Decisión nº 3809-07 de Tribunal Undécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Undécimo de Control
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoCambio De Medida Por Una Menos Gravosa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 18 De Diciembre de 2007

196º y 147º

DECISIÓN Nº 3809-07 CAUSA Nº 11C-9199-07

Vista la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el abogado en ejercicio H.R. C.I: 4.806.812 inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 108.577, a favor de su defendido ciudadano CEDRICK DOUGLAS ZAMBRANO FORD, C.I. Nº 14.449.509, este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 264, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por el referido Defensor Privado, ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.

SEGUNDO

De la revisión efectuada al escrito interpuesto por la referida defensa, esta Juzgadora observa que el mismo realiza su petición alegando que cambiaron los hechos ya que la victima manifestó en su declaración que su defendido antes mencionado no fue la persona que le robo su vehículo, y por tal motivo deberá sustituirse la medida original por una menos gravosa.

TERCERO

Ahora bien, considera este Tribunal declarar con Lugar la solicitud realizada por el Abogado en ejercicio H.R., en relación a la Revisión de la Medida, de conformidad con lo establecido en los articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no por el fundamento alegado por la defensa ya que es un argumento definido que solo puede ser apreciado por el Juez de Merito, no correspondiéndole a esta Juzgadora el estudio del mismo, sino por que en efecto las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se sucedieron los hechos llevo al Ministerio Publico a considerar la calificación del Delito como: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que la revisión de la medida solicitada se advierte Ajustada a Derecho, ya que las investigaciones han culminado y las circunstancias han variado, pues el imputado de autos ciudadano CEDRICK D.F.Z., fue presentado en fecha 17/11/2007 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 1 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano REINERO CHIQUINQUIRA BARBOZA GONZALEZ; y posteriormente en fecha 14/12/2007, presentado el Acto Conclusivo (Escrito de Acusación) en contra del mismo, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, desvirtuándose así el peligro de fuga, debido a que el delito por el cual se acusa a dicho ciudadano es menos grave; e impone una pena que no excede de diez (10) años; y por lo que en acatamiento del Principio de Afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, establecido en los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, se acuerda dicha medida y ASI SE DECIDE.

Asimismo, es menester destacar lo señalado en la decisión de fecha 11-05-05 de la Sala Constitucional: “…Por último estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar - en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de libertad y estado de libertad consagrados en los artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedentes dicha privación judicial de libertad…”

De lo anteriormente transcrito, podemos concluir que las medidas de coerción personal están dirigidas para asegurar la comparecencia al juicio; por ello considera esta Juzgadora que lo procedente es decretar la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del referido ciudadano CEDRICK D.F.Z., C.I. Nº 14.449.509, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTRO PROVENEINTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano R.C.B.G.. Imponiéndole la obligación de 1) La Presentación periódica por ante este Tribunal a cada Quince (15) dias y 2) La prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA, interpuesta por el Abogado en ejercicio H.R., acordándosele MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico procesal Penal a favor del imputado CEDRICK D.F.Z., C.I. Nº 14.449.509, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano R.C.B.G., debiendo cumplir las siguientes obligaciones 1) La Presentación periódica por ante este Tribunal a cada Quince (15) días y 2) La prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal. Regístrese la presente decisión y notifíquese.

LA JUEZ UNDECIMA DE CONTROL

DRA. A.A.D.V.

EL SECRETARIO

Abog. ALEJANDRO FERNANDEZ

En la misma fecha se registró la presente decisión en los Libros llevados por éste Juzgado bajo el Nº 3809-07 y se oficio bajo los Nos. 4021-07 y 4022-07 Dirigidos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Departamento de Alguacilazgo.

EL SECRETARIO

Abog. ALEJANDRO FERNANDEZ

AAdV/elemy v.-

Causa N° 11C-9199-07

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