 30 de abril de 2005, se computen a los fines del cálculo del salario integral, 8 días de bono vacacional, y durante el segundo corte libelado 01 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2006, eleve el bono vacacional a 9 días, contraviniendo con esto lo contenido en la LOT sobre el Bono Vacacional, ya que durante el primer año de servicio se cancelan 7 días y un día adicional por los años subsiguientes, habiendo comenzado su prestación de servicios en fecha 1 de septiembre del 2004, el primer año culminaba 1 de septiembre de 2005, hasta esta fecha le correspondía 7 días de bono vacacional, niega, rechaza y contradice que durante el segundo corte del 01 de mayo de 2005 al 30 de enero de 2006, hubiera devengado un salario integral de Bs. 16,09, por lo que niega que su cuota parte de utilidades y de bono vacacional sea de Bs. 2,25 y de Bs. 0,34, ya que el bono vacacional que le correspondía no era de 9 días, como lo pretende el demandante, que lo que si bien es cierto que le canceló por concepto de prestación de antigüedad, 40 días a Bs. 13,33, su salario integral, para Bs. 533,04. Niega, rechaza y contradice que durante el tercer corte libelado 1 de febrero del 2006 al 1 de septiembre de 2006, el demandante hubiera devengado un salario integral de Bs. 18,50, ya que su cuota parte de utilidades y de bono vacacional no era de Bs. 2,59 y de Bs. 0,39, aduciendo que ella a partir del año 2006 constituyó conjuntamente con el demandante contrato de fideicomiso con la entidad financiera BOD, y su prestación de antigüedad le era depositada mensualmente y los intereses sobre prestación de antigüedad era cancelada y depositada por el banco, habiendo el retirado durante el año 2006, la cantidad de Bs. 450,00 por concepto de prestación de antigüedad. Niega, rechaza y contradice que durante el cuarto corte libelado 1 de septiembre del 2006 al 30 de abril 07, el demandante hubiera percibido por concepto de bono vacacional 10 días, aduciendo que ella a partir del año 2006 constituyó conjuntamente con el demandante contrato de fideicomiso con la entidad financiera BOD, y su prestación de antigüedad le era depositada mensualmente, en su cuenta de ahorros, y los intereses sobre prestación de antigüedad era cancelada y depositada por el banco, y depositó su antigüedad en el banco y por eso al fina de la relación de trabajo, tenía depositada en fideicomiso Bs. 1.144, 07, habiendo el mismo retirado las siguientes cantidades: Bs. 450,00, 500,00, 580,00, 630,00, 400,00, 400,00, 300,00, 480,00, 600,00, 400,00; para un total de Bs. 4.740,00 además de lo que recibió, según la planilla de liquidación final, debidamente suscrita por él, como fueron: Bs. 190,97, el 31-12-2004, el 30 de abril del 2005, Bs. 200,77, el 31 de diciembre del 2005, Bs. 533,04 y el 04 de noviembre del 2009, bs. 1.144,07, para un total recibido de Bs. 6.808,85, cantidad esta superior a la calculada en el libelo de la demanda que fue Bs. 6.521,97. Niega, rechaza y contradice que durante el quinto corte libelado 1 de mayo del 2007 al 30 de abril 08, el demandante hubiera percibido como bono vacacional 10 días por este período, aduciendo que ella a partir del año 2006 constituyó conjuntamente con el demandante contrato de fideicomiso con la entidad financiera BOD, y su prestación de antigüedad le era depositada mensualmente, en su cuenta de ahorros, y los intereses sobre prestación de antigüedad era cancelada y depositada por el banco, aduciendo que el demandante en el cuadro demostrativo de la prestación de antigüedad, señala como salario integral para los meses de mayo 07, junio 07, julio 07, agosto 07, septiembre 07, Bs. 24,48, un salario inferior al que señala cuando hace las explicaciones de cómo está formado el salario integral de este período, al fina de la relación de trabajo, tenía depositada un fideicomiso Bs. 1.444,07, esto sin contar con los adelantos de prestación de antigüedad que recibió durante su relación laboral, prestación que fue superior a la cantidad demandada. Niega, rechaza y contradice que durante el sexto corte libelado 1 de mayo de 2008 al 30 de abril 09, al demandante percibiera como salario integral Bs. 31,97, ya que su cuota parte de bono vacacional no fue de Bs. 0,89, aduciendo que su representada canceló por concepto de prestación de antigüedad, durante el curso de la relación laboral por petición del demandante y al final de la misma de Bs. 6.808,85 cantidad ésta superior a la demandada en el libelo de demanda de Bs. 6.521,97. Niega, rechaza y contradice que durante el séptimo corte libelado 1 de mayo de 2009 al 31 de agosto de 2009, el demandante hubiera percibido como salario integral Bs. 35,17, aduciendo que el demandante en el cuadro demostrativo de la prestación de antigüedad, señala como salario integral para este período un salario integral de Bs. 31,97 y 35,17, contradiciéndose con relación al salario integral señalado para este período de Bs. 35,17, y computa por el mes de septiembre del 2009 5 días de antigüedad, mes que no laboró, por cuanto su relación laboral culminó el 31 de agosto de 2009. Que por lo tanto, negó, rechazó y contradijo que le correspondan por concepto de antigüedad 285 días, calculados a los salarios ya negados, y que por ende le correspondan Bs. 6.521,97, aduciendo que lo que si bien es cierto es que le corresponden 280 días a los salarios integrales ya mencionados, en cada uno de los numerales anteriores, salarios estos que se evidencian de la planilla de liquidación final y del acta que el demandante suscribió ante Funcionario del Trabajo, en las que se evidencia que recibió por este concepto de Bs. 6.808,85. Niega, rechaza y contradice que le adeude cantidad alguna al demandante por concepto de intereses sobre la antigüedad y menos la cantidad de Bs. 818,13, ya que al haberse constituido un fideicomiso en la entidad bancaria BOD, a quien le corresponde pagar esos intereses, todo de conformidad con lo establecido en la LOT, tomando siempre en cuenta que el accionante retiró adelanto de prestaciones y eso merma por supuesto los intereses que se generarían, y que además el accionante de su propia declaración en los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 retiró como adelanto de prestaciones las cantidades señaladas en su libelo de demanda, además de lo que se evidencia de la planilla de liquidación final, debidamente suscrita por el demandante y de las solicitud de adelanto de prestación de antigüedad que fueron consignadas. Niega, rechaza y contradice que le adeude a la demandante Bs. 608,10 por concepto de días adicionales contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; aduciendo que si bien es cierto no canceló cantidad alguna por este concepto, los cálculos deben hacerse de la siguiente manera: 01 de septiembre de 2005 al 01 de septiembre de 2006: 2 días calculados a su salario integral del último mes de septiembre de 2006, que era de Bs. 17,08, para un total adeudado de Bs. 34,16; 01 de septiembre de 2006 al 01 de septiembre de 2007: 4 días calculados a su salario integral del mes de septiembre de 2007, que era de Bs. 20,49, para un total adeudado de Bs. 81,96; 01 de septiembre de 2007 al 01 de septiembre de 2008: 6 días calculados a su salario integral de de septiembre de 2008, Bs. 26,64, para Bs. 159,84; 01 de septiembre de 2008 al 31 de agosto de 2009: 8 días calculados a salario integral de agosto de 2009, Bs. 29,31, para un total de Bs. 234,48. Es por lo que niega que se le adeude al demandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 2.549,44. En consecuencia solicita a este Tribunal declare sin lugar la demanda incoada por el ciudadano REINIER TORRES contra la empresa ASERMEDI, C.A., con los demás pronunciamientos de ley y la correspondiente imposición de costas procesales.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar los verdaderos salarios integrales devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.

2) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano REINIER TORRES en base al cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales y si los mismos fueron debidamente honrados por la empresa ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.).

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa ASESORIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano REINIER A.T.Q., le hubiese prestado servicios laborales desde el 01 de septiembre de 2004 hasta el 31 de agosto de 2009, como auxiliar de farmacia, en un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 07:00 a.m. a 03 p.m., y que adeuda los días adicionales contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando que el demandante haya percibido durante el primer año de su relación laboral 8 días de bono vacacional, durante el segundo año de su relación laboral 9 días de bono vacacional, y durante el tercer año de su relación laboral 10 días de bono vacacional, y los salarios integrales utilizados por el ex trabajador demandante para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales; y rechazando que se le adeude cantidad dineraria alguna por los demás conceptos reclamados por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; ahora bien, en virtud de que la Empresa demandada ASESORIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano REINIER A.T.Q., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada ASESORIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, los verdaderos Salarios Integrales realmente devengados por dicho ex trabajador accionante, y que adeude cantidades dinerarias por concepto de antigüedad, e los intereses sobre antigüedad,; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

V

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2010 (folios Nros. 42 y 43 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 10 de noviembre de 2010 (folios Nros. 54 al 57 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 29 de noviembre de 2010 (folios Nros. 200 y 201 de la Pieza Principal Nro. 1).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL DEMANDANTE

  1. PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

     Originales Recibos de pagos de los salarios desde el 01/09/2004 al 31/08/2009; (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 60 al 83 de la Pieza Principal Nro. 1)

     Originales de Pago de liquidación de prestaciones sociales; (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 84 y 85 de la Pieza Principal Nro. 1)

     Originales de Pago por liquidación final; (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al pliego Nro. 86 de la Pieza Principal Nro. 1)

     Originales de Recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 fraccionadas; (cuyas copias fotostáticas simples de los años 2005 y 2006 se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 87 y 88 de la Pieza Principal Nro. 1)

     Originales de Recibos de pagos de las utilidades correspondiente al período 2004 fraccionadas, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 fraccionadas; (cuyas copias fotostáticas simples del período 2004 (septiembre a diciembre de 2004) y, 2005 (enero a abril de 2005), se encuentra rielada al pliego Nro. 89 de la Pieza Principal Nro. 1)

     Originales de Dos (02) modelos de cálculos de beneficios sociales de los trabajadores del Hospital I Dr. S.C.R., cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 90 al 96 de la Pieza Principal Nro. 1)

    Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada ASESORIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), reconoció expresamente en la Audiencia de Juicio las instrumentales promovidas en copias fotostática simples, debiendo tenerse como fidedigno sus contenidos según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio, desprendiéndose de sus contenidos los diferentes salarios y demás conceptos de carácter laboral que la empresa demandada ASESORIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), le canceló al demandante durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, el bono vacacional a razón de 8 días para el período vacacional 2004-2005, y el bono vacacional a razón de 10 días para período vacacional 2006-2007. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto a la exhibición solicitada por la parte demandante de las documentales relativas a vacaciones 2007, 2008 y 2009 fraccionadas y utilidades 2006, 2007, 2008 y 2009 fraccionadas, este Juzgador observa que, si bien la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (ASERMEDI), no trajo a la Audiencia de Juicio los originales de las documentales solicitadas; no obstante, por cuanto la parte demandante no acompañó copias fotostáticas de los mismos, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dichas pruebas ni los datos de dichas instrumentales que querían ser verificados; en consecuencia, este Juzgador, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, en cuanto a la exhibición de los dos (02) modelos de cálculos de beneficios sociales de los trabajadores del Hospital I Dr. S.C.R., en el tracto de la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte demandada manifestó que dichas documentales no emanen de su representada, por lo cual no podía exhibirlos; al respecto, este Juzgador observa que las documentales en referencia no emanan de la empresa demandada, por no estar firmadas ni selladas por la empresa demandada, por lo cual no pueden ser oponibles a ésta última para su exhibición, en consecuencia, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno, de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

