Decisión nº OP01-R-2006-000121 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCristina Agostini Cancino
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Asunto Nº OP01-R-2006-000121

Ponente: CRISTINA AGOSTINI CANCINO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABOGADO D.G.H., Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.457.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA G.V., Fiscal Auxiliar (C) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena y ABOGADO L.V. GUTIÉRREZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

ACUSADOS: C.L. TINEO, R.D.M., H.R.G. NOGUERA, L.J.M., A.J. ROVERSI-MÓNACO HERNÁNDEZ, J.C.H. OTERO, M.J. MATA MARÍN, G.P.S.C. Y FRANK ESTABA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad números V- 13.669.299, 15.896.262, 10.972.681, 10.201.270, 11.537.569, 12.662.404, 12.438.814, 13.128.472 y 6.274.571, respectivamente.

ANTECEDENTES

corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 14 de junio de 2006, por el abogado D.G.H., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos C.L. TINEO, R.D.M., H.R.G. NOGUERA, L.J.M., A.J. ROVERSI-MÓNACO HERNÁNDEZ, J.C.H. OTERO, M.J. MATA MARÍN, G.P.S.C. Y FRANK ESTABA SALAZAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión (auto) dictada en fecha 02 de Junio del año 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud incoada por la Defensa de recabar del Ministerio Público las actuaciones relacionadas con la causa identificada con el Nº 17-F3-585-04, nomenclatura de la Fiscalía, contentiva de la investigación que se adelanta en contra de sus defendidos.

En fecha 19 de julio de 2006, se recibieron las actuaciones del asunto Nº OP01-R-2006-000121, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, constantes de cuarenta y ocho (48) folios útiles, contentivo de Recurso de Apelación de Autos, cuyo conocimiento correspondió a la Juez que con tal carácter suscribe la presente ponencia.

En fecha 11 de Octubre de 2006, la Corte lo admitió de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los requisitos de procedencia contemplados en esta norma, notificándose a las partes, según lo pautado en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal.

Después de revisar los alegatos de la parte recurrente, contenidos en los argumentos de su Apelación, el fundamento de la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones, pasa a pronunciarse del siguiente modo:

PRIMERO

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Aduce el recurrente, que la decisión judicial impugnada contiene argumentaciones jurídicas ajenas a los principios que informan el proceso penal y que vulneran flagrantemente los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Tratados, Pactos y Convenciones suscritas por la República.

Quien recurre alega, que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable, por limitar el ejercicio de esa Defensa a las diligencias de investigación que solo deseare practicar la vindicta pública. En ese sentido, solicita a esta Corte la nulidad absoluta de la decisión recurrida, con base en lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que se vulneró el ejercicio pleno del derecho a la defensa y el debido proceso.

Al respecto, el representante de la defensa fundamenta la petición de nulidad en las consideraciones contenidas en el Título III de la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.453, extraordinario de fecha viernes 24 de marzo de 2000, según el cual, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley es nulo.

Señala también que el Constituyente, en el Título V De la Organización del Poder Público Nacional, específicamente en el Capítulo III Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia, ha pretendido que el órgano jurisdiccional sea garante de la constitucionalidad de los actos procesales y que en ese sentido, el Derecho a la tutela judicial efectiva impone su decisiva intervención, a los efectos de la protección de los derechos fundamentales del ciudadano.

En ese orden de ideas continúa expresando que la función reguladora de los jueces no cesa en ningún momento, existiendo en el Código Orgánico Procesal Penal, normas específicas como la del artículo 104 que los obliga a respetar el derecho de defensa y poner fin a violaciones o transgresiones de los derechos y garantías constitucionales de alguna de las partes. En ese sentido alega que los jueces deben velar por la regularidad del proceso y el ejercicio correcto de las facultades procesales.

Considera el recurrente que tal y como se desprende de la decisión recurrida, el Juzgado de la Causa en forma parcializada, violando abiertamente los derechos de sus defendidos, procedió a dictar decisión con ocasión de la solicitud interpuesta, sin que mediara para ello el examen del asunto sometido a su consideración, mediante la recepción de los alegatos en audiencia oral y obviando recabar del Ministerio Público, al menos copias de las actas que constituyen la investigación en la cual cursa el acto violatorio del derecho a la defensa que ha sido aducido, bajo el contexto del control judicial.

