Decisión nº 72-2013 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Julio de 2013

Fecha de Resolución28 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte y ocho (28) de junio de 2013.

203º y 154º

Sentencia Interlocutoria Nº 72/2013

Asunto Nuevo: AF47-U-1998-000127

Asunto Antiguo: 1090

En fecha 21 de abril de 1998, la abogada C.G.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.892.959, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.739, actuando su carácter de apoderada judicial del contribuyente R.V., titular de la cédula de identidad N° 81.757.325, interpuso recurso contencioso tributario, contra los Actos Administrativos: Acta de reconocimiento suscrita el 02 de marzo de 1998, notificada en fecha 03 de marzo de 1998, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira del SENIAT, la cual establece la inexistencia del recaudo denominado certificado de uso de vehiculo, por el cual retiene preventivamente el vehículo; y contra el Acta de Comiso Nº 14 de fecha 03 de marzo de 1998, notificada el 05 de marzo de 1998, emanada de la misma Gerencia, según la cual declaran pena de comiso del vehículo Marca Daimler-Benz, Modelo 280 T, Año 1984, Serial WDB1230931/F021748, con un valor de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.289.022,08), lo que representa actualmente TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS, (Bs. 3.289,02). Así mismo, en el escrito recursorio el contribuyente solicitó que fueren suspendidos los efectos de los actos recurridos.

El 27 de abril de 1998, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 30 de abril de 1998, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1090, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT. No se notificó a la contribuyente por estar a derecho.

Vista la solicitud realizada por la representación del contribuyente R.V., en su escrito recursorio en cuanto a que se dicte medida cautelar innominada, este Juzgado en fecha 08 de mayo de 1998, ordenó abrir cuaderno separado con el fin de decidir dicha medida cautelar.

El 14 de mayo de 1998, este Tribunal observó, lo solicitado por la representación del contribuyente y determinó, en vista de que el proceso se encontraba en la etapa procesal del notificación de las partes, a los fines de proceder con la admisión del recurso, sin que se haya dictado aún la sentencia interlocutoria en la que se determine la admisión o no del mismo, no darle curso a la solicitud de suspensión de los efectos de la medida de retención preventiva y de comiso administrativo del vehículo, en virtud de la existencia de otros medios procesales accionables por parte de la solicitante.

Así, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y el ciudadano Procurador General de la República, fueron notificados el 14 de mayo de 1998, y el ciudadano Contralor General de la República en fecha 20 de mayo de 1998, siendo las correspondientes boletas de notificación consignadas en el expediente judicial en fecha 25 de mayo de 1998.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 62/98, de fecha 10 de junio de 1998, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

El 14 de julio de 1998, siendo la oportunidad procesal, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 29 de julio de 1998, la abogada C.F., apoderada judicial del contribuyente R.V., presentó escrito de promoción de pruebas.

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del contribuyente R.V., este Tribunal en fecha 31 de julio de 1998, ordenó agregarlo a los autos.

El 05 de agosto de 1998, la abogada C.F., diligenció solicitando el poder original anexado al escrito recursorio, previa certificación en autos de su copia. Así el 06 de agosto de 1998, este Tribunal en consecuencia ordenó la devolución previa certificación en autos del poder original solicitado, y mediante auto de la misma fecha este Juzgado certificó la autenticidad de las copias fotostáticas, indicando que son fieles y exactas de sus originales.

En fecha 10 de agosto de 1998, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la representación del contribuyente.

Por auto de fecha 09 de octubre de 1998, este Tribunal fijó el décimo quinto (15) día de despacho inmediato siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes.

Así el día 10 de noviembre de 1998, la apoderada judicial del contribuyente R.V., y la abogada G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.575, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignaron escritos de informes.

Así, el 11 de noviembre de 1998, vistos los escritos de informes, este Tribunal fijó ocho (8) días de despacho para las observaciones de los mismos, e indicó que vencido este lapso se declaraba la causa en estado de sentencia.