  2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Original y copias fotostáticas simples de: 1.- Acta Nro. 008-2009-03-01846, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, de fecha 03-11-2009, constante de DOS (02) folios útiles; 2.- Relación de prestaciones sociales para el período Enero – Diciembre 2005, 2004- 2005, empresa ASERMEDICA, constante de UN (01) folio útil; 3.- Recibos de Pago de la empresa ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A., a nombre del ciudadano TORRES Q.R.A., constantes de TREINTA Y CUATRO (34) folios útiles; 4.- Comprobante Nro. 00000259, de fecha 26-10-2009, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, constante de DOS (02) folios útiles; 5.- Pago de Liquidaciónde la empresa ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, a nombre del ciudadano R.T., constante de UN (01) folio útil; 6.- Comprobante Nro. 00000294, de fecha 26-10-2009, constante de UN (01) folio útil; 7.- Comunicación de fecha 03-11-2006, dirigida a la VICEPRESIDENCIA DE FIDEICOMISO DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, constante de UN (01) folio útil; 8.- Solicitud de anticipo del ciudadano R.A.T.Q., ante el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, constante de UN (01) folio útil; 9.- Comunicación de fecha 02-11-2006, dirigida a ASERMEDICA, constante de UN (01) folio útil; 10.- Cédula de identidad Nro. 14.235.773 del ciudadano R.A.T.Q., constante de UN (01) folio útil; 11.- Presupuesto de fecha 02-11-2006, emanado del ALMACEN MODERNO, C.A., Ferretería en General, constante de UN (01) folio útil; 12.- Comunicación de fecha 20-03-2007, dirigida a la VICEPRESIDENCIA DE FIDEICOMISO DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, constante de UN (01) folio útil; 13.- Solicitud de Anticipo del ciudadano R.A.T.Q., ante el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, constante de UN (01) folio útil; 14.- Comunicación de fecha 19-03-2007, dirigida a ASERMEDICA, constante de UN (01) folio útil; 15.- Presupuesto de fecha 16-03-2007, emanado del ALMACEN MODERNO, C.A., Ferretería en General, constante de UN (01) folio útil; 16.- Cédula de identidad Nro. 14.235.773 del ciudadano R.A.T.Q., constante de UN (01) folio útil; 17.- Comunicación de fecha 14-06-2007, dirigida a la VICEPRESIDENCIA DE FIDEICOMISO DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, constante de UN (01) folio útil; 18.- Solicitud de anticipo del ciudadano R.A.T.Q., ante el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, constante de UN (01) folio útil; 19.- Presupuesto Nro. 1114, de fecha 13-06-07, emanado de FERROMATERIALES LA CHINITA, C.A., constante de UN (01) folio útil; 20.- Cédula de identidad Nro. 14.235.773 del ciudadano R.A.T.Q., constante de UN (01) folio útil; 21.- Comunicación de fecha 13-06-2007, dirigida a ASERMEDICA, constante de UN (01) folio útil; 22.- Comunicación de fecha 15-11-2007, dirigida a la VICEPRESIDENCIA DE FIDEICOMISO DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, constante de UN (01) folio útil; 23.- Solicitud de anticipo del ciudadano R.A.T.Q., ante el Banco Occidental de Descuento, constante de UN (01) folio útil; 24.- Comunicación de fecha 09-10-2007, dirigida a ASERMEDICA, constante de UN (01) folio útil; 25.- Presupuesto Nro. 1417, de fecha 11-08-07, emanado de FERROMATERIALES LA CHINITA, C.A. y Cédula de identidad Nro. 14.235.773 del ciudadano R.A.T.Q., constante de UN (01) folio útil; 26.- Comunicación de fecha 11-03-2008, dirigida a la VICEPRESIDENCIA DE FIDEICOMISO DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, constante de UN (01) folio útil; 27.- Solicitud de anticipo del ciudadano R.A.T.Q., ante el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, constante de UN (01) folio útil; 28.- Comunicación de fecha 11-03-2008, dirigida a ASERMEDICA, constante de UN (01) folio útil; 29.- Presupuesto Nro. 000301, de fecha 11-03-2008, emanado del ALMACEN MODERNO, C.A., Ferretería en General, constante de UN (01) folio útil; 30.- Cédula de identidad Nro. 14.235.773 del ciudadano R.A.T.Q., constante de UN (01) folio útil; 31.- Comunicación de fecha 09-04-2008, dirigida a la VICEPRESIDENCIA DE FIDEICOMISO DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, constante de UN (01) folio útil; 32.- Solicitud de anticipo del ciudadano R.A.T.Q., ante el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, constante de UN (01) folio útil; 33.- Comunicación de fecha 08-04-2008, dirigida a ASERMEDICA, constante de UN (01) folio útil; 34.