Igualmente deduce la defensa, que así como el tribunal de instancia decidió que no debía en modo alguno controlar la actividad del Ministerio Público en la fase preparatoria manifestando que dicho órgano tiene una autonomía que no puede el Tribunal revisar, igualmente cercenó el ejercicio del derecho a la defensa, al remitir las actuaciones en forma inmediata al Ministerio Público, luego de haber dictado la decisión impugnada, sin esperar el transcurso del lapso de ley para ejercer recurso de apelación.

En este sentido, considera que se han producido flagrantes violaciones al derecho a la defensa, pues expresa que hasta la fecha de presentación de su escrito de apelación, le ha sido imposible la obtención de la copia certificada requerida al Tribunal para el ejercicio del presente recurso, lo cual suma con una serie de circunstancias que impidieron una decisión justa, con ocasión de las múltiples omisiones del Tribunal, tales como: la omisión de fijar audiencia para escuchar los alegatos de las partes o recabar el expediente original o una copia para poder emitir una decisión apegada a los principios del proceso.

Así, en estos términos, la defensa concluye oponiendo la nulidad absoluta de la decisión recurrida, y la consiguiente solicitud de ordenar a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito, distinto al que emitió la decisión violatoria de los derechos reclamados, la emisión de un pronunciamiento que preserve el respeto de las garantías de sus defendidos.

Exigió la Defensa la revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de junio de 2006, la práctica de las diligencias de investigación solicitadas ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia Nacional y Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

SEGUNDO

DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 02 de Junio del presente año, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció sobre la solicitud hecha en fecha 20 de abril de 2006, por el Abogado D.G.H., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos C.L. TINEO, R.D.M., H.R.G. NOGUERA, L.J.M., A.J. ROVERSI-MONACO HERNÁNDEZ, J.C.H. OTERO, M.J. MATA MARÍN, G.P.S.C. y FRANK ESTABA SALAZAR, de recabar ante el Ministerio Público las actuaciones de investigación relacionadas con sus defendidos, negando lo solicitado por el impugnante.

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 Ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 Ordinal 2º y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 Ordinal 7º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, motivó su fallo argumentando que el Ministerio Público es el órgano que está facultado para ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Especial referencia debe hacer esta Alzada con relación al control judicial de los actos de investigación, en el contexto que una de las denuncias interpuestas por el recurrente en su escrito libelar, se concreta a la violación del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la regulación judicial en los siguientes términos:

Artículo 104. De la regulación judicial. “Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho a la defensa o limitar las facultades de las partes”.

Por otra parte el artículo 282 establece la figura del control judicial de los jueces en fase de control disponiendo:

Artículo 282. Del control judicial. “A los jueces en fase de control les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Esta disposición consagra el control judicial sobre todos los actos de investigación que enerven los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de los ciudadanos.

Como el fiscal tiene competencia para afectar derechos fundamentales le corresponde al Juez, como en cualquier estado de derecho, ejercer el control de la legalidad. Tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la ley procesal facultan al Juez para controlar las actuaciones del fiscal, de diversos modos:

o Mediante el habeas corpus.

o A través de la acción de tutela cuando la actuación del fiscal se traduzca en vulneración de derechos fundamentales.

o Mediante el control de legalidad de las medidas de aseguramiento y las decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes.

Es connatural a un proceso penal de corte dispositivo o acusatorio, que la potestad para decidir sobre la restricción de ciertos derechos fundamentales como la libertad, la propiedad y la garantía constitucional a la intimidad corresponde al juez, ello con el propósito de evitar desmanes y abusos por parte del órgano de investigación y armonizar la función investigativa del Estado con la protección efectiva de los derechos humanos de los presuntos autores de las conductas ilícitas.

Estas razones de prevalencia estatal, justifican que el poder investigador de la Fiscalía esté bajo la vigilancia de un Juez de control de garantías, cuya función primordial consiste en determinar si las actuaciones del Fiscal están acordes con las disposiciones constitucionales y legales vigentes, y si actuó enmarcado en criterios de objetividad.

En estos términos, conforme con lo establecido en la norma prescrita en el numeral 1° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público en el P.P., dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes, pero es el Tribunal en Funciones de Control al que le compete controlar dicha investigación y la fase intermedia, así como el cumplimiento de los principios y garantías previstos en el citado Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por nuestro país, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, a tenor de lo contemplado en los respectivos artículos 106 y 282 ibídem.