En fecha 25 de noviembre de 1998, la apoderada judicial del contribuyente consignó escrito de observación a los informes presentados por la representación del fisco.

Visto el escrito de observación de informes presentado por la representación de la accionante, este Tribunal mediante auto de fecha 26 de noviembre de 1998, ordenó agregarlo a los autos.

El 16 de diciembre de 1998, el abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.795, actuando con el carácter de apoderado judicial del contribuyente R.V., presentó mediante diligencia, copia de dos jurisprudencias sentadas por los Tribunales Superiores Séptimo y Quinto de lo Contencioso Tributario de fechas 27 de junio de 1997 y 26 de mayo de 1997, respectivamente, en referencia a la incompetencia de los funcionarios.

En fecha 21 de diciembre de 1998, vista la diligencia presentada por el abogado J.C., este Juzgado ordenó agregarla a los autos.

El 07 de junio de 1998, la abogada G.M., en su carácter de representante del Fisco Nacional, diligenció solicitando que se dictara sentencia en la presente causa.

Así mediante auto de fecha 10 de junio de 1999, vista la diligencia presentada por la abogada G.M., este Tribunal ordenó agregarlo a los autos.

El 10 de junio de 1999, la abogada C.F., apoderada judicial del contribuyente R.V., otorgó poder apud acta al abogado I.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.969.748, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.705, para que conjunta o separadamente con los demás apoderados judiciales, actuara en el presente expediente.

En fecha 14 de junio de 1999, la abogada C.F., consignó mediante diligencia, copia de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno Contencioso Tributario de fecha 26 de enero de 1999, y solicitó que la misma fuera agregada a los autos y tomada en cuenta en la definitiva.

Así, el 15 de junio de 1999, vista la diligencia de fecha 14 de junio de 1999, presentada por la apoderada judicial del contribuyente, este Tribunal ordenó agregarla a los autos.

El 13 de octubre del 2000, el abogado J.C., mediante diligencia, consignó acta de entrega del vehículo, y solicitó copia certificada del titulo de propiedad del mismo.

Vista la anterior diligencia, este Juzgado en fecha 19 de octubre de 2000, ordenó agregarla a los autos y a expedir por secretaría la copia certificada solicitada.

En fecha 03 de octubre de 2001, la abogada C.F., diligenció solicitando que se dictara sentencia en la presente causa. Así vista tal diligencia, este Tribunal mediante auto de fecha 09 de enero de 2002 ordenó agregarla a los autos.

En fechas 02 de noviembre de 2007 y 27 de julio de 2012, la abogada I.J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.673, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, diligenció solicitando que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de junio de 2013, se dictó auto de avocamiento de la Juez, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente R.V., contra los Actos Administrativos: Acta de reconocimiento suscrita el 02 de marzo de 1998, notificada en fecha 03 de marzo de 1998, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira del SENIAT, la cual establece la inexistencia del recaudo denominado certificado de uso de vehiculo, por el cual retiene preventivamente el vehículo; y contra el Acta de Comiso Nº 14 de fecha 03 de marzo de 1998, notificada el 05 de marzo de 1998, emanada de la misma Gerencia, según la cual declaran pena de comiso del vehículo Marca Daimler-Benz, Modelo 280 T, Año 1984, Serial WDB1230931/F021748, con un valor de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.289.022,08), lo que representa actualmente TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS, (Bs. 3.289,02).

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el día 03 de octubre del 2000, fecha en la cual este Tribunal recibió diligencia de la abogada C.F., apoderada judicial del contribuyente, solicitando que se dictara sentencia en la presente causa, hasta el día 21 de junio de 2013 fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de doce (12) años, por lo que se presume la pérdida del interés procesal, por parte del contribuyente R.V., en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal del contribuyente R.V., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al contribuyente R.V., para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte y ocho (28) días del mes de junio de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1998-000127

ASUNTO ANTIGUO: 1090

LMCB /JLGR/MDC

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