- Presupuesto Nro. 000303, de fecha 23-03-2008, emanado del ALMACEN MODERNO, C.A., Ferretería en General, constante de UN (01) folio útil; 35.- Cédula de identidad Nro. 14.235.773 del ciudadano R.A.T.Q., constante de UN (01) folio útil; 36.- Comunicación de fecha 04-08-2008, dirigida a la VICEPRESIDENCIA DE FIDEICOMISO DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, constante de UN (01) folio útil; 37.- Solicitud de anticipo del ciudadano R.A.T.Q., ante el Banco Occidental de Descuento, constante de UN (01) folio útil; 38.- Comunicación de fecha 29-07-2008, dirigida a ASERMEDICA, constante de UN (01) folio útil; 39.- Presupuesto Nro. 000382, de fecha 21-07-2008, emanado del ALMACEN MODERNO, C.A., Ferretería en General, constante de UN (01) folio útil; 40.- Cédula de identidad Nro. 14.235.773 del ciudadano R.A.T.Q., constante de UN (01) folio útil; 41.- Comunicación de fecha 17-12-2008, dirigida a la VICEPRESIDENCIA DE FIDEICOMISO DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, constante de UN (01) folio útil; 42.- Solicitud de anticipo del ciudadano R.A.T.Q., ante el Banco Occidental de Descuento, constante de UN (01) folio útil; 43.- Comunicación de fecha 16-12-2008, dirigida a ASERMEDICA, constante de UN (01) folio útil; 44.- Presupuesto Nro. 000524, de fecha 15-12-2008, emanado del ALMACEN MODERNO, C.A., Ferretería en General, constante de UN (01) folio útil; 45.- Cédula de identidad Nro. 14.235.773 del ciudadano R.A.T.Q., constante de UN (01) folio útil; 46.- Comunicación de fecha 25-03-2009, dirigida a la VICEPRESIDENCIA DE FIDEICOMISO DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, constante de UN (01) folio útil; 47.- Comunicación de fecha 01-04-2009, dirigida a ASERMEDICA, constante de UN (01) folio útil; 48.- Solicitud de anticipo realizada por el ciudadano R.A.T.Q., por ante el Banco Occidental de Descuento, constante de UN (01) folio útil; 49.- Presupuesto Nro. 2342, de fecha 28-03-2009, emanado de FERREBLOQ, C.A., constante de UN (01) folio útil; 50.- Cédula de Identidad Nro. 14.235.773 del ciudadano R.A.T.Q., constante de UN (01) folio útil; 51.- Comunicación de fecha 10-06-2009, dirigida a la VICEPRESIDENCIA DE FIDEICOMISO DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, constante de UN (01) folio útil; 52.- Solicitud de anticipo del ciudadano R.A.T.Q., ante el Banco Occidental de Descuento, constante de UN (01) folio útil; 53.- Cédula de Identidad Nro. V.- 14.235.773, del ciudadano TORRES Q.R.A., constante de UN (01) folio útil; 54.- Comunicación de fecha 09-06-2009, dirigida a ASERMEDICA, constante de UN (01) folio útil; y 55.- Presupuesto Nro. 2392, de fecha 09-06-09, emanada de FERREBLOQ, C.A., constante de UN (01) folio útil; rielada a los pliegos Nros. 100 al 188 de la Pieza Principal Nro. 1; analizados como han sido los anteriores medios de prueba se pudo verificar que la representante judicial del ex trabajador demandante reconoció expresamente sus contenidos y firmas en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual este Tribunal de Juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar los siguientes hechos: que en fecha 03 de noviembre de 2009, el ciudadano REINIER TORRES, y la sociedad mercantil ASERMEDICA, ASESORIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (ASERMEDICA); efectuaron una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual el demandante reconoció que se le canceló la cantidad de Bs. 11.869,54 por los siguientes conceptos: Vacaciones y Bono Vacaciones 2004, Antigüedad de Prestaciones 2004, Utilidad 2004, Antigüedad de Prestaciones 2005, Utilidad 2005, Vacaciones y Bono Vacaciones 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Utilidad 2006, 2007 y 2008, intereses de Prestaciones Sociales (01-09-2004), intereses de prestaciones sociales 01-01-05 al 31-12-05, Anticipo de Prestaciones de fecha: 07-11-06, 22-03-2007-20-11-2007, 12-03-2008, 15-04-2008, 05-08-2008, 17-12-2008, y 01-04-2008, y que recibió en ese acto la cantidad de Bs. 3.423,16, por los conceptos de Utilidades Fraccionadas 2009, Vacaciones 2008-2009, Bono Vacacional 2008-2009, y días de Descanso 2008-2009; y finalmente manifestó su disposición de recibir la cantidad ofrecida y depositada en el BOD como Fideicomiso, es decir, la cantidad de Bs. 1.144,07 y que el demandante hizo varias solicitudes de adelanto de fideicomiso constituido por ante la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. ASI SE DECIDE.-