Por tanto, es razonable y justificado que la Defensa denuncie la omisión de regulación judicial por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que el Tribunal no agotó todos los medios jurídicos permisibles en la Ley Procesal, para asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos de la parte recurrente, circunscribiéndose a argumentar lo siguiente:

…dicha solicitud esta referida a que se recabe del Ministerio Público las actuaciones relacionadas con la causa identificada con el Nº 17F3-585-04…contentiva de la investigación que se adelanta en contra de sus defendidos, que el Tribunal declare competente a los fines de conocer de la presente solicitud de control jurisdiccional en fase preparatoria y que se convoque a las partes a la celebración de un acto oral a los fines de oír los argumentos relacionados con la petición… considera el Tribunal, que de conformidad con los artículos 285, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 2º y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y 34, ordinal 7º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, le corresponde al Ministerio Público ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, de manera que es a este a quien le está dado esta facultad y mal puede el Tribunal basarse en el Control Judicial para interferir en cuestiones que son propias del Ministerio Público, en las cuales no ha solicitado a este Tribunal de Control, actuación respecto a la referida investigación, más aún cuando en este Despacho no cursa ninguna causa o asunto que guarde relación con la averiguación llevada por la representación fiscal y mucho menos existe acto conclusivo alguno. En base a lo señalado este Tribunal NIEGA lo solicitado por la defensa…

.

En contraposición a la tesis sostenida por el Juzgado A-quo, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1273 de fecha 7 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se pronuncia sobre el control judicial en los siguientes términos:

… En este orden de ideas, cabe destacar que el control de la investigación corresponde al Tribunal de Control, según el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, el artículo 282 ejusdem dispone que, en la fase preparatoria del proceso, los jueces competentes deben controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en dicho Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y a ellos corresponde practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Como se observa, la ley procesal penal les atribuye la competencia para controlar las actividades tendentes a investigar la verdad y recolectar todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, lo que constituye el fin de la mencionada fase del proceso penal, de acuerdo con el artículo 280 ejusdem ….

(sic).

De este contenido jurisprudencial, adicionado al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, colegimos categóricamente que, resulta definitivamente inadmisible en estricto orden jurídico, que el Tribunal especial para controlar la investigación, aduzca como pretexto de la omisión de tutelar los derechos de todos los intervinientes en el proceso penal, la no interferencia en “cuestiones que son propias del Ministerio Público”, pues, si bien el ente ministerial es el accionante por antonomasia de la acción penal pública, el Juez es quien debe garantizar que sus actuaciones estén provistas de legalidad, cumplan plenamente con las exigencias del debido proceso y se ajusten a los principios constitucionales.

A fines ilustrativos, compendiamos el extracto de la sentencia N° 72 de la Sala Constitucional, de fecha 26/01/2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre la tutela judicial efectiva como resultado del control judicial:

“…Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos…"

En el mismo contexto, la Sala de Casación Penal se pronunció sobre la tutela judicial efectiva con relación a la seguridad jurídica en los siguientes términos:

Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 075 del 16/03/2006. Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

________________________________________

"La tutela judicial efectiva debe vincularse entonces con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder. Contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y, en general, la debida aplicación de la ley y la sumisión del Poder al ordenamiento jurídico preexistente. "

Estos deberes judiciales, en modo alguno, comportan o se traducen en interferencia en las labores y funciones propias del Ministerio Público, por el contrario, garantizan el debido control para las actuaciones de investigación, preservan el derecho a la igualdad entre las partes (garantía que sólo es competencia funcional del Juez), y lo más importante preservan los principios de formación probatoria: Principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba, Principio de la comunidad o adquisición de la prueba, Principio del interés público de la función de la prueba, Principio de la lealtad y probidad, Principio de la igualdad de oportunidad para la prueba, entre otros.

