Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFreya Rodríguez de López
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 22 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000229

ASUNTO : BP01-P-2002-000229

Conforme al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de las determinaciones emitidas en la Audiencia Prelimnar, verificada en fecha 15 de Octubre del 2.004, relativas al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en lo que respecta a la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal, de acuerdo al ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y la SENTENCIA CONDENATORIA, de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISION, en lo que atinente al delito de ESTAFA, previsto en el encabezamiento del artículo 464 del citado Código Sustantivo Penal, en virtud de haber admitido los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado F.A.R.R., quien es Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, Electricísta, con Cédula de Identidad N° 6.681.148, con residencia en la Calle Libertad, Edificio Palermo, Piso 3, Apartamento 3-A, Puerto La Cruz, jurisdicción de este Estado; el Tribunal, para decidir, observa:

Por decisión de fecha 06 de Abril de 2.002, este Despacho decretó contra F.A.R.R., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, penado en el artículo 464 del Código Penal (folios 20 al 25).

En fecha 06 de Mayo de 2.002, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consigna escrito acusatorio en contra de F.A.R.R., por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de M.B. y ESTAFA, previsto en el ordinal 1° del artículo 464 ejusdem, perpetrado en detrimento del Establecimiento Comercial "Gold-Lips"; hechos ocurridos en fecha 04 de Abril de 2.002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Puerto La Cruz, en virtud de llamada telefónica recibida del ciudadano REINERES A.S.T., manifestando que en el Centro Nocturno antes mencionado, se encontraba un ciudadano haciendo varios consumos y canceló con una tarjeta de crédito reportada como robada, decomisándosele a F.A.R.R., una tarjeta de crédito VISA, del Banco First Unión, a nombre del ciudadano M.B..

En fecha 15 de Octubre de 2.004, tuvo lugar la Audiencia Preliminar. La parte Fiscal ratificó el escrito acusatorio, solicitó su admisión, así como de las pruebas ofertadas, al considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias.

La Defensa de F.A.R.R., solicitó que se desestimara la acusación, en lo que respecta a la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el ordinal 1° del artículo 455 del Código Penal, toda vez que su representado no fué impuesto por el Ministerio Público de la perpetración de dicho delito, lo cual violenta principios constitucionales como lo es el derecho a la defensa, así como también el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho que le asiste a su defendido de conocer todos y cada uno de los hechos por los cuales se le ha investigadoy el Juzgado, admitió parcialmente la Acusación incoada por el Ministerio Público, sólo en cuanto al delito de ESTAFA, previsto en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal, así como las pruebas ofertadas en el escrito inculpatorio y acordó el Sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente al delito de HURTO CALIFICADO, pautado en el ordinal 1° del artículo 455 del Código Penal.

Ahora bien, como quiera que el acusado F.A.R.R., en el desarrollo de la Audiencia Preliminar y conforme al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos objeto del proceso (delito de Estafa), y solicitó del Tribunal la imposición inmediata de la pena; este Despacho, observa:

El encabezamiento del artículo 464 del Código Penal, precisa, para los incursos en la comisión del delito de ESTAFA, penalidad de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, la cual se aplica normalmente en su término, de acuerdo al artículo 37 ejusdem, en dos (2) años y seis (6) meses de prisión y atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y los principios de proporcionalidad y discrecionalidad del Juez, rebaja dicha penalidad en un tercio; siendo que en definitiva la penalidad que habrá de imponersele a F.A.R.R., es de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual habrá de cumplir en el lugar que determine el ciudadano Juez de Ejecución correspondiente. Asimismo, se le condena en costas, de acuerdo al contenido del artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Penal; así se decide.-

En cuanto a la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal, imputádole a F.A.R.R. por el Ministerio Público en su escrito inculpatorio, considera quien aquí decide que no se desprende de las actas conformadoras de la causa, elementos de convicción que incriminen al mencionado ciudadano en la perpetración del mismo, al sólo constar al respecto, una denuncia incoada por el ciudadano M.A.B., en la cual manifiesta que su tarjeta de crédito del Banco First Unión, le fué sustraída, sin que el Cuerpo Policial actuante practicara diligencias procesales tendientes a corroborar lo expresado por el citado ciudadano. Por otra parte, es de significar que al momento de la presentación del acusado F.A.R.R., por ante la sede de este Despacho, no se le imputó la perpetración del ilícito penal cuestionado y éste por ende, desconocía tal imputación; circunstancia ésta que menoscaba la garantía procesal del debido proceso, relativa al derecho a la defensa, tal como lo precisa el ordinal 1° del artículo 49 Constitucional, cuando refiere: "...Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga...". También es de observar que el escrito de Acusación Fiscal no estableció una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye; requisito éste contenido en el ordinal 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite conocer de una manera adecuada, el hecho y sus circunstancias, que comprenda lugar, tiempo, modo y demás elementos que caracterizan la comisión del delito, es decir, la narración de cada hecho en forma cronológica, correlacionada y sin discriminación. De esta exposición dependerá la actuación de la defensa.- En razón de ello, se desestima la Acusación Fiscal, en lo que al delito de HURTO CALIFICADO, penado en el ordinal 1° del artículo 455 del Código Penal se refiere, por las circunstancias precedentemente destacadas y procede en consecuencia a decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a las previsiones del artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

El Juzgado IV de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: En virtud de haber ADMITIDO LOS HECHOS conforme a las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al acusado F.A.R.R., antes identificado, a cumplir la penalidad de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISION, como autor responsable en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal, cometido en detrimento del Establecimiento Comercial "Centro Nocturno Gold Lips", más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 ejusdem, así como la condena en Costas, de acuerdo al contenido del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal; penalidad que habrá de cumplir en el lugar que establezca el Tribunal de Ejecución que haya de conocer en la causa . SEGUNDO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en lo atinente a la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el ordinal 1° del artículo 455 del Código Penal, imputádole al acusado F.A.R.R., por la parte Fiscal en su escrito inculpatorio, de acuerdo a las previsiones del artículo 318, ordinal 1° del citado Código Adjetivo Penal.

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las víctimas REINERES A.S.T. y M.B., de la anterior determinación. Remítase la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) con el objeto de que sea distribuída por ante el Juzgado de Ejecución correspondiente, a los f.d.L..-

LA JUEZ IV DE CONTROL,

DRA. F.R.D.L.,

LA SECRETARIA,

DRA. N.R..

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