    1. - PRUEBA DE INFORME:

    2. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en Cabimas, Sala de Reclamos, ubicado en la Calle Principal de Cabimas, frente al BOD, del Municipio Cabimas del Estado Zulia a los fines de que informara al Tribunal sobre los siguientes hechos: Si en sus archivos reposa original de Acta N° 008-2009-03-01846, de fecha tres de Noviembre de 2009. Y en caso de ser positivo, remita a éste Tribunal copia certificada de la misma; cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 07 al 13 de la Pieza Principal Nro. 2; expresando textualmente lo siguiente: “(…) Sí, reposa original de Acta Nro. 008-2009-03-01846, de fecha 03/11/2009; anexando copia certificada.

      Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia las valora, a los fines de verificar que en fecha 03 de noviembre de 2009, el ciudadano REINIER A.T.Q., y la sociedad mercantil ASERMEDICA, ASESORIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (ASERMEDICA); efectuaron una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual el demandante reconoció que se le canceló la cantidad de Bs. 11.869,54 por los siguientes conceptos: Vacaciones y Bono Vacaciones 2004, Antigüedad de Prestaciones 2004, Utilidad 2004, Antigüedad de Prestaciones 2005, Utilidad 2005, Vacaciones y Bono Vacaciones 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Utilidad 2006, 2007 y 2008, intereses de Prestaciones Sociales (01-09-2004), intereses de prestaciones sociales 01-01-05 al 31-12-05, Anticipo de Prestaciones de fecha: 07-11-06, 22-03-2007-20-11-2007, 12-03-2008, 15-04-2008, 05-08-2008, 17-12-2008, y 01-04-2008, y que recibió en ese acto la cantidad de Bs. 3.423,16, por los conceptos de Utilidades Fraccionadas 2009, Vacaciones 2008-2009, Bono Vacacional 2008-2009, y días de Descanso 2008-2009; y finalmente manifestó su disposición de recibir la cantidad ofrecida y depositada en el BOD como Fideicomiso, es decir, la cantidad de Bs. 1.144,07. ASI SE DECIDE.-

    3. - Asimismo, a tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Vice Presidencia de Fideicomiso, ubicada en la calle Principal de Cabimas, del Estado Zulia, a los fines de que informara sobre los siguientes hechos: Como es cierto que mi representada ASERMEDICA y la parte demandante REINIER TORRES, CI. N° V.- 14.235.773, constituyeron FIDEICOMISO, conforme a documento autenticado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Mayo de 2006, bajo el N° 10, Tomo 02-C. Siendo positivo, envíe a éste Tribunal copia debidamente certificada de dicho documento; cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 16 al 32 de la Pieza Principal Nro. 2; expresando textualmente lo siguiente: “Constante de doce (12) folios útiles, copia certificada de documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2006, anotado bajo el No. 10, tomo 2-C, a partir del cual se verifica la constitución de FIDEICOMISO, entre la Sociedad Mercantil ASESORIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (ASERMEDIDA) y esta Entidad Bancaria. Constante de cuatro (4) folios útiles, estado de cuenta de fideicomiso No. 6651, cuyo beneficiario es el ciudadano REINIER TORRES, titular de la cédula de identidad No. 14.235.773, desde el año 2006 hasta el año 2009.”; anexando en dieciséis (16) folios útiles el documento de fideicomiso y estado de cuenta del fideicomiso.

      Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, se pudo observar que dicha entidad financiera remitió la información requerida, por lo que este juzgador de instancia, en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, le otorga valor probatorio, solamente a los fines de comprobar que la empresa ASESORIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (ASERMEDI), constituyó a favor del demandante ciudadano REINIER A.T.Q. un fideicomiso en el Banco Occidental de Descuento, signado con la cuenta N° 184150530 del cual el demandante recibió un capital total de Bs. 6.048,14 (constituido por el saldo de Bs. 1.144,07 al 28-10-2009 más la liquidación parcial de fondos de Bs. 4.904,07 al 11-11-2009); habiendo realizado anticipos y liquidado dicho fondo, por lo cual al 11 de noviembre de 2009 el ex trabajador demandante no tenía ningún saldo disponible a su favor por dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

      VI

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMECI), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano REINIER A.T.Q., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.

      En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

      De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

      En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

      Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

      Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que el ciudadano REINIER A.T.Q., argumentó en su libelo de demanda que como contraprestación de sus servicios devengó varios salarios integrales, incluyendo para el cálculo del salario integral, la alícuota del bono vacacional y alícuota de utilidades, tal como le fueron canceladas por la empresa demandada; siendo dichos argumentos negados y rechazados por la sociedad mercantil ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI), en su escrito de litis contestación; bajo el argumento de que las alícuotas de bono vacacional aducidas en el escrito libelar no corresponden con lo establecido legalmente; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los diferentes salarios Integrales realmente correspondientes al ex trabajador demandante, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas por la finalización de su relación de trabajo.-

      Al respecto, se debe traer a colación que el salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado.

      Como se observa, el salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar. En otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

      En este orden de ideas, el Salario Normal, definido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial; para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

      El concepto de Salario Normal ha sido tratado, ampliamente, en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 489, de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso F.B.d.H.V.. Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esa misma Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 (Caso L.S.R.V.. Gaseosas Orientales, S.A.) y del 17 de mayo de 2001 (Caso A.V.. Boerínger Ingelheim, C.A.), se estableció que Salario Normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

      Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

      Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

       Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

       Participación en las utilidades.

       Bono Vacacional.

       Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

       Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

      Así pues, en cuanto a los días de bono vacacional que le eran cancelados por la empresa demandada al ciudadano REINIER A.T.Q., se pudo verificar de la exhibición solicitada de las documentales consignadas por la parte demandante así como las consignadas por la parte demandada, las cuales fueron valoradas previamente conforme a las reglas de la sana crítica, que la empresa demandada le canceló al demandante el bono vacacional a razón de 8 días para el año 2005, el bono vacacional a razón de 10 días para el año 2007 y el bono vacacional a razón de 12 días para el año 2009, por lo cual se tiene como cierto que al ciudadano REINIER A.T. para el primer período laborado (2004-2005): le correspondían 8 días de bono vacacional, para el tercero período laborado (2006-2007) le correspondían 10 días de bono vacacional, y para el quinto período laborado (2008-2009) le corresponden 12 días de Bono Vacacional; ahora bien, por cuanto no se evidencia de las actas procesales los días cancelados por la empresa demandada por bono Vacacional de los períodos correspondientes al 2005-2006 y 2007-2008; es por lo que este Juzgador establece como cierto que para el segundo período laborado (2005-2006) le correspondían 8 días de Bono Vacacional y para el cuarto período laborado (2007-2008) le corresponden 10 días de Bono Vacacional por ser el mínimo legal conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deben ser tomados en cuenta a los fines de establecer la alícuota de bono vacacional correspondiente, junto con la alícuota de utilidades correspondiente, para determinar los correspondientes salarios integrales que en derecho le correspondan al demandante, los cuales serán determinados con posterioridad. ASI SE DECIDE.-