Ignorar estas obligaciones de carácter procesal sería tan grave como obviar el cumplimiento de las actividades que practica el Ministerio Público en la búsqueda de la verdad y que requieren la autorización previa del Juez de Control:

• Inspecciones

• Allanamientos

• Registros

• Ocupaciones de Bienes y Documentos

• Intervenciones y Grabaciones de conversaciones telefónicas o por medios radioeléctricos

De lo anterior debemos aclarar que, la función de acopiar los elementos de convicción probatoria es propia del Ministerio Público, pero tal colección debe realizarse siempre, en todo momento o fase de la investigación, con apego a los principios de orden constitucional, con respeto hacia las partes, con transparencia y pulcritud hacia el proceso, que no es otra cosa que el medio para encontrar la verdad y hacer justicia.

En este sentido, el eminente COUTURE afirma que “cuando se obliga a un litigante que exhiba una prueba a petición del otro, no se exige que ayude a su adversario, sino que “ilustre y aclare la información del Juez”, lo cual “no es un beneficio al adversario y un perjuicio a sí mismo, sino una ayuda indispensable a la misión impersonal y superior de la justicia.” (Víctor de Santo, “La Prueba Judicial”. Editorial Universidad, Buenos Aires. 1992. pp 9 y ss)

Por las mismas razones, los diversos medios probatorios ofrecidos en juicio deben ser apreciados como un todo, en conjunto, sin que importe si su resultado sea adverso a quien la aportó, porque no existe un derecho sobre su valor de convicción; una vez que han sido integradas al proceso su apreciación y valoración por el Juez depende sólo de la fuerza de convicción inmanente en ellas. La prueba practicada pertenece al proceso.

Ahora bien, debe dilucidar la Sala las consecuencias procesales que pudo haber originado la omisión del Tribunal de la recurrida para la Defensa y si, realmente, se produjo lesión al supremo derecho constitucional que pudiera generar la nulidad de lo actuado, solución ésta pretendida por el quejoso para subsanar el error de falta de pronunciamiento y análisis de lo pedido, causado por el a-quo.

La Sala ha venido afirmando en otras sentencias que la nulidad está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia se manifiesta cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte que la invoca pero no cuando se postula para satisfacer formas desprovistas de interés práctico.

El perjuicio necesario, es decir el daño real o concreto que le produjo al reclamante la presunta violación legal, debe ser una condición indiscutiblemente probada por la parte que se considera afectada por la lesión judicial, en este caso por la defensa recurrente.

Resulta imperioso la prueba del perjuicio para darle efectividad a lo que sería una nulidad meramente declarativa, que no influya en el proceso y que a nadie beneficie, pues, con la alegación de la defensa no es justificable invalidar un acto, con el consiguiente retardo procesal y gastos que ocasionaría al Sistema, menos aún, atrasar el proceso, en franca violación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal.

Así, la defensa pretende la nulidad de los actos judiciales cumplidos, con base en la falta de pronunciamiento sobre actuaciones probatorias por parte del Ministerio Público, antes del acto conclusivo.

Respecto de este álgido punto, la defensa denuncia la necesidad de acreditar las siguientes probanzas: Levantamiento planimétrico practicado en el sitio del suceso por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la fijación de oportunidad para entrevista de los imputados ante los fiscales comisionados, la declaración del anatomopatólogo que practicó el protocolo de autopsia forense al ciudadano MAIKEL J.G., la ubicación de las armas de fuego, los reconocimientos técnicos de núcleo, blindaje y proyectiles en el sitio del suceso. En efecto, observamos:

En los folios 76 al 93 de la primera pieza del expediente N° OP01-P-2006-003766, aparecen declaraciones de los ciudadanos C.L. TINEO, R.D.M., H.R.G. NOGUERA, L.J.M., A.J. ROVERSI-MÓNACO HERNÁNDEZ, J.C.H. OTERO, M.J. MATA MARÍN, G.P.S.C. Y FRANK ESTABA SALAZAR, imputados en la presente investigación, quienes rindieron declaración sobre los hechos investigados.

Respecto de los informes técnicos requeridos por la defensa, observamos que en el escrito de Acusación presentado en fecha 31 de agosto de 2006, por los Fiscales G.V. y L.V., Fiscal Auxiliar (C) Trigésimo Cuarto del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena y Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, específicamente en el Capítulo III (Fundamentos de Convicción) promueven:

• Inspección Técnica N° 315 de fecha 07-02-2003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicadas en el Callejón Narváez, casa sin número, propiedad de la ciudadana MAGALYS DEL VALLE R.V., (sitio del suceso) con sus correspondientes impresiones fotográficas, dejando constancia de la fijación de dos sitios de suceso relacionados con los hechos investigados.

• Inspección Técnica N° 316 de fecha 07-02-2003, elaborada por funcionarios adscritos al órgano policial, practicada en el Callejón Narváez, Galpón donde funcionaba la carpintería Materiales KM, con sus correspondientes fotografías.

• Protocolo de Autopsia N° 014 de fecha 07-02-2003 suscrito por la médico patólogo forense F.D.D., adscrita a la Medicatura Forense, practicado al cadáver de MAIKER J.G..

• Trayectoria Balística N° 9700-128-0784 de fecha 19-06-2003, realizada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la dirección: Calle Narváez, Sector San Antonio, Casa N° 6-15, Municipio Autónomo García del estado Nueva Esparta, a los efectos de determinar elementos de carácter técnico criminalístico en los sitios del suceso N° 1 y N° 2.

• Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño, Restauración de Seriales y Comparación Balística N° 9700-128-0618 de fecha 19-08-2003, realizadas por expertos del órgano de investigación criminal, sobre armas de fuego, proyectiles, fragmentos de proyectiles, núcleos, fragmentos rasos, blindajes, cuyas conclusiones aportan información técnica sobre las armas utilizadas para cometer el hecho punible.

• Experticia físico-química N° 9700-035-AB-136-LFQ-256 de fecha 24-05-2006, suscritas por expertas, adscritas a la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a treinta y dos (32) piezas (blindaje, plomo, núcleo).

Del mismo modo, el Ministerio Público en el escrito acusatorio -Capitulo V MEDIOS DE PRUEBA- promovió testimoniales de los expertos que realizaron las Inspecciones Técnicas señaladas, de la funcionaria Médico Anatomopatólogo Forense F.D.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por considerarla pertinente y necesaria, dado que practicó la Autopsia Nº 014 de fecha 07-02-2003 al cadáver de MAIKER J.G..

• Testimonios de expertos: YADIRA de TORTOLERO, O.A.V., R.J.A., J.R. BLONDELL, JOSÉ DÍAZ JIMÉNEZ, G.G., DILSIA CANELÓN, ADOLORATA CASIMIRRE, y de los médicos O.S., J.L.S., E.A., quienes realizaron autopsias a los cadáveres de las víctimas.

De manera que, todos estos medios de prueba ofrecidos por el titular de la acción penal, serán en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y público debidamente controlados, discutidos, contrapuestos por la defensa para probar su tesis exculpatoria, incluyendo el derecho a contraprobar, debidamente protegido en nuestro ordenamiento jurídico, cuya función primordial es la búsqueda y establecimiento de la verdad a través de los medios legales.

Aunado a lo expuesto, el Código Orgánico Procesal Penal, confiere a las partes en litigio la libertad de prueba, con el objetivo de lograr la finalidad procesal pretendida: convencer al magistrado acerca de la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso.

Con referencia a la importancia de la actividad probatoria dentro del proceso penal, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado afirmando:

Sentencia Nro. 382 del 23/10/2003. Magistrado-Ponente Doctor J.E.M..

________________________________________

"La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados. "

Inexorablemente el eje central de la actividad probatoria está en el convencimiento o grado de certeza que produce en el juzgador la materialización de la prueba en juicio, es decir, la prueba aportada y desarrollada frente a las partes, controlada, refutada, valorada, y producida respetando los principios generales de la prueba judicial. Desde esta perspectiva, afirmamos que la defensa tiene la oportunidad en la fase de juicio de realizar todas las gestiones de naturaleza probatoria para desvirtuar los hechos imputados por el Ministerio Público a sus representados, lo cual implica que, no hay lesión irreversible del derecho a la defensa.

Especialmente debemos reafirmar, que las partes no sólo tienen el derecho de oponerse e impugnar las pruebas, sino, el derecho de contradecirlas en la oportunidad legal, derecho que además es irrenunciable.

Como sabemos la contradicción es de orden público y tiene su máxima expresión en la audiencia del juicio oral y público, en tal virtud, es en esa oportunidad procesal cuando las partes concurren a la evacuación de los medios, haciendo las observaciones y reclamos que consideren necesarios. La posibilidad de la presencia física de las partes en el acto de formación de la prueba constituye la garantía efectiva del derecho a la defensa. De esta manera, el hecho se incorpora de la forma más cierta, más segura y más veraz al conocimiento del juzgador.