      Ahora bien, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la Empresa ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI), dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, se desprende que la empresa demandada canceló adelantos de antigüedad, por lo cual dichas cantidades deben ser descontadas una vez determinada la cantidad procedente en derecho por el concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del mes de diciembre de 2004 (4to. mes de servicio) hasta el mes de agosto de 2009 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, por lo que en consecuencia, se procede a determinar la suma por concepto de Antigüedad reclamada; conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

      PRIMER CORTE:

      Del 01 de septiembre de 2004 al 01 de septiembre de 2005:

      Del 01-12-2004 al 01-04-2005: (04 MESES)

      Salario devengado: Bs. 321,24 (Salario Mínimo, según Decreto 2.902, Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004) / 30 días = Bs. 10,71

       Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 10,71 = Bs. 642,60 /12 meses / 30 días = Bs. 1,79.

       Alícuota de Bono Vacacional: 8 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 87 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 10,71 (Bs. 321,24/30 días)= Bs. 85,68 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,24.

      Salario Integral Diario: Bs. 12,74 (Salario Básico diario de Bs. 10,71 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,24 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,79) X 20 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 254,48.

      Del 01-05-2005 al 01-09-2005: (05 MESES)

      Salario devengado: Bs. 405,00 (Salario Mínimo, según Decreto 3.628, Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005) / 30 días = Bs. 13,50

       Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 13,50 = Bs. 810,00 /12 meses / 30 días = Bs. 2,25.

       Alícuota de Bono Vacacional: 8 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 87 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 13,50 (Bs. 405,00/30 días)= Bs. 108,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,30.

      Salario Integral Diario: Bs. 16,05 (Salario Básico diario de Bs. 13,50 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,30 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,25) X 25 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 401,25.

      TOTAL ANTIGÜEDAD DEL PRIMER CORTE: Bs. 655,73.

      SEGUNDO CORTE:

      Del 01 de septiembre de 2005 al 01 de septiembre de 2006:

      Del 01-09-2005 al 01-01-2006: (04 MESES)

      Salario devengado: Bs. 405,00 (Salario Mínimo, según Decreto 3.628, Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005) / 30 días = Bs. 13,50

       Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 13,50 = Bs. 810,00 /12 meses / 30 días = Bs. 2,25.

       Alícuota de Bono Vacacional: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 13,50 (Bs. 405,00/30 días)= Bs. 108,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,30.

      Salario Integral Diario: Bs. 16,05 (Salario Básico diario de Bs. 13,50 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,30 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,25) X 20 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 321,00.

      Del 01-02-2006 al 01-09-2006: (08 MESES)

      Salario devengado: Bs. 465,75 (Salario Mínimo, según Decreto 4.247, Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03-02-2006) / 30 días = Bs. 15,53

       Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 15,53 = Bs. 931,80 /12 meses / 30 días = Bs. 2,59.

       Alícuota de Bono Vacacional: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 15,53 (Bs. 465,75/30 días)= Bs. 124,24 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,35.

      Salario Integral Diario: Bs. 18,47 (Salario Básico diario de Bs. 15,53 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,35 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,59) X 42 días (5 días x 8 meses = 40 días + 2 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 775,74.

      TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEGUNDO CORTE: Bs. 1.096,74

      TERCER CORTE:

      Del 01 de septiembre de 2006 al 01 de septiembre de 2007:

      Del 01-09-2006 al 01-04-2007: (07 MESES)

      Salario devengado: Bs. 512,33 (Salario Mínimo, según Decreto 4.446, Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28-04-2006) / 30 días = Bs. 17,08

       Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 17,08 = Bs. 1.024,80 /12 meses / 30 días = Bs. 2,85.

       Alícuota de Bono Vacacional: 10 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 88 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 17,08 (Bs. 512,33/30 días)= Bs. 170,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,47.

      Salario Integral Diario: Bs. 20,40 (Salario Básico diario de Bs. 17,08 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,47 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,85) X 35 días (5 días x 7 meses = 35 días) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 714,00.

      Del 01-05-2007 al 01-09-2007: (05 MESES)

      Salario devengado: Bs. 614,79 (Salario Mínimo, según Decreto 5.318, Gaceta Oficial Nro. 38.674 de fecha 02-05-2007) / 30 días = Bs. 20,49

       Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 20,49 = Bs. 1.229,40 /12 meses / 30 días = Bs. 3,42.

       Alícuota de Bono Vacacional: 10 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 88 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 20,49 (Bs. 614,79/30 días)= Bs. 204,90 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,57.

      Salario Integral Diario: Bs. 24,48 (Salario Básico diario de Bs. 20,49 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,57 + Alícuota de Utilidades Bs. 3,42) X 29 días (5 días x 5 meses = 25 días + 4 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 709,92.

      TOTAL ANTIGÜEDAD DEL TERCER CORTE: Bs. 1.423,92

      CUARTO CORTE:

      Del 01 de septiembre de 2007 al 01 de septiembre de 2008:

      Del 01-09-2007 al 01-04-2008: (07 MESES)

      Salario devengado: Bs. 614,79 (Salario Mínimo, según Decreto 5.318, Gaceta Oficial Nro. 38.674 de fecha 02-05-2007) / 30 días = Bs. 20,49

       Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 20,49 = Bs. 1.229,40 /12 meses / 30 días = Bs. 3,42.

       Alícuota de Bono Vacacional: 10 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 20,49 (Bs. 614,79/30 días)= Bs. 204,90 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,57.

      Salario Integral Diario: Bs. 24,48 (Salario Básico diario de Bs. 20,49 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,57 + Alícuota de Utilidades Bs. 3,42) X 35 días (5 días x 7 meses = 35 días) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 856,80.

      Del 01-05-2008 al 01-09-2008: (05 MESES)

      Salario devengado: Bs. 799,23 (Salario Mínimo, según Decreto 6.052, Gaceta Oficial Nro. 38.921 de fecha 30-04-2008) / 30 días = Bs. 26,64

       Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 26,64 = Bs. 1.598,40 /12 meses / 30 días = Bs. 4,44.

       Alícuota de Bono Vacacional: 10 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 26,64 (Bs. 799,23/30 días)= Bs. 266,40 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,74.

      Salario Integral Diario: Bs. 31,82 (Salario Básico diario de Bs. 26,64 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,74 + Alícuota de Utilidades Bs. 4,44) X 31 días (5 días x 5 meses = 25 días + 6 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 986,42.

      TOTAL ANTIGÜEDAD DEL CUARTO CORTE: Bs. 1.843,22

      QUINTO CORTE:

      Del 01 de septiembre de 2008 al 01 de septiembre de 2009:

      Del 01-09-2008 al 01-04-2009: (07 MESES)

      Salario devengado: Bs. 799,23 (Salario Mínimo, según Decreto 6.052, Gaceta Oficial Nro. 38.921 de fecha 01-05-2008) / 30 días = Bs. 26,64

       Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 26,64 = Bs. 1.598,40 /12 meses / 30 días = Bs. 4,44.

       Alícuota de Bono Vacacional: 12 días (según recibo de pago rielado a los pliegos Nros. 86 y 139 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 26,64 (Bs. 799,23/30 días)= Bs. 319,68 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,89.

      Salario Integral Diario: Bs. 31,97 (Salario Básico diario de Bs. 26,64 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,89 + Alícuota de Utilidades Bs. 4,44) X 35 días (5 días x 7 meses = 35 días) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.118,95.

      Del 01-05-2009 al 31-08-2009: (04 MESES)

      Salario devengado: Bs. 879,15 (Salario Mínimo, según Decreto 6.660, Gaceta Oficial Nro. 39.951 de fecha 01-05-2009) / 30 días = Bs. 29,31

       Alícuota de Utilidades: 60 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 29,31 = Bs. 1.758,60 /12 meses / 30 días = Bs. 4,89.

       Alícuota de Bono Vacacional: 12 días (según recibo de pago rielado a los pliegos Nros. 86 y 139 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 29,31 (Bs. 879,15/30 días)= Bs. 351,72 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,98.

      Salario Integral Diario: Bs. 35,18 (Salario Básico diario de Bs. 29,31 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,98 + Alícuota de Utilidades Bs. 4,89) X 28 días (5 días x 4 meses = 20 días + 8 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 985,04.

      TOTAL ANTIGÜEDAD DEL QUINTO CORTE: Bs. 2.103,99

      La sumatoria de las cantidades determinadas por concepto de antigüedad y días adicionales por concepto de antigüedad, arrojan la suma de Bs. 7.123,60, de los cuales la empresa demandada le canceló al demandante la cantidad de Bs. 5.828,85, según se evidencia de las documentales rieladas a los pliegos Nros. 84, 85, 86 y 139 de la Pieza Principal Nro. 1, y de las resultas de la prueba informativa dirigida al Banco Occidental de Descuento, rieladas a los pliegos Nros. 16 al 32 de la Pieza Principal Nro. 2; resultando una diferencia a favor del ciudadano REINIER A.T.Q., por la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.294,75), la cual se ordena a la empresa ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI) cancelar al demandante. ASI SE DECIDE.-

      Por otra parte en cuanto a los Intereses sobre Prestaciones Sociales, quien decide de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera procedente determinar el mismo, de conformidad con los salarios determinados en la presente sentencia, por lo que al aplicar las distintas Tasas de Intereses establecidas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para cada período como se detalla a continuación:

      Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes Ant.+ Interes

      Ago-04 0,00 0,00 15,01% 0,00 0,00 0,00

      Sep-04 0,00 0,00 15,20% 0,00 0,00 0,00

      Oct-04 0,00 0,00 15,02% 0,00 0,00 0,00

      Nov-04 0,00 0,00 14,51% 0,00 0,00 0,00

      Dic-04 12,74 5 63,70 63,70 15,25% 0,81 0,81 64,51

      Ene-05 12,74 5 63,70 127,40 14,93% 1,59 2,39 129,79

      Feb-05 12,74 5 63,70 191,10 14,21% 2,26 4,66 195,76

      Mar-05 12,74 5 63,70 254,80 14,44% 3,07 7,72 262,52

      Abr-05 16,05 5 80,25 335,05 13,96% 3,90 11,62 346,67

      May-05 16,05 5 80,25 415,30 14,04% 4,86 16,48 431,78

      Jun-05 16,05 5 80,25 495,55 13,47% 5,56 22,04 517,59

      Jul-05 16,05 5 80,25 575,80 13,53% 6,49 28,54 604,34

      Ago-05 16,05 5 80,25 656,05 13,33% 7,29 35,82 691,87

      Sep-05 16,05 5 80,25 736,30 12,71% 7,80 43,62 779,92

      Oct-05 16,05 5 80,25 816,55 13,18% 8,97 52,59 869,14

      Nov-05 16,05 5 80,25 896,80 12,95% 9,68 62,27 959,07

      Dic-05 16,05 5 80,25 977,05 12,79% 10,41 72,68 1.049,73

      Ene-06 18,47 5 92,35 1.069,40 12,71% 11,33 84,01 1.153,41

      Feb-06 18,47 5 92,35 1.161,75 12,76% 12,35 96,36 1.258,11

      Mar-06 18,47 5 92,35 1.254,10 12,31% 12,86 109,23 1.363,33

      Abr-06 18,47 5 92,35 1.346,45 12,11% 13,59 122,81 1.469,26

      May-06 18,47 5 92,35 1.438,80 12,15% 14,57 137,38 1.576,18

      Jun-06 18,47 5 92,35 1.531,15 11,94% 15,23 152,62 1.683,77

      Jul-06 18,47 5 92,35 1.623,50 12,29% 16,63 169,24 1.792,74

      Ago-06 18,47 7 129,29 1.752,79 12,43% 18,16 187,40 1.940,19

      Sep-06 20,40 5 102,00 1.854,79 12,32% 19,04 206,44 2.061,23

      Oct-06 20,40 5 102,00 1.956,79 12,46% 20,32 226,76 2.183,55

      Nov-06 20,40 5 102,00 2.058,79 12,63% 21,67 248,43 2.307,22

      Dic-06 20,40 5 102,00 2.160,79 12,64% 22,76 271,19 2.431,98

      Ene-07 20,40 5 102,00 2.262,79 12,92% 24,36 295,55 2.558,34

      Feb-07 20,40 5 102,00 2.364,79 12,82% 25,26 320,82 2.685,61

      Mar-07 20,40 5 102,00 2.466,79 12,53% 25,76 346,57 2.813,36

      Abr-07 24,48 5 122,40 2.589,19 13,05% 28,16 374,73 2.963,92

      May-07 24,48 5 122,40 2.711,59 13,03% 29,44 404,17 3.115,76

      Jun-07 24,48 5 122,40 2.833,99 12,53% 29,59 433,77 3.267,76

      Jul-07 24,48 5 122,40 2.956,39 13,51% 33,28 467,05 3.423,44

      Ago-07 24,48 9 220,32 3.176,71 13,86% 36,69 503,74 3.680,45

      Sep-07 24,48 5 122,40 3.299,11 13,79% 37,91 541,65 3.840,76

      Oct-07 24,48 5 122,40 3.421,51 14,00% 39,92 581,57 4.003,08

      Nov-07 24,48 5 122,40 3.543,91 15,75% 46,51 628,09 4.172,00

      Dic-07 24,48 5 122,40 3.666,31 16,44% 50,23 678,31 4.344,62

      Ene-08 24,48 5 122,40 3.788,71 18,53% 58,50 736,82 4.525,53

      Feb-08 24,48 5 122,40 3.911,11 17,56% 57,23 794,05 4.705,16

      Mar-08 24,48 5 122,40 4.033,51 18,17% 61,07 855,12 4.888,63

      Abr-08 31,82 5 159,10 4.192,61 18,35% 64,11 919,24 5.111,85

      May-08 31,82 5 159,10 4.351,71 20,85% 75,61 994,85 5.346,56

      Jun-08 31,82 5 159,10 4.510,81 20,09% 75,52 1.070,37 5.581,18

      Jul-08 31,82 5 159,10 4.669,91 20,30% 79,00 1.149,36 5.819,27

      Ago-08 31,82 11 350,02 5.019,93 20,09% 84,04 1.233,41 6.253,34

      Sep-08 31,97 5 159,85 5.179,78 19,68% 84,95 1.318,36 6.498,14

      Oct-08 31,97 5 159,85 5.339,63 19,82% 88,19 1.406,55 6.746,18

      Nov-08 31,97 5 159,85 5.499,48 20,24% 92,76 1.499,31 6.998,79

      Dic-08 31,97 5 159,85 5.659,33 19,65% 92,67 1.591,98 7.251,31

      Ene-09 31,97 5 159,85 5.819,18 19,76% 95,82 1.687,80 7.506,98

      Feb-09 31,97 5 159,85 5.979,03 19,98% 99,55 1.787,35 7.766,38

      Mar-09 31,97 5 159,85 6.138,88 19,74% 100,98 1.888,34 8.027,22

      Abr-09 35,18 5 175,90 6.314,78 18,77% 98,77 1.987,11 8.301,89

      May-09 35,18 5 175,90 6.490,68 18,77% 101,53 2.088,63 8.579,31

      Jun-09 35,18 5 175,90 6.666,58 17,56% 97,55 2.186,19 8.852,77

      Jul-09 35,18 5 175,90 6.842,48 17,26% 98,42 2.284,61 9.127,09

      Ago-09 0,00 6.842,48 17,04% 97,16 2.381,77 9.224,25

      Con respecto a los intereses sobre prestaciones, resulta procedente la cantidad de Bs. 2.381,77; de los cuales la empresa demandada Sociedad Mercantil ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI) canceló al ciudadano REINIER A.T.Q. la cantidad de Bs. 40,91, según se evidencia de Planilla de Liquidación rielada a los pliegos Nros. 86 y 139 de la Pieza Principal Nro. 1; por lo cual existe una diferencia a su favor de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.340,86); la cual se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

      La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan una diferencia por la cantidad total de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.635,61) por diferencia de antigüedad legal, días adicionales de antigüedad adicional e intereses sobre antigüedad, que deberán ser cancelados por la Empresa ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI), al ciudadano REINIER A.T.Q. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, DIAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD e INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD, equivalente a la suma de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.635,61), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 31 de agosto de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.635,61), por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, DIAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD e INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de agosto de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

      Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano REINIER A.T.Q., en contra de Sociedades Mercantiles ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI) por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.635,61), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

      VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.A.T.Q., en contra de la Sociedad Mercantil ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Sociedad Mercantil ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), pagar al ciudadano R.A.T.Q., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, Sociedad Mercantil ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), por quedar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de febrero de Dos Mil Once (2011). Siendo las 03:25 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:25 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-000401.-

JDPB/mb.-

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