Acorde con lo expuesto, el autor V.G.S., en su obra “Constitución y Proceso” (Madrid, Editorial Tecno.1998. pp. 88 y ss.) expone: “La búsqueda de la verdad material, finalidad primordial del proceso penal, requiere que la evidencia, presupuesto ineludible de la sentencia y exigencia del principio pro-reo, no se logre mas que mediante la oposición o choque entre la acusación y su antitético pensamiento, esto es la defensa. Allí en donde el sujeto pasivo del proceso penal no conozca la imputación de la que es objeto, no pueda manifestar frente a la misma sus propias opiniones y demostrar o recabar del juez los elementos de hecho y de derecho que constituyen sus propias razones, estaremos ante un procedimiento que encierra una auto composición o autodefensa, pero nunca ante un verdadero proceso”.

Se concreta entonces, el derecho de contradicción en la facultad que tienen todos lo sujetos procesales de valorar de manera particular los hechos reconstruidos en el proceso a través de los distintos medios probatorios, exponiendo cada uno sus propias tesis.

Ante esta amplísima posibilidad que tiene la defensa por imperio legis de activar los principios del contradictorio en la audiencia de juicio, nos preguntamos ¿Qué eficacia jurídica comportaría para el proceso, para las partes y para el colectivo, el decreto de nulidad requerido por la defensa como remedio procesal de las presuntas violaciones de sus derechos?

Hemos sostenido, a través del análisis de las pretensiones aducidas, de la decisión impugnada, de los fundamentos acusatorios y de los estudios doctrinales y jurisprudenciales, que no hubo en el presente caso lesión del derecho a la defensa, aún cuando el Tribunal de la recurrida no ejerció el debido control judicial sobre las actuaciones de investigación, sin embargo, las iniciativas probatorias exigidas por la defensa fueron aportadas por el Ministerio Público para ser integradas al proceso en la oportunidad correspondiente, lo cual permitirá el ejercicio cabal de los principios de naturaleza probatoria vinculados estrechamente al derecho a la defensa.

Tomando en consideración este análisis y la probidad demostrada por las partes en la fase de investigación, la Sala considera que, no beneficiaría a nadie decretar la nulidad de este proceso judicial, sobre todo porque ya trascendió a la fase intermedia y las alegaciones sobre la inocencia o culpabilidad como thema decidendum deben ser demostradas en la etapa de juicio.

La justicia penal, precisamente por tratarse de una estructura compleja, cuya efectividad depende de disímiles instituciones estatales, y de la participación de la sociedad, debe acoger de manera amplia y decidida las fórmulas procesales que tienden a minimizar retardos y reposiciones inoficiosas. En apoyo a esta afirmación –que hemos venido aplicando en otros asuntos sometidos a análisis- el efecto de la nulidad de un acto procesal –pretensión propuesta por el impugnante- no debe retrotraer el proceso a etapas precedentes, salvo que la nulidad se funde en violación de una garantía establecida a favor del imputado (Art. 196 del Código Orgánico Procesal Penal). Caso que no es el analizado.

Con base en estas consideraciones doctrinales, la Corte declara sin lugar la petición de nulidad alegada por la defensa actuante, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por inoficiosa. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 02 de junio de 2006, mediante la cual negó la solicitud incoada por la Defensa de recabar del Ministerio Público las actuaciones relacionadas con la causa identificada con el Nº 17-F3-585-04, nomenclatura de la Fiscalía, contentiva de la investigación que se adelanta en contra de los acusados ciudadanos C.L. TINEO, R.D.M., H.R.G. NOGUERA, L.J.M., A.J. ROVERSI-MONACO HERNÁNDEZ, J.C.H. OTERO, M.J. MATA MARÍN, G.P.S.C. y FRANK ESTABA SALAZAR.

En consecuencia, se Declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado D.G.H., en su carácter de Defensor Privado, conforme al ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G. VÁSQUEZ

Juez Presidente

CRISTINA AGOSTINI CANCINO

Jueza Ponente

DELVALLE CERRONE MORALES

Jueza Miembro

LA SECRETARIA

SEIMA FLORES

Asunto Nº OP01-R-2006-000121

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR