Decisión nº IG012014000039 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 20 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001288

ASUNTO : IP01-R-2013-000019

JUEZA PONENTE : MORELA F.B.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver los recursos de apelación interpuestos el Primero de ellos en fecha 23 de enero de 2013, por los Abg. A.R.G. Y R.M.C. Venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad N° 11.139.551 y 9.755.889 inscritos el Instituto de Prevención Social del Abogado bajos números 77.194 y 77.139 con domicilio procesal en Municipio Maracaibo del Estado Zulia en su carácter de Defensores privados de los ciudadanos REINERO A.O.R. Y L.C.I.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 5.939.861 y 19.906.010 respectivamente y el Segundo Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2013 por la Abg. CARMARIS R.S. Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en representación del ciudadano Á.G.V.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.925.511; por el ambos recursos interpuestos en contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, el día 18 de Diciembre de 2012, en el asunto IP01-P-2011-001208, resolución ésta que declaró culpable a los ciudadanos REINERO A.O.R., Á.G.V.G. Y L.C.I.P., por la comisión del delito de Trafico Ilícitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación previsto y sancionado en el articulo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga y el delito de Asociación Ilícita para delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, y lo condenó a cumplir 22 años y 6 meses de Prisión.

Ingresó la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de marzo de 2013, procedente del referido Tribunal de Juicio, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2013-000019 y conforme al Sistema Juris 2000, es designada como Ponente la Abg. MORELA G.F.B.

En fecha 04 de julio de 2013 los recursos de apelación fueron declarados admisibles y se fija Audiencia Oral y Pública para el día miércoles 17 de julio de 2013.

En fecha 17 de julio se lleva a cabo la realización de la audiencia Oral y se acoge esta Alzada al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la misma.

En fecha 9 de diciembre de 2013 esta Sala dicta auto de anulación de audiencia oral debido a que le fue conferido un reposo médico a la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA, siendo incorporada en su sustitución la Jueza Suplente R.C. y se fija nuevamente para el día jueves 19 de diciembre del año 2013.

En fecha 19 de diciembre se efectuó la audiencia Oral y publica conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LOS ABOGADOS A.R.G. Y R.M.C.

Se observa de la revisión de los escritos de apelación interpuestos por la defensa, lo siguiente:

Indica la defensa que el Juez A quo, al dictar la decisión, incurre en el vicio de Ilogicidad de la motivación previsto y sancionado en el artículo 452 numeral segundo Código Orgánico Procesal Penal, al carecer de claridad o precisión, señala que el Juez confunde las razones de hecho y de derecho en donde funda la sentencia en la cual condena a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión, enmarcando la decisión apelada en los hechos acontecidos en fecha 17/03/2011 siendo aproximadamente las 12:30 horas, citando la parte que recurre un extracto de la sentencia apelada.

Consideran los abogados recurrentes que el Juez que dictamino la sentencia incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación de la misma, según lo que versa el Capitulo IV de la decisión apelada, ya que de los mismos argumentos fundamentados por el Juzgador manifiestan que no se valoró prudentemente lo dicho por el testigo C.J.L., y es de allí donde proviene la falta de claridad y precisión en la apreciación de un testigo que no fue elocuente y su testimonio es contradictorio y ambiguo, basando la defensa el recurso en el pronunciamiento del Juez referente a la valoración del testigo.

Señala que existe una contradicción en la sentencia porque el Juez de instancia debido a que explana en la decisión que el testigo no fue elocuente, aun así lo valora para condenar, incurriendo éste en ilogicidad, destacando pronunciamiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo apunta que el Juez debe hacer una relación sucinta de los mismos para evitar que la sentencia adolezca de vicios.

De igual forma denuncian los recurrentes, que la decisión recurrida incurre en ilogicidad de motivación en cuanto al análisis del delito de Asociación Ilícita para delinquir, sustentando sus razones de hecho y derecho en que el delito de Ocultación de Drogas es de esa naturaleza e índole de un delito de delincuencia organizada, basando sus fundamentos en los artículos 6 y 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Arguye la defensa que el Juez no fue prudente al encuadrar la conducta de sus defendidos en el delito de Asociación Ilícita para delinquir, debido a que el Ministerio Público ni en la narración de los hechos en los fundamentos de la imputación, ni en el desarrollo del debate oral y público aportó medios de prueba que señalen en qué forma se asociaron y cuál fue la participación de cada uno de sus defendidos en el referido delito, en consecuencia considera que no pueden condenar a sus representados por ese delito.

Argumentó la parte apelante que del análisis de la sentencia se desprende que el recurrido, a pesar de reconocer que no solo como elementos para la estimación del delito se da en la participación de tres o más personas, hay otros elementos que se necesitan que se configuren pero en virtud de la máxima de experiencia y en el hecho de tratarse de un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas le es suficiente para estimar la comisión del delito por los acusados, tomando una decisión que no es correspondiente con su tesis explanada, no hay elementos en el juicio oral y público ni en las pruebas presentadas por el Ministerio Público que deriven en la estimación y condena por este delito.

Señalan, que analizados en su conjunto los artículos anteriormente indicados y analizando la sentencia, no se puede encuadrar la conducta de los hoy acusados en el delito de Asociación Para Delinquir, puesto que el Ministerio Público, en la determinación de los hechos, en los fundamentos de la imputación, ni en el desarrollo del debate oral y público aportó los medios de prueba que señalen en qué forma se asociaron y cuál fue la participación de cada uno, en la comisión del referido delito, por lo que no se puede señalar que los mismos actuaron como una organización criminal para cometer los delitos por los cuales están siendo condenados.

En resumen solicitan por los fundamentos de derecho y los hechos narrados, sea anulado el fallo recurrido y se ordene la realización de un nuevo debate oral y público en otro Tribunal distinto al que dictó la sentencia, debido a que el fallo recurrido adolece de vicios de ilogicidad en la motivación de conformidad con el articulo 452 ordinal 2, con el fin de que sean tutelados los derechos e intereses de sus defendidos. En consecuencia requieren se admitida y declare con lugar el recurso interpuesto.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA ABOGADA CARMARIS ROMERO DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL.

Por otra parte, la Defensa Pública del ciudadano Á.G.V.G. radica su apelación principalmente en la falta de motivación de la Sentencia, argumentando con base en el artículo 44 del Ordinal Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la recurrente de actas que la sentencia adolece de vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia definitiva dictada en el Juicio Oral y Publico de fecha 18/12/2012; Sustenta su denuncia con comentario de E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Pagina 520 y 251, en relaciona la motivación de la sentencia, así como también trae a colación Sentencia N° 656 de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 15/11/2005 .

Explica la defensa Técnica que motivar un fallo consiste en la aplicación del razonamiento jurídico, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos, por lo cual transcribe la defensa el contenido de la sentencia objeto del recurso para indicar que no se desprende que el Juez haya hecho referencia a los elementos que lo llevaron a ese convencimiento, enmarcando solo lo que quedó acreditado en el Juicio, no estableciendo la autoría de los acusados en la comisión del delito, relacionando los medios de pruebas, específicamente, los testigos de la Defensa para corroborar el dicho de los funcionarios, pero no para exculpar a sus defendidos, sino para sostener lo alegado por los mencionados funcionarios.

Adujo la Defensora Publica Penal que Juez de instancia no acreditó que su defendido haya sido detenido dentro del vehiculo donde presuntamente se incauto la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, señalando además la recurrente que en el debate Oral no hubo un testigo presencial que declarara haber visto a su defendido Á.J.V.G. en el vehiculo en cuestión, el cual posee las siguientes características Color AZUL modelo LADA placas VDA-86A, reiterando que solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores quienes presuntamente violentaron el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal, articulo 202 y 202-A derogado, actualmente 186 y 187 del referido código.

Agrego la defensora pública que los funcionarios no practicaron la aprehensión en el lugar donde sucedieron los hechos, ni solicitaron testigo para la ejecución del procedimiento, Así mismo difiere la defensa de las pruebas consideradas por el Juez recurrido, debido a que a su defendido no se le encontró objetos de interés criminalístico, señalando además que debido a los argumentos expuestos no debió considerar la deposición de los funcionarios policiales J.R. y G.G. ya que sus actuaciones violentaron el proceso penal por la falta de notificación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la falta de protección del sitio del suceso y la falta de testigos para el respectivo procedimiento.

Invoca la defensa, las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, de fecha 19/02/00, número 003, al igual que la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia número 11-0330, sobre la motivación del fallo, para aducir que, respecto a los testigos que utilizó el Ministerio Público, ciudadanos H.G. y C.J.L., son contestes en manifestar que ambos se dirigían en una moto hacia su casa, pasaron por una alcabala de orden público ubicada en La Velita y los trasladaron hasta la Comandancia y allí observaron unas personas, unos funcionarios y un vehículo, un señor gordito empezó a quitar los asientos, quitó la alfombra del carro y había como una puertecita y comenzó a sacar unas panelas azules que olían como a flores de muerto, sacaron varias, luego fueron a la maletera del carro igual había una puertecita y sacaron mas cosas de esas azules.

Señaló, que agregó C.J.L.: “Ese día me dirigía hacia mi casa, me tomaron como testigo, fuimos allá estaba un auto que tenía estupefacientes y bueno hasta hay (sic) fue lo que vi, en realidad no vi de quien era ni nada.”

Explana la recurrente de actas que ambos testigos no presenciaron la aprehensión de su defendido, manifestaron no tener conocimiento del modo, lugar, hora y circunstancias que llevaron a la aprehensión de su defendido. No pudieron determinar si su defendido se encontraba dentro o fuera del vehículo en el momento de la aprehensión. Si se encontraba junto a las otras personas detenidas o si por el contrario se encontraba solo, como lo manifestó su defendido A.G.V.G., en su declaración rendida ante el Tribunal de Juicio en el debate oral y público el día 20/11/2012:

...por el Ambulatorio San José, yo me bajo por ahí, en ese momento cuando me desplazo por la acera de frente al ambulatorio, viene una moto con dos personas de civil, me interceptan el de la parrilla saca una pistola me apuntan y me tiran al suelo, yo les digo que sucede? Pienso que es un atraco, en eso se aglomeran la gente, apenas empezaba a salir la gente de la escuela, la gente me conoce gritan porque el abuso, ellos dicen que es procedimiento de rutina, la gente le dice que el es un estudiante y que no ando en cosas malas, y ellos sacan la chapa y se identifican ellos piden refuerzos llega una camioneta doble cabina roja, iba un piloto y un copiloto, uno de ellos me reconoce y me quitan las esposas, me llevan a la comisaría como a las 1, me tienen caminando por los alrededores, el que me conoció les dice que me traten bien que el me conoce, luego practican un procedimiento y me llevan me obligan me hacen una revisión en la policial (sic) tenía 350 bolívares fuertes, ese día 17 de marzo, me los decomisan

.

Señala que el Juez que recurre nunca tomó en cuenta la referida declaración, ni los testigos aportados por la Defensa E.T. Y C.T. y quienes fueron contestes en manifestar, que su defendido no fue aprehendido dentro del vehículo sino caminando por el Barrio San José; es de allí de donde parte las siguientes interrogantes por parte de la Defensora Publica: si llegó una patrulla a trasladar a los aprehendidos, porque no se buscaron testigos del lugar ocurre al sitio del suceso, sino que se ubicaron testigos por las velitas, para que se trasladaran a la Comandancia a realizarle la revisión a un vehiculo?.

Esgrime que de los testigos aportados por el Ministerio Publico solo se puede determinar que un vehiculo se encontraba en el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro, encontraron unas panelas azules que luego de ser sometidas a la experticia de laboratorio practicadas por las funcionarias LENALIDA GUARECUCO y MERLYS HERNANDEZ, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resultó ser Cannabis Sativa Linne (Marihuana).

Denuncia que el Tribunal requerido no cumplió con el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, ya que se ve que en cuanto a los hechos que explana, son una copia fiel y exacta de los hechos expuestos por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en su escrito de acusación y no explana una relación clara de los hechos y de derecho por lo cual haya llegado al convencimiento de condenar al ciudadano A.G.V.G., con las pruebas debatidas en el juicio oral y público. Igualmente, hace una simple trascripción del Acta del Debate Oral y Público de las Pruebas recibidas, sin embargo, no determinó las circunstancias de convicción que sirviera para comprobar el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, por lo cual c.S. de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/05/2012.

Indica que a largo del debate probatorio ni siquiera quedó comprobada la incautación de droga alguna a su defendido, a pesar de que de una supuesta incautación de una sustancia fue sometida a la experticia, sin embargo en cuanto a la culpabilidad de su defendido solo existe en su contra el dicho de los funcionarios, deposiciones que no son corroboradas por los testigos ofrecidos por la Defensa, quienes presenciaron la aprehensión de su defendido.

Explica, que para determinar la culpabilidad de una persona, se hace necesario la constitución de pruebas suficientes que permitan señalar si el acusado es responsable del hecho punible, pues no es suficiente la sola declaración hecha por los funcionarios que practicaron la aprehensión del presunto sindicado, sino que es necesario que los mismos sean corroborados por otros elementos de juicio, circunstancia no presentes por cuanto las deposiciones de los testigos presenciales señalan que no encontraron a ninguna persona dentro del vehículo, generando duda razonable en cuanto a la responsabilidad del acusado de autos, duda que solo favorece a su defendido.

Derivado a lo anterior solicita sea declarado con lugar la presente denuncia del Recurso de Apelación, anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración del juicio oral y público ante un Juez distinto del que pronunció la referida sentencia, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte denuncia que las pruebas incorporadas fueron obtenidas ilegalmente e incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral, según lo estipulado en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 27,28, y 29 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así, Señala que las declaraciones que toma el Tribunal para demostrar la responsabilidad de su defendido no poseen ningún valor probatorio, reiterando los hechos que acontecieron en la aprehensión de su defendido, al cual le fueron imputados los siguientes delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, haciendo énfasis en que supuestamente en el sitio del suceso se encontraban 2 personas (masculinos) no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalistico, sin embargo, deciden trasladarlos a la sede de la Comandancia de Policía para practicar la revisión corporal de la ciudadana L.C.I.P., a quien según el dicho de la funcionaria C.J.O., solo se le encontró un teléfono y así mismo manifiesta que observó un vehículo en la Comandancia de Policía, por lo que los funcionarios aprehensores violentaron las disposiciones de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y del Código Orgánico Procesal Penal, al trasladar a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, un vehículo sin realizar las debidas notificaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para cumplir con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), Artículos 186 y 187 vigente, 202 y 202 A del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

Considera que los hechos que el Tribunal estima como acreditados no determinan cómo se justifica el incumplimiento de los funcionarios policiales actuante en el deber de notificar desde el sitio del suceso y la protección de la escena del crimen y las evidencias, como lo dispone la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, vigente desde el 5 de enero de 2007, específicamente en sus artículos 27 y 28.

Es por ello que advierte que la deposición de los funcionarios policiales J.R. y G.G., no pueden considerarse medio de prueba para determinar responsabilidad penal de su defendido en los delitos por los cuales condenara el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Coro, toda vez que las actuaciones de los funcionarios policiales violentaron el proceso penal, tanto en la falta de notificación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al Ministerio Público, así como la falta de protección del sitio del suceso y evidencias, igualmente no cumplieron el deber de localizar testigos que se encontraran adyacentes al lugar de la detención para determinar como se produjo la aprehensión, por lo que el Tribunal de Instancia no debió valorar ni siquiera las declaraciones de los funcionarios, pues se avalan de esta manera los procedimientos viciados de Nulidad Absoluta y que solicito respetuosamente sea decretado.

En tal sentido solicito se declare con Lugar la presente denuncia del Recurso de Apelación, anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración del juicio oral y público ante un Juez distinto del que pronunció la referida sentencia, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION REALIZADA POR LA FISCALIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, las Abogadas ABG. E.M. y M.R., dieron contestación al recurso interpuesto por los abogados A.R.G. y R.M.C., alegando lo siguiente:

Señala la Vindicta Pública que se desprende del escrito de apelación interpuesto por los abogados A.R.G. y R.M.C., que el tribunal de Juicio ha incurrido en el vicio de ilogicidad en la sentencia; no obstante, estiman que al hacer un análisis de la decisión recurrida se puede apreciar que el tribunal una vez que realizó el respectivo análisis, en atención a los principios de exhaustividad, lógica, sana critica y máximas de experiencias, valoró las declaraciones rendidas por los testigos y expertos que asistieron al debate oral y público, así como los diversos medios de pruebas evacuados en el mismo, señalando expresamente las causas por las cuales apreciaban y el motivo por el cual lo hacía, circunstancia estas que permitió a las partes comprender las razones de hecho y de derecho en las que el tribunal fundamentó su decisión, no desprendiéndose a criterio de este despacho fiscal el vicio de ilogicidad alegado por la parte actora.

Aunado a lo anterior señalan que, con la indicada denuncia, ha pretendido la defensa que el Tribunal de Alzada censure la autonomía que le es atribuida por el Estado venezolano a los jueces, al pretender que se examine la manera en que fueron valorados por el Juez A quo las diferentes testimoniales recibidas en juicio, fundamentando conforme a la segunda y última denuncia del primer recurso de apelación bajo análisis, que la parte quejosa consideró que no existían elementos suficientes para condenar a sus defendidos por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y que el Ministerio Público en el escrito de acusación no aportó medios de prueba para probar que se encontraban llenos los supuestos de este delito.

Traen a colación los Representares del Ministerio Publico lo asentado por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de diciembre de 2002, a saber:

...De los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el recurso de apelación debe interponerse contra una sentencia definitiva dictada en un juicio oral, ante el tribunal que la dictó y dentro del lapso legal. Además debe presentarse mediante escrito fundado, con expresión concreta y separada de los motivos de impugnación establecidos en la ley y de la solución que se pretende. En caso contrario las C.d.A. pueden desestimarlo por manifiestamente infundado…

Del criterio jurisprudencial anterior, indica el Ministerio Público que se desprende que los recursos de apelación intentados en contra de un auto o sentencia deben ser interpuestos de manera fundada expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretenda, por lo cual estiman que la segunda denuncia del recurso de apelación incoado por la parte actora, ésta sólo se limitó a manifestar su disconformidad con la falta de indicación por parte del Ministerio Público de los elementos para acreditar la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no desprendiéndose de forma alguna en este punto que esa defensa haya indicado algún motivo en particular de la decisión que pretende recurrir, sino que se limitó a atacar la actuación fiscal, razón por la cual consideran quienes aquí suscriben que el presente motivo de denuncia debe ser declarado inadmisible, toda vez que la parte recurrente no planteó causal alguna de apelación tendiente a impugnar la decisión, además de haber incumplido con la obligación impuesta por el Legislador de interponer la denuncia del recurso de manera fundada y concreta, motivo por el cual solicita sea declarado inadmisible el recurso en cuestión por infundado.

En cuanto a la contestación al recurso interpuesto por la Abg. Carmaris Romero, indicaron que la defensa pública ha señalado que el Tribunal de Instancia incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que sólo se limitó a establecer los hechos que estimó acreditados sin asentar el motivo o los elementos que lo llevaron a tomar tal decisión. En relación al anterior punto, consideraron oportuno invocar las doctrinas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vertidas en sentencias números 118, de fecha 21 de abril de 2004, en relación a la motivación y 571, de fecha 18 de diciembre de 2006.

Argumentaron que conforme a dichos criterios jurisprudenciales, al ser concatenados con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, emana para la representación fiscal la plena certeza de que cualquier auto que se dicte dentro de un proceso penal, salvo los de mero trámite, debe poseer o contener una motivación suficiente para que no queden dudas de las circunstancias que generaron en el juzgador la convicción para arribar a determinada decisión, pues en ese sentido, no se exige una motivación extensa, sino precisa, clara y suficiente para conocer esa convicción que llevó al sentenciador a tomar su decisión.

Explican, que al hacer una revisión del punto de denuncia bajo análisis así como de la decisión recurrida, se puede apreciar con clara transparencia que el Tribunal de Juicio ha dado cumplimiento con su obligación de motivar debidamente la decisión recurrida, toda vez que del extenso de la misma se desprende de manera inequívoca todos los elementos, circunstancias y fundamentos de hecho y de derecho que el Tribunal utilizo como sustento para arribar a su decisión, dando a conocer de esta manera todas las convicciones que llevaron al Tribunal considerar culpables a los acusados de marras, motivo por el cual solicitan sea declarado sin lugar ese motivo de apelación, por carecer el mismo de fundamentos fácticos que lo hagan procedente.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, la representación fiscal solicita lo siguiente: PRIMERO: Que los recursos de apelación de sentencia definitiva interpuestos, EL PRIMERO, por los ABOGADOS A.R.G. y R.M.C., en su condición de defensores privados de los ciudadanos REINEIRO A.O.R. y L.C.I.P., y EL SEGUNDO, interpuesto por la ABG. CARMARIS ROMERO, en su condición de Defensora Pública Primera del ciudadano Á.G.V.G., ambos recurso intentados en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA publicada en el asunto IPO1-P-201.I.-OO1.288, en fecha 18-12-12, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro, mediante la cual el Tribunal CONDENÓ a los imputados a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, POR COMISION DE LOS DELITOS DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, sean declarados SIN LUGAR por carecer de motivos fácticos que los hagan procedentes y consecuencia se ratifiquen en toda y cada una de sus partes la decisión.

HECHOS OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Según se desprende del expediente, los hechos por los cuales se juzgó a los procesados de autos fueron los siguientes:

…A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 346 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.

El Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, considera que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado que el día 17 de marzo de 2011, los ciudadanos REINERO A.O.R., A.G.V.G. y L.C.I.P., fueron detenidos por una comisión de funcionarios de las policía del estado falcón, integrada por los efectivos J.R. y G.G., aproximadamente entre las 12:30 horas del mediodía y 1:00 horas de la tarde, luego de que estos estando en el comando fueron informados a través de una llamada telefónica (anónima) que indicaba o reportaba a modo de denuncia que en las adyacencias del ambulatorio del barrio San José de ésta ciudad se encontraba un vehículo de color azul, modelo Lada, placas VDA-86A, en cuyo interior se transportaba drogas. Hechos de la información la comisión se trasladó al lugar y al verificar la presencia del vehículo observaron que en su interior se encontraban los acusados REINERO A.O.R., A.G.V.G. y L.C.I.P., a quienes luego de revisar no les encuentran ningún objeto de interés criminal, sin embargo, por razones de la información suministrada deciden retirar el vehículo a la Comandancia de la Policía, para una revisión minuciosa, y dado que, en el lugar personas extrañas proferían palabras obscenas en contra de la comisión de policía.

Estando en la Comandancia de la policía, proceden a la revisión del vehículo en presencia de dos (2) testigos, identificados como C.L. y H.G., y logran incautar la cantidad de 85 panelas de marihuana que pesaron en total 79 kilogramos y 77 miligramos, estas panelas se encontraban ocultas en unos compartimientos secretos elaborados artesanalmente en el vehículo, el primero en el piso del vehículo, específicamente en la parte delantera debajo del asiento del piloto y el segundo en el porta equipaje del vehículo, razón por la cual se procede a la detención de los ciudadanos REINERO A.O.R., A.G.V.G. y L.C.I.P., y es el motivo por el cual fueron declarados culpables y sentenciados a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por las partes recurrentes Abogados A.R.G. y R.M.C., en sus condiciones de Defensores Privados y Carmaris R.D.P.P.P.O. de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en sus escritos de apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la siguiente forma:

La esencia del presente recurso de apelación reside en el desacuerdo de las partes recurrentes, respecto a la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual declaró culpables a los ciudadanos A.O.R., A.G.V.G. y L.C.I.P., por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga y del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, (vigente para la época de comisión del delito) en perjuicio del Estado Venezolano y se les condeno a sufrir la pena de VEINTIDOS (22) años y SEIS (6) meses de prisión.

En efecto, contra el aludido fallo fueron esgrimidos los vicios de ilogicidad y falta de motivación de la sentencia, así como haberse fundado en prueba obtenida e incorporada ilícitamente al proceso, por vulneración del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en la entonces vigente Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la colección de evidencias.

En este contexto, resulta importante para esta Alzada dejar establecido que toda decisión dictada por los Tribunales de la República será emitida mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mero trámite, siendo que tal exigencia se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la Sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida, así como permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 363 de fecha 27 de Julio de 2007, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, dejo establecido que:

…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

. (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. H.C.F.)

Por otra parte, la misma Sala, en sentencia de fecha 31 de Mayo de 2005 y sentencia Nº 182 de fecha 16 de Marzo de 2001, indicó lo siguiente:

.Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

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…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

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Establecido lo anterior, verifica esta Sala que los Abogados A.R.G. y R.M.C. denuncian la ilogicidad y la falta de motivación de la Sentencia por cuanto el Juez no señalo con cuáles pruebas dio por demostrado el delito de Asociación Ilícita para Delinquir.

Así, se verificó por esta Sala que el capitulo IV denominado Fundamentos de Hecho y de derecho de la sentencia recurrida el Tribunal dio por acreditado lo siguiente con las siguientes pruebas:

… Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 346 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo se analizará, en primer lugar, las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas, para luego, compararlas, analizarlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porqué de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, y en consecuencia, la responsabilidad y culpabilidad penal de los ciudadanos REINERO A.O.R., A.G.V.G. y L.C.I.P. en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas. El 18 de julio de 2012, el ciudadano J.A.R.A., funcionario actuante en el procedimiento de policía, declaró lo siguiente:

Ese fue el año pasado en marzo a las doce y media del medio día recibí una información a mi teléfono que no se quiso identificar, me dieron las características del vehiculo que según estaba con sustancia ilícitas , nos trasladamos y lo ubicamos al vehiculo, a la altura del ambulatorio, le dimos la voz de alto, lo bajamos del vehiculo, y no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, al momento y al revisar el vehículo se visualizó unos compartimientos en los asientos por lo que procedimos a trasladarnos a la comandancia policial, y al ser revisados con los testigos se logró incautar en los asientos delanteros al violentarse con martillos, se encontraron 42 panelas de presunta marihuana, en la parte de atrás había otro doble fondo donde se encontraron 43 panelas más y en vista de situación se le impusieron sus derechos y se dio parte al ministerio publico. Es todo

Las partes lo interrogaron de la siguiente manera:

que funcionario le acompañaba a usted?. R.: El funcionario G.G.. ¿Cuando ustedes ubicaron el vehiculo iba en marcha o estaba aparcado?. R.: En marcha. ¿Ustedes logra recordar cuantas personas abordaban el vehiculo?. R.: Dos hombre y una mujer. ¿De acuerdo al tiempo como iban ubicado?. R.: El chofer la mujer de copiloto y el otro atrás. ¿Al momento de darle la voz de alto acataron?. R.: Si. ¿Se le realizo revisión corporal a los ciudadanos?. R.: Si, al momento no se le encontró Instrumentos de interés criminalísticos y a la mujer la reviso una funcionaria en el comando. ¿Estando ustedes en el sitio en el lugar de los hechos observa usted algo que le llame la atención?. R.: Se reviso a los ciudadano, cuando levantamos la alfombra visualizamos una lamina galvanizada, lo que nos creo dudas. ¿Porque decidieron llevar el vehiculo a la comandancia?. R.: Eran las doce y algo, hay esta un Kinder, y al momento estaban saliendo mucha gentes, y como los ciudadanos que estaban en el vehículo eran estudiantes y todos comenzaron a dar gritos. ¿Estando en la comandancia hacen la revisión del vehiculo quienes la realizaron?. R.: El oficial G.G., el Jefe de Servicio y se unió la brigada C.O., y mi persona. ¿Esta revisión detallada que hacen en la policía del Estado Falcón la hacen en presencia de testigos?. R.: Si en presencia de dos testigos. ¿En que manera se consiguió la sustancia ilícita?. R.: Cuando levantamos por primera vez la alfombra, se vio que se habia realizado un trabajo allí, se abrio la tapa y se consiguió la droga, y habia el espacio donde cabía la sustancia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada en la persona del Abogado C.G., quien realizó las siguientes preguntas: ¿Cuantos años tienes tu en la institución?. R.: Diez años. ¿Al momento del procedimiento a que brigada estabas adscrita?. R.: Al DIPE. ¿De que se encargaba el dipe en ese momento?. R.: Trabajo de campo, y otras actuaciones. ¿Como funcionario del DIPE tienen ustedes instrumento para comunicarse para participar algun procedimiento?. R.: Si los que andamos en moto siempre cargan radio. ¿Tu cargabas radio?. R.: El efectivo que estaba conmigo. ¿Tu recibes llamada en donde la recibes?. R.: En la comandancia personalmente la recibo. ¿Tomando en cuenta de la magnitud de la denuncia que estabas recibiendo, es decir que era un vehiculo cual es la razón de no hacerse acompañar de otros funcionarios?. R.: La prioridad de caso, al primer momento solo ubique al funcionario Gustavo, en el DIPE no contamos con unidad vehicular, se de ja constancia a solicitud de la defensa. ¿El procedimiento se efectúa en donde?. R.: En el sector de san José y al llegar en la comandancia se incauto la droga. ¿Que fue lo que realizaron en San José. ¿Al momento de revisar el vehiculo, luego lo trasladamos a la comandancia?. La revisión corporal de los masculinos la hicieron en donde?. R.: En San José y la señora fue revisada por una brigada en la comandancia. ¿Lograste ubicar a alguien que se identificara?. R.: Nadie se quiso identificar, nadie quiso servir como testigos, se deja constancia a solicitud de la defensa ¿Cuando se retiran del lugar como se distribuyeron ustedes para trasladar el vehiculo?. R.: Yo me fui en el vehiculo, y gustavo en la moto. ¿Quien manejaba el vehiculo?. R.: El mismo que lo cargaba. ¿Recibieron agresiones físicas?. R.: No. ¿El procedimiento de revisión del vehiculo se practica en que lugar?. R.: En la comandancia frente a DIPE. ¿Participaste tu en el hecho de buscar los testigos?. R.: Yo solicite la colaboración para ubicar los testigos. ¿Las personas que buscaron los testigos Gómez participo?. R.:No. ¿Que distancia hay aproximadamente del sitio en que se realizo la retención al sitio donde se realizo la revisión del vehiculo?. R.: Es lejos. Se deja constancia a solicitud de la defensa. ¿Tiene conocimiento donde encontraron los testigos?. R.: No. ¿Tiene conocimiento si los que encontraron a los testigos declararon en la investigación?. R.: No, lo que se necesitaba los testigo. ¿Usted y el agente Gómez participaron en la ubicación de los testigo?. R.: No, no recuerdo quienes lo ubicaron. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado F.S., quien realizó las siguientes preguntas: ¿Que le expreso el denunciante en ese momento?. R.: Anda un vehiculo modelo tal color tal, el fue claro y preciso y trasladadese (sic) hasta el ambulatorio de San José. ¿Le manifestó el lugar de ubicación?. R.: Solo me dijeron por el sector del ambulatorio. ¿Que tiempo te trasladaste y en que vehiculo?. R.: En un vehiculo tipo moto con el funcionario G.G.. ¿Que tiempo aproximado fue el recorrido, desde la comandancia al sitio del suceso?. R.: No se pero llegamos rápido. ¿Específicamente el vehiculo se encontraba cerca del ambulatorio o cerca de la escuela?. R.: Veníamos de norte a sur, pasa al ambulatorio y cerca de la escuela logramos alcanzar. ¿Usted nos podría decir la expresiones de los ciudadanos de la comunidad?. R.: Abusadores, y otras palabras, se deja constancias a solicitud de la defensa. Esta declaración se valora en virtud de ser un testigo presencial del procedimiento, siendo que expone que él fue informado a través de una llamada anónima sobre un vehículo que transportaba sustancias ilícitas, que luego de conocer la información se trasladó en compañía de G.G., hasta el ambulatorio de San José, al ver el vehículo cuyas características se compadecían con las aportadas por el informante anónimo, le dieron las voz de alto a tres personas, dos hombres y una mujer a quienes no les consiguen nada de interés criminal, pero sin embargo, al trasladar el vehículo a la Comandancia de la Policía y someterlo a la revisión, en presencia de los testigos encontraron 85 panelas, las cuales estaban en los asientos delanteros (42) y los otros 43 en un doble fondo ubicado en la parte de atrás del vehículo. Sin duda este testigo (actuante policial) revela el conocimiento que de los hechos tiene y permite valorar su testimonio en contra de los acusados (as) de autos como autores responsables de los delitos por los cuales resultaron responsables y culpables. A su vez, ésta declaración se concatena con la declaración del funcionario G.G., que es el efectivo policial que junto a J.R., efectúan el procedimiento en el cual se incauta la droga tipo marihuana, que se encontraba oculta en el vehículo de color azul, modelo Lada, tripulado por los acusados (as). El testigo señaló lo siguiente: “Ese fue el 17-03-2011, como a las 12:00 del medio día, me encontraba de guardia en compañía del Cabo Segundo J.R., el recibió una llamada anónima, que en San José por el lado del ambulatorio se encontraba un vehiculo, de color azul modelo lada, donde se presumía que trasladaba sustancias ilícitas, después recibí el llamado y nos trasladamos en la unidad conducida por mi persona, cuando llegamos al lugar, nos percatamos que en las adyacencias del ambulatorio iba un vehiculo con las mismas características y con la cautela del caso procedimos a darle la voz de alto, donde iban a bordo, tres ciudadanos 02 masculinos y una femenina, procedimos a realizarle una requisa a los ciudadanos, en ese entonces se aglomero una gente vociferando groserías, por lo que procedimos a trasladarlo hasta la comandancia de la policía del Estado Falcón, cuando al llegar el cabo segundo comisiono al distinguido C.O., para que realizará la revisión corporal a la ciudadana, por lo que procedimos a solicitar a la unidad 291 para que ubicara dos testigos para proceder a realizar la revisión del vehiculo, donde al notar debajo de los asientos cubierto con una alfombra se encontraban dos compartimientos, donde se visualizo y se decomiso la cantidad de 42 envoltorios tipo panela, envuelto en un material sintético color azul, luego procedimos a revisar el maletero, donde utilizamos llaves de herramientas y fuerza física donde se encontraba un doble fondo, donde se colecto la cantidad de 43 envoltorios tipo panela, envuelto en un material sintético de color azul, y encima un material sintético transparente con una sustancia grasosa, seguidamente procedió a la detención definitiva de los tres ciudadanos” Es conteste el testigo con J.R., al afirmar que se encontraban en la Comandancia Policial, cuando J.R., recibió una llamada telefónica anónima en la que le informaban que en el sector San José, cerca del ambulatorio, se encontraba un vehículo modelo Lada de color azul, en el que sus tripulantes transportaban drogas. Indica que al llegar al lugar observaron un vehículo con iguales características y en él iban a bordo dos hombres y una mujer, revisaron a los hombres, mientras que a la femenina la revisó una funcionaria de nombre C.O. (en la Comandancia); que debido a la cantidad de personas que estaban en el lugar del procedimiento y que vociferan groserías en contra de la comisión trasladaron el procedimiento hasta la Comandancia y estando allí en presencia de dos testigos revisaron el vehículo y encontraron debajo de los asientos delanteros se encontraban dos compartimientos disimulados o cubiertos con una alfombra y en dichos compartimientos estaban ocultos 42 envoltorios de color azul y al revisar el maletero encontraron un doble fondo y en éste se hallaban ocultos 43 envoltorios. Por su parte, el testimonio de la ciudadana C.J.O., confirma lo expuesto por los efectivos de policía Billi Anderson y G.G., en el sentido de que ella fue la persona que revisó a la ciudadana L.C.I.P., cuando la comisión policial llegó a la Comandancia con los detenidos (as) y el vehículo que fue objeto dela inspección y donde se encontró la droga. Expuso que sólo le había encontrado un celular, es decir, no se encontró entre sus pertenencias objetos de interés criminal, tal y como lo apuntaron actuantes policiales, sin embargo, confirma que el vehículo era de color azul y que el procedimiento que a ella le correspondió efectuar se hizo como a la 1:00 de la tarde. Esta funcionaria depuso lo siguiente:“Recuerdo que un día, me encontraba de servicio eso fue como a eso de la una de la tarde, el funcionario actuante me informa que debo practicar una requisa a una ciudadana, al momento de la requisa le encontré un celular, se le entregue a un funcionario, lo único que recuerdo que la ciudadana venia en un vehiculo color azul” Por su parte, B.A.R., quien fungía el día 17 de marzo de 2011, como Jefe de los Servicios de la Comandancia de la Policía del estado Falcón, expuso lo siguiente: “Lo que puedo recordar del procedimiento, yo me encontraba de jefe de servicios cuando se presento J.R., y me presentan un vehiculo donde se percataron que en el piso se encontraba una compuerta, por lo que lo trasladaron hasta la comandancia de la policial, luego se procedió a ubicar a los testigos, detectando debajo de los asientos, un doble fondo, donde pudimos localizar, unos envoltorios de color azul, luego en la maletera del vehiculo otro compartimiento con cuarenta y tres, por lo que se le procedió a informar a los ciudadanos que se encontraban incursos en un delito de drogas”Al interrogatorio respondió: ¿Usted recuerda que funcionario le informo lo que estaba pasando?. R.: J.R.. ¿Que le indico J.R.. ¿Que había recibido una llamada de una persona que no se quiso identificar. ¿Quien hace la revisión del vehiculo?. R.: El Funcionario J.R., Gustavo y Yo. ¿ Esa revisión la realizaron en compañía de testigos?. R.: Si dos. ¿Que logran incautar?. R.: Un total de 85 envoltorios tipo panelas, de color azul, en presencia de los testigos y de los ciudadanos detenidos se procedió a revisar uno de los envoltorios y logramos visualizar una sustancia vegetal lo que comúnmente conocemos como droga. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada en la persona del Abogado C.G., quien realizó las siguientes preguntas: ¿Estuvo usted presente al momento de la detención?. R.: No se deja constancia. ¿A que hora le participa el funcionario J.R.?. R.: No recuerdo, pero si al momento que llega a la comandancia. ¿Le informaron en que lugar ocurrieron los hechos?. R.: El me informo que habían localizado el vehiculo frente a una institución de educación inicial que queda al lado del Ambulatorio San José. ¿El indico el nombre de la directora del plantel?. R.: Si e l me dijo pero no recuerdo. ¿En el momento que el ciudadano J.R. le informo eso, estaban presentes los testigos?. R.: No. ¿En que momento se presentan estas personas que sirvieron como testigo?. R.: Al momento que me informan de la novedad, le solicito que mantenga alejado del vehiculo a los ciudadanos y solicite se ubicaran a los testigos. ¿Los funcionarios J.R. y Gustavo tienen algún tipo de instrumento de comunicación para comunicarse con la comandancia?. R.: Al momento del procedimiento no recuerdo. ¿Le informo el funcionario J.R. los motivos por la cual trasladaron a la comandancia policial?. R.: Si por cuanto se encontraban en presencia de niños, se aglomeraron muchas gentes y por seguridad se traslado a la comandancia. Acto seguido el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: ¿se efectúa la revisión del vehiculo en presencia de los testigos o hubo un registro previo sin la presencia de estos?. R.: No una vez que llegaron los testigos, se procedió a la revisión del vehiculo, es mas los ciudadanos detenidos se encontraban en la plaza que queda frente a donde estaba el vehiculo. De su testifical se extrae el conocimiento que él tiene de los hechos una vez que el procedimiento es trasladado por J.R. y G.G. a la Comandancia de la Policía de estado Falcón. Es conteste el testigo con aquellos dos cuando afirma que estando como jefe de los servicios se presentó J.R., con un vehículo que tenía en su interior unos envoltorios de drogas, refirió que había tenido conocimiento de compartimientos que estaban ubicados debajo de los asientos y en la maletera del vehículo y que procedieron a la revisión del vehículo y consiguieron una droga específico que en la maletera habían 43 envoltorios de drogas. Confirmó en el interrogatorio que J.R., había recibido una llamada telefónica donde denunciaban los hechos; que él con J.R. y G.G., en presencia de dos testigos que ordenó ubicaran habían efectuado la revisión del vehículo y se había encontrado 85 panelas o envoltorios de drogas, que esta revisión incluso se efectúo en presencia de los detenidos. También señaló que J.R., le había señalado que el procedimiento se había efectuado en el barrio San José, frente a una institución y al lado quedaba un ambulatorio y que el procedimiento lo trasladaron hasta la comandancia por razones de seguridad en virtud de que habían niños y la gente se estaba aglomerando.Como se aprecia la información aportada corrobora en todo su contenido el dicho de los efectivos J.R. y G.G., confirmando el lugar del procedimiento, el vehículo involucrado, las personas detenidas, el motivo del traslado del procedimiento hasta la Comandancia de la Policía, la revisión del vehículo en presencia de dos testigos y la incautación de la sustancia en el interior del vehículo, vale decir, en dos compartimientos a manera de doble fondo elaborados artesanalmente en el vehículo. H.G., fungió como testigo presencial en la incautación de la droga y en este sentido expuso:“fui testigo del procedimiento con mi compañero, yo venia al medio día del trabajo, pase por una alcabala de orden publico me abordaron y vamos a la comandancia yo venia en una moto y no traía casco, pensé que era por eso, llegamos ajenos a todo, cuando llegamos estaba al fondo los señores el carro azul y unos funcionarios, hasta ese entonces no sabia nada, hasta que me explicaron, me dio miedo, pero ya estaba allí, un señor gordito empezó a quitar los asientos, quito la alfombra del carro, y había como una puertecita y comenzó a sacar unas panelas azules que olían como a flores de muerto sacaron varias, luego fueron a la maletera del carro, igual había una puertecita y sacaron mas cosas de esas azules, después de eso llego la prensa la mañana, nuevo día, llego un gentío tomaron fotos, a los chamos los metieron al reten y a nosotros nos metieron en el comando, eso es todo hasta el sol de hoy. Es todo”. Al interrogatorio respondió ¿Cuándo usted esto funcionarios le pidieron esa colaboración donde se encontraba?. R.: En la velita. ¿con quien andaba?. R.: Con el señor C.L.. ¿puede indicar si las personas que estaban ese día se encuentran en esta sala?. R.: Si. ¿C.L. andaba contigo en el momento que los paro la policía?. R.: Si. ¿Cuanto tiempo tienes conociendo a C.L.?. R.: Cinco años. ¿El procedimiento donde participaste fue en donde?. R.: En el patio de la comandancia, donde esta el dipe. Se deja constancia a solicitud de la Defensa Privada. ¿Cuándo ustedes llegaron al sitio que observaron?. R.: Un carro azul, lada, los chamos, y curiosos. ¿Donde se encontraban los chamos que indican?. R.: Al lado del carro. ¿Tiene conocimiento de las personas que andaban en este vehiculo?. R.: No me consta. Se deja constancia a solicitud de la defensa. ¿Que sucedió después de inspeccionar el vehiculo? R.: A los compañeros le leyeron los derechos, y los metieron en el reten, y a nosotros al comando. La testifical del ciudadano H.G., viene a confirmar el procedimiento policial, en el sentido de corroborar que él fue solicitado como testigo y al llegar observó a una personas, un carro azul y unos funcionarios, que él no sabía para que había sido llamado y que luego de haberle explicado le dio miedo, sin embargo, expresa que una persona gordita comenzó a sacar los asientos del vehículo y al quitar las alfombras vio una puertecita y sacaron unas panelas de color azul que olían fuerte, lo asemejó a flores de muerto y que luego se trasladaron hasta la maleta del carro y también había una puertecita de la que sacaron mas cosas azules. Refirió que él andaba con un ciudadano de nombre C.L. e identificó al carro como de color azul modelo Lada. Se aprecia dicha prueba como un elemento de culpabilidad en contra de los acusados, toda vez que corrobora lo dicho por los funcionarios actuantes en el sentido que del interior del carro habían encontrado unas panelas de color azul, la cuales extrajeron de una puertecita que se hallaba debajo de los asientos y la otra en la maletera del vehículo. Por su parte, C.J.L., el otro testigo que participó en apoyo a la actividad policial, declaró lo siguiente:“Ese día me dirigía hacia mi casa, me tomaron como testigo, fuimos allá estaba un auto que tenia estupefacientes y bueno hasta hay fue lo que vi, en verdad no vi de quien era ni nada. Al interrogatorio respondió:

¿Puede indicar que otra persona la acompañaba?. R.: Iba con un compañero del trabajo, nos dirigíamos los dos hacia la casa. ¿Recuerda como se llama el compañero?. R.: Si se llama Héctor. ¿Señor cesar cuando le piden que sirva como testigo hacia donde va?. R.: Hacia donde están los policías de P.f. en el comando. ¿Al llegar al comando pudo observa en el lugar algún vehiculo?. R.: Si había un vehiculo azul. ¿Observo usted cuando los funcionarios policiales inspeccionaban ese vehiculo?. R.: Si. ¿Observo usted, si los funcionarios sustraían algo de ese vehiculo?. R.: Si. ¿Que sacaban?. R.: Unas bolsas fue lo que vi yo. ¿Usted recuerda de que parte sacaban esa sustancia?. R.: No. ¿Le indicaron los funcionarios que lo que sustraían del vehiculo era droga?. R.: Ellos lo destaparon con un cuchillo y nos mostraron y me lo imagine. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado C.C., quien realizó las siguientes preguntas: ¿En ese procedimientos que personas se encontraban en ese momento?. R.: Habían policías. ¿Además de los policías quienes se encontraban?. R.: No no había más nadie. Se deja constancia a solicitud de la defensa privada. ¿Tiene conocimiento o llego a observa usted quienes eran los propietarios o conductores del vehiculo? R.: No. se deja constancia a solicitud de la Defensa Privada. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado F.S., quien realizó las siguientes preguntas: ¿En que parte de la ciudad fue detenido para que sirviera como testigo?. R.: Era por la comandancia por la Rosvelth. ¿Cuando llega a la comandancia que se le dice?. R.: Que íbamos a ser testigo. ¿Testigo de que?. R.: Solo eso que iba a ser testigo. ¿Cuando estaba en la comandancia vio bajar de ese vehiculo a otras personas?. R.: No. se deja constancia a solicitud de la defensa privada. ¿Que mas sucedió ese día en la comandancia que mas le comentaron?. R.: Solo eso, hay estaba un auto y sacaron las bolsas. ¿De donde sacaron las bolsas?. R.: No lo se. ¿Posterior a eso rendiste alguna declaración?. R.: No. se deja constancia a solicitud de la defensa privada. ¿Fuiste sometido a algún interrogatorio por algún funcionario policial?. R.: No. ¿Firmaste algún acta o documento en la policía?. R.: No. Este testigo, a pesar de no ser tan elocuente como lo fue H.G., él confirma que fue requerido por la policía y que él iba con su amigo Héctor, que de allí los llevaron a la Comandancia de Policía y le señalaron que seria testigo, que observó un vehículo azul, del cual sacaron unas bolsas y que aún y cuando no le dijeron que era, él se imaginó que era drogas. El testigo a diferencia de H.G., destaca que no vio de donde sacaron las bolsas, circunstancia que queda despejada con la testimonial de aquél ciudadano y de los actuantes policiales, también señala que no vio a nadie bajarse del vehículo, cuestión que es lógica toda vez que el resto de los testigos no refieren en ningún momento que los acusados estaban a bordo del vehículo, al contrario, señalan que las personas estaban afuera del vehículo al momento de la revisión o inspección del automotor. Como se dijo, el testigo a pesar de no ser lo suficientemente explicativo confirma que participó como testigo, que vio un vehículo azul del cual sacaron unas bolsas, en realidad eran panelas, pero apunta que las observó y que se imaginó que era droga. De modo tal que su testimonio también constituye un medio de prueba que permite construir la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados (as). La defensa por su parte, aportó al juicio oral y público las testificales de los ciudadanos E.T. y C.E.T., el primero de los mencionados expuso lo siguiente: “Mi oficio yo soy camionero, en ese momento prestaba servicio para la empresa LEVEL de Venezuela, en esa oportunidad me dieron una entrega que era para coro y punto, ya que mi hijo viviendo en coro, lo contacte con el, me comunique con el quería verlo, después que hago los despachos, contacto con un amigo que tengo tiempo conociendo, fui con mi hijo, le lleve el almuerzo, estando hablando con el me despido veo un alboroto, ví una moto encañonaron a unas personas, es cuando mi hijo me dice que me fuera, prendí el camión y me fui de allí, llamo a mi hijo de carretera me dijo que era un procedimiento, yo pensé que era un sicariato, a los días conversando con mi hijo me dijo que si podía servir de testigo, ahorita ya estoy sin empleo, me llamaron que era en la fecha de hoy, me vine de caracas a Maracaibo. Es todo”

Al interrogatorio respondió:¿Usted puede precisar la hora y el sitio?. R.: Eran como las 12:30 estaban saliendo los niños, fue en el barrio san José entre la escuela y el hospitalito. ¿Puede detallar lo que vio al momento?. R.: En verdad no nos dimos cuenta de la moto, solo cuando se baja el parrillero y lo apunta con el arma, nosotros pensamos que era un sicariato. ¿Usted llego a presenciar que las personas fueron bajadas del vehiculo?. R.: No ellos venían pasando por el sitio. Se deja constancia a solicitud de la Defensa Privada. ¿A que distancia se encontraba del sitio del procedimiento?. R.: Cerca, no se exactamente, estaba el hospitalito, estaba la moto, los muchachos venían caminando. ¿Posteriormente que hizo?. R.: En lo que veo que el ciudadano lo encañonan, a la pareja luego agarran al otro muchacho, y lo encañonan”. El testigo aportado por la defensa confirma el procedimiento de policía efectuado en el barrio San José, entre la escuela y el hospitalito, según señaló, además confirma que los efectivos iban en moto, tal y como lo afirma J.R. y G.G., que hubo una detención que involucraba a tres personas, dos hombres y una mujer. También confirma que en el lugar había un alboroto, lo cual se compadece con la información o justificación de los efectivos de trasladar el procedimiento a la Comandancia. De igual manera el testigo refiere la existencia de un vehículo, sólo que establece que las personas detenidas no lo tripulaban y que ellos venían pasando por el sitio, lo cual puede ser cierto porque pudo haber sido que observó el procedimiento de detención luego de que les ordenaran que desabordaran el vehículo. No obstante a ello, su testimonial no les exculpa, más sin embargo, si aporta y confirma el procedimiento de policía, el lugar, la ubicación, las personas detenidas y el vehículo involucrado. Por su parte, el testigo C.E.T., expuso lo siguiente: “A mediado del mes de marzo del año pasado, yo tenia un puesto de alquiler de teléfono en el barrio San José, específicamente en el ambulatorio SAN JOSE y el colegio el cardoncito de esa misma acera, aproximadamente entre las doce y una de la tarde llega mi papa de visita ya que hizo unos despachos en coro y punto fijo, que viajaba desde caracas, se disponía a saludarme traerme el almuerzo que lo habíamos coordinado por teléfono, precisamente esa hora es la hora fuerte en virtud de la salida de los niños, y era un momento fuerte en mi negocio para ese entonces, en medio de las conversaciones con mi papa y con un amigo con el que viajaba, nos pudimos darnos cuenta que una moto con dos individuos frente a un vehiculo se baja el copiloto, y apunta a unas personas que iban caminando cerca del vehiculo, posteriormente el conductor de la moto también se baja y saca un armamento apuntando a otra persona que caminaba del lado donde suceden los hechos, posteriormente ya que vemos que están vestidos de civiles pensamos que era un sicariato, en virtud del nerviosismo le doy indicaciones a mi papa para que se retirara del lugar, mi papa se retira del lugar y yo trato de resguardarme, pero al momento me doy cuenta que esta revisando a los muchachos, la gente comienza a aglomerarse, al poco tiempo llega una patrulla una camioneta de la policía, la misma suben a los individuos, pero la gente hace una algarabía y expresa molestia por el procedimiento, porque los policías suben a los muchachos a la camioneta y se los lleva, eso fue todo lo que yo vi. Eso fue bastante breve, la gente en virtud de su algarabía se fue esparciendo en su momento” Al interrogatorio, respondió:¿A que distancia se encontraba del sitio de su trabajo al sitio de los hechos?. R.: Como cuarenta metros, o cincuenta metros porque me encontraba diagonal a lugar de los hechos relativamente cerca. ¿Cuando se produce el procedimiento policial, ellos bajaron algunas personas de algún vehiculo?. R.: No ellos cuando se bajan y apuntan a personas que vienen caminando. ¿Cual fue la actitud de esas personas que fueron detenidas?. R.: Llegan los dos tipos en motos, pensamos que era un sicariato, precisamente esa actitud violenta es lo que rompe la conversación con mi papa. ¿Posteriormente pudo observar si los funcionarios revisaron el vehiculo?. R.: No en medio de la multitud todo fue bastante rápido. ¿Posteriormente que pasa?. R.: Llega la camioneta de la policía monta a los muchachos y se los llevan. ¿Quien se lleva el vehiculo?. R.: Un civil. El testigo al igual que E.T., confirma el procedimiento de policía efectuado en el barrio San José, entre la escuela y el hospitalito, según señaló, además confirma que los efectivos iban en moto, tal y como lo afirma J.R. y G.G., que hubo una detención que involucraba a tres personas, dos hombres y una mujer. También confirma que en el lugar había un alboroto, lo cual se compadece con la información o justificación de los efectivos de trasladar el procedimiento a la Comandancia. Destaca que las personas detenidas iban pasando por el lugar y que en ningún momento los bajan del vehículo, sin embargo, esta información per ser, no exculpa a los detenidos frente a las testimoniales de los efectivos policiales y la información que ellos obtienen como motivo o precursor del procedimiento que es confirmado posteriormente. Como se dijo la testimonial no exculpa a los acusados, más sin embargo, si aporta y confirma el procedimiento de policía, el lugar, la ubicación, las personas detenidas y el vehículo involucrado. En fecha 29 de octubre de 2012, comparece al Juicio el ciudadano E.P., quien expuso: “Es un compañero de estudio, y ese día que paso eso nos encontrábamos reunido en la plaza de la universidad, discutiendo unos temas de unos congreso, se hizo la hora de almuerzo, el comedor no estaba trabajando, todos se retiraron a sus casas después recibí una llamada de que lo habían agarrado”. Esta testimonial no es valorada ni a favor ni en contra de los acusados, en virtud de que solo aporta que entre las doce y doce y diez minutos, (ver interrogatorio) se encontraba en un sitio distinto al procedimiento policial que se efectúa entre las 12:30 y 1:00 horas de la tarde. Igual situación ocurre con la testimonial rendida por S.M.J., quien es su declaración confirma lo expuesto por E.P., es decir, que el acusado Á.V., se encontraba a las 12:10 horas del mediodía en un lugar distinto y que posteriormente entre veinte a veinticinco minutos fue informado sobre la detención de éste. El testigo informó: “En el caso de que Macario, nosotros estábamos reunidos relativo a un congreso que había en la universidad, y el se retiro a su residencia, en eso que yo entre a clases con de veinte a veinticinco minutos nos llamaron y nos dijeron que lo habían agarrado preso” Sobre la inmediación y la credibilidad de los testimonios brindados en el debate oral y público ha sostenido la Sala Constitucional lo siguiente: “…el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fija la credibilidad de ésta…”. Del mismo modo, el autor Muñoz Conde, citado por la referida sentencia constitucional señala sobre la declaración testimonial y la inmediación lo siguiente: “Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y que estos sean interrogado por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cual de las versiones es la más creíble (…) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial…” (Sentencia 1303, de fecha 20-06-05, expediente 04-2599). Para acreditar la existencia del cuerpo del delito, vale decir, de la droga, encontramos la declaración de la experta Lenalida Guarecuco, quien expuso lo siguiente:“Reconozco contenido y firma de las experticias, se recibe de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante memorándum, donde consignan una sustancias con su respectiva de cadena de custodia, la cual fue presentada por Funcionarios de la Policía del Estado Falcón, donde consignaron un total de 85 panelas de forma rectangular, de color azul, se procede a tomar el peso bruto, se determina el mismo, luego se apertura cada una de las panelas a los fines de verificar el contenido de la sustancias, luego se seleccionan diez panelas a los fines de practicar la experticia, luego se procede a envolver las sustancias en bolsas diferentes, luego se toman sustancias a los fines de realizar las experticias de laboratorio, luego se procede a realizar la prueba de orientación de las sustancias, donde se deja constancia del tipo de sustancia, luego se deja constancia de todo lo realizando. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien realizó las siguientes preguntas: ¿Cuál es su profesión?. R.: Medico veterinario magíster en farmacología sanitaria. ¿Recuerda el peso neto de la Sustancia incautada?. R.: 79,077 gramos. ¿De esa experticia realizada que se obtuvo como resultado?. R.: Que la Sustancia incautada se trataba de Cannabis Sativa Linne. ¿Es esa sustancias prohibida por la Legislación Venezolana?. R.: Si. Que tipo de daño causa esta sustancia al organismo y como causa daño a la sociedad?. R.: Se deja constancia que la sustancia es bastante fuerte, porque ella ataca todo el sistema nervioso central, y los demás tejidos orgánicos, las fuentes demuestran que una persona dependiente en la búsqueda de las mismas puede ser agresiva, eso conlleva a que la persona busque una dosis que le puede provocar la muerte. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación de la Defensas Privada quien realizó las siguientes preguntas: ¿El oficio mediante el cual llegan las sustancias a sus manos fue presentado porque organismo, indica los hechos por la cual están siendo investigado?. R.: El oficio que nos dan indican la cantidad de las sustancias, y las personas a que se les incauto, una vez realizada el reconocimiento de la sustancia. ¿Ese reconocimiento de la sustancia lo realiza usted?. R.: No lo realizan los funcionarios que se encuentran en la calle”Con la testimonial de la experta Lenalida Guarecuco, se explica científicamente el método de trabajo que se efectúo en el laboratorio de criminalística con el objeto de identificar la sustancia y su peso; explicó la experta, luego de ratificar la prueba documental de inspección de la sustancia y de la experticia botánica, que la sustancia que se le presentó se trataba de 85 panelas de forma rectangular de color azul y que luego de efectuar los análisis científico arribó a la conclusión que se trataba de Cannabis Sativa Linne, (Marihuana) con un peso de 79,077 gramos miligramos. Explicando igualmente los efectos y consecuencias que generan este tipo de sustancias en el organismo humano. A esta declaración se le adminicula la testifical rendida por Merlys Hernández, quien armónicamente con Lenalida Guarecuco señaló lo siguiente:“En fecha 18-03-2012, se presenta una comisión policial del Estado Falcón, donde se traslado de la evidencia, donde se reciben 85 envoltorios tipos panela, posteriormente que se le toma el peso bruto, luego se hace una incisión en forma de X, la misma presenta varias capas, luego se verifica que tiene una sustancia tipo vegetal todas las panelas, se toma una muestra representativa, en esta oportunidad se tomo diez panela, a la cual se le quito su envoltura, luego se toma una alícuota a los fines de realizar la experticia, luego se vuelve a embalar, las sustancias, luego se devuelven al organismo actuante, luego se hace la experticia, que es nada mas para determinar que estamos en presencia de una sustancia ilícita, realizando la experto una explicación de forma oral del desarrollo de la experticia, el resultado obtenido, cabe destacar que este tipo de sustancias no tiene uso terapéutico, y si el consumo de ella es muy frecuente puede producir dependencia y hasta la muerte ”Confirma la experta lo expuesto por Lenalida Guarecuco, en el sentido de recibieron en el laboratorio una evidencia que se constituía de 85 envoltorios tipos panela, ratificando el contenido de la prueba documental en el sentido de que se trató de una sustancia conocida como Canabis Sativa Linne (marihuana) y explicó igualmente los efectos que éste tipo de sustancia producen en el organismo humano.

A estas declaraciones se les adminicula las pruebas documentales 9700-060-231 relacionadas con la inspección de la sustancia y la experticia botánica efectuada a 85 envoltorios de tamaño rectangular, tipo panelas, elaboradas en material sintético de color azul, envueltos sobre si mismos, con un peso neto total de 79,077 gramos, de la sustancia conocida como Marihuana, la cual es una sustancia de ilegal tenencia y comercialización. Las referidas pruebas documentales se valoran y aprecian, al haberse incorporado válidamente al Juicio Oral y público, conforme a lo ordenado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser ratificada en todo su contenido por las expertas Lenalida Guarecuco y Merlys Hernández, con estas pruebas documentales, adminiculadas a los testimonios rendido por las expertas, se logra demostrar el cuerpo del delito ya que demuestra la existencia indubitable de la droga y que se trata de la misma sustancia que los actuantes policiales en presencia de los testigos decomisaron en el interior del vehículo Lada de color azul, que era tripulado por los ciudadanos (as) REINERO A.O.R., A.G.V.G. y L.C.I.P.. El testigo J.S., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, rindió declaración testifical en relación a la prueba documental 278 de fecha 18 de marzo de 2011, efectuada a un vehículo marca Lada, tipo sedan, año 91, de color azul, placas VDA-86A, la cual fue incorporada al juicio oral y público de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser ratificada válidamente por el experto que la suscribió y quien testificó lo siguiente: “Ratifico el Contenido y firma de la diligenciad 278 de fecha 18-03-2011, folio N° 54, luego de tener conocimiento mediante oficio del hecho los ciudadanos le realizaron el procedimiento y lo trasladaron al despacho un vehiculo modelo lada color Azul, el cual presentaba poseía sus cuatros neumáticos, en la maletera se le notaba un compartimiento y en el piso del piloto ”Por su parte, la prueba documental señala “…se visualiza debajo del asiento del piloto una compuerta, la misma al ser inspeccionada detalladamente se visualiza un compartimiento secreto, continuando con la presente inspección se observa en la maletera de dicho vehículo un compartimiento secreto” A esta prueba documental y testimonial se le adminicula la declaración del experto M.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien luego de ratificar el documento, expuso que junto a J.S., efectuaron un reconocimiento legal un vehículo marca Lada, de color azul. Como puede apreciarse del testimonio de los expertos J.S. y M.L. y de la prueba documental de inspección al vehículo Lada, color azul, placas VDA-86A, tal y como lo explicaron los actuantes policiales J.R., G.G. y Billi Anverson Rodríguez, el vehículo donde se ocultaba la droga, contaba con dos compartimientos secretos, uno ubicado debajo del asiento del piloto y el otro en la maletera, compartimientos estos donde estaba depositada y oculta los 85 envoltorios tipo panela que contenían la marihuana. Explicó el testigo en su interrogatorio que este tipo de compartimientos no los trae el vehículo en su estado original, es decir, que se colige que el compartimiento secreto fue fabricado en forma artesanal con el objeto de ocultar cosas, en este caso, la droga decomisada. De igual forma el experto J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, rindió declaración testifical en relación a la prueba documental de reconocimiento legal practicado a teléfonos celulares incautados en el procedimiento, dicha prueba se distingue con la numeración 9700-060-050, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual fue incorporada al juicio oral y público de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser ratificada válidamente por el experto que la suscribió y quien testificó que se trataba de teléfonos celulares, los cuales describió y explicó que los equipos son utilizados comúnmente para efectuar llamadas de corto y largo alcance. Por su parte, la prueba documental describe que se trata de un teléfono celular de color negro, marca motorolla, modelo EX122 y otro marca LG, modelo LG MD3500.A esta prueba documental y testifical se le adminicula la prueba documental de reconocimiento legal y trascripción de contenido (mensajes entrantes y salientes) efectuado al teléfono celular de color negro, marca motorolla, modelo EX122, que fue decomisado a los acusados de autos, la cual fue incorporada al juicio oral y público de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser ratificada válidamente por el experto que la suscribió. Explicó el experto en su declaración que dicha diligencia de investigación, ahora prueba documental, se trataba de un reconocimiento legal de contenido de mensajes entrantes y salientes, y en la cual se deja constancia del estado de los teléfonos y del contenido de los mensajes entrantes y salientes de los teléfonos. En dicha prueba documental se extrajo un mensaje entrante de fecha 11 de marzo de 2011, hora 11:18 a. m enviado desde el móvil 0424-433.70.94, y cuyo contenido dice así: “T va a yamar leidi y l vas a entrenar 70 gramos no le digas nada l dice q son 100 a ayer t depositaron 4.500”. Se observa del contenido de dicho documento que uno de los mensajes, por máximas de experiencia se relaciona con la comercialización de 70 gramos y que se había efectuado un pago o depósito por la cantidad de 4500, de modo que es una presunción grave que puede perfectamente relacionarse con la comercialización ilegal de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de la relación armoniosa y congruente del valor referido y los gramos enunciados. En relación al sitio del suceso, éste queda acreditado y descrito con la testimonial que rindiera el experto M.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien ratificó el contenido de la inspección técnica 279 de fecha 18 de marzo de 2011 y expuso que se trasladó hasta el sector San José a fines de efectuar inspección técnica, que se entrevistaron con habitantes del sector quienes no colaboraron por temor a represalias y que dejaron mediante el documento las características del sitio del suceso. A esta testimonial se le adminicula la prueba documental 279 de fecha 18 de marzo de 2011, la cual fue incorporada lícitamente al juicio oral y público de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, luego que el experto M.L., la ratificara y reconociera como suya la firma que suscribe al documento. Dicha prueba documental, refiere que la inspección se efectúo, en el sector San José específicamente frente al CEIS Cardonsito (Vía Pública) Coro, estado, Falcón, que se trata de un sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida y que se trata de una vía pública. Constituyen el contenido de dichas pruebas la confirmación del sitio donde se efectuó el procedimiento, pues, se compadece el sitio del suceso con el lugar que expusieron los actuantes policiales J.R. y G.G., donde se llevó a cabo la detención de los acusados y la colección del vehiculo Lada marca VDA-86A, donde se transportaba y ocultaba ilegal e indebidamente la droga tipo marihuana.

Al juicio también compareció en condición de experto el ciudadano H.J.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien testificó en relación a la prueba documental 9700-060-071 de fecha 18 de marzo de 2012, la cual fue incorporada válidamente al juicio oral y público de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que él ratificó el contenido del documento y reconoció como suya la firma que lo suscribe. Señaló que la prueba trataba de un dictamen pericial para determinar a través del estudio documentológico, la autenticidad o falsedad de los billetes y que consistía en su comparación y que logró determinar que los billetes eran auténticos tal y como se refleja de la prueba documental referida la cual riela al folio 47, cuya cantidad total en bolívares es de 350 bolívares, distribuidos en distintas denominaciones. Tales pruebas a pesar de haberse incorporado legítimamente al juicio oral y público, no constituyen elementos probatorio que permita demostrar la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados en los delitos por los cuales se les acusó, con ellas, sólo se acredita y se prueba una cantidad de dinero (350 bolívares) lo cuales no se puede ni afirmar ni negar que guarden relación directa o indirecta con la comercialización de la droga. Se deja constancia que en relación a las testificales de los ciudadanos (as) Evelmari Gutiérrez, R.A.S., C.R. y Neufar A.V., las partes prescindieron y así se dejó constancia en actas. Este tribunal conforme a los elementos de pruebas referidos con anterioridad y valorados cada uno de ellos, además de comparados y analizados entre sí, el Ministerio Público a través de una actividad probatoria genuina y completamente normal y consistente, cumpliendo con su deber constitucional y legal logró demostrar conforme a la carga probatoria que tenía en sus hombros que el día 17 de marzo de 2011, los ciudadanos REINERO A.O.R., A.G.V.G. y L.C.I.P., fueron detenidos por una comisión de funcionarios de las policía del estado falcón, integrada por los efectivos J.R. y G.G., aproximadamente entre las 12:30 horas del mediodía y 1:00 horas de la tarde, luego de que estos estando en el comando fueron informados a través de una llamada telefónica (anónima) que indicaba o reportaba a modo de denuncia que en las adyacencias del ambulatorio del barrio San José de ésta ciudad se encontraba un vehículo de color azul, modelo Lada, placas VDA-86A, en cuyo interior se transportaba drogas. Hechos de la información la comisión se trasladó al lugar y al verificar la presencia del vehículo observaron que en su interior se encontraban los acusados REINERO A.O.R., A.G.V.G. y L.C.I.P., a quienes luego de revisar no les encuentran ningún objeto de interés criminal, sin embargo, por razones de la información suministrada deciden retirar el vehículo a la Comandancia de la Policía, para una revisión minuciosa, y dado que, en el lugar personas extrañas proferían palabras obscenas en contra de la comisión de policía. Estando en la Comandancia de la policía, proceden a la revisión del vehículo en presencia de dos (2) testigos, identificados como C.L. y H.G., y logran incautar la cantidad de 85 panelas de marihuana que pesaron en total 79 kilogramos y 77 miligramos, estas panelas se encontraban ocultas en unos compartimientos secretos elaborados artesanalmente en el vehículo, el primero en el piso del vehículo, específicamente en la parte delantera debajo del asiento del piloto y el segundo en el porta equipaje del vehículo, razón por la cual se procede a la detención de los ciudadanos REINERO A.O.R., A.G.V.G. y L.C.I.P., y es el motivo por el cual fueron declarados culpables y sentenciados a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Para esta instancia judicial quedó sin lugar a dudas comprobada la culpabilidad y responsabilidad de los (as) ciudadanos (as) REINERO A.O.R., A.G.V.G. y L.C.I.P., en los delitos de Tráfico Ilícito de drogas en la modalidad de ocultación, en virtud de que, como ya se dijo fueron aprehendidos cuando transitaban en un vehículo de color azul, modelo Lada, placas VDA-86A, y al revisar el vehículo en mención, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron expresadas ut supra, consiguieron a modo de doble fondo, dos compartimientos secretos, el primero ubicado en el piso del automóvil a nivel del asiento trasero y el otro en el maletero de la unidad, y dentro de estos se encontraban ocultos, 85 panelas de drogas (marihuana) que pesaron en su totalidad 77 kilogramos y 077 miligramos, es decir, que la acción desplegada por los acusados, hoy sentenciados, fue precisamente ocultar, disimular, esconder las panelas de drogas con el fin de eludir, burlar el control policial en las luchas contra el tráfico de las drogas, sin embargo, por razón de la denuncia anónima se logra descubrir la oscura e ilícita intención de los perpetradores del hecho punible.

Las anteriores consideraciones se desprende de la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio, las cuales producen en el ánimo de quien aquí decide la convicción, sin lugar a dudas, de la comisión de un hecho punible y de la autoría y participación por parte de los acusados (as) quedando fuera de toda apreciación los principios alegados por la defensa del in dubio pro reo, así como, el de presunción de inocencia.

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en la modalidad de OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, supone diversas acciones tales como el disimulo, ocultamiento, escondite de la droga a los fines de ulteriormente ponerla en circulación a los efectos ilícitamente comercial, bien para su distribución o como acto previo para el transporte a otro destino, que en el presente caso así se verifica. Los acusados (as) tenían en su poder la cantidad de 85 panelas de drogas escondidas en el interior del vehículo Lada, color azul, placas VDA-86A, por lo que la presente SENTENCIA ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA. Y así se decide.

De los párrafos de la sentencia anteriormente transcritos, dictaminó el Tribunal Segundo de Juicio que quedó demostrada la responsabilidad penal de los procesados con las pruebas testimoniales de los ciudadanos J.A.R.A. y G.G., funcionarios actuantes en el procedimiento policial de aprehensión de los acusados, de los testigos presenciales asistentes en el proceso de revisión del vehículo en el que presuntamente se trasladaban los imputados, ciudadanos H.G. y C.J.L., del ciudadano E.P., de los Expertos J.S., M.L. y H.J.F., Lenalida Guarecuco y Merlys Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a las cuales adminiculó las pruebas documentales 9700-060-231 relacionadas con la inspección de la sustancia y la experticia botánica efectuada a 85 envoltorios de tamaño rectangular, tipo panelas, elaboradas en material sintético de color azul, envueltos sobre si mismos, con un peso neto total de 79,077 gramos, de la sustancia conocida como Marihuana, dando por compraba la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte de los acusados, a señalar que dicho hecho punible quedó probado en la modalidad de ocultación, en virtud que fueron aprehendidos cuando transitaban en un vehículo de color azul, modelo Lada, placas VDA-86A, y al revisar el vehículo en mención, consiguieron a modo de doble fondo, dos compartimientos secretos, el primero ubicado en el piso del automóvil a nivel del asiento trasero y el otro en el maletero de la unidad, y dentro de estos se encontraban ocultos, 85 panelas de drogas (marihuana) que pesaron en su totalidad 77 kilogramos y 077 miligramos, es decir, que la acción desplegada por los acusados, hoy sentenciados, fue precisamente ocultar, disimular, esconder las panelas de drogas con el fin de eludir, burlar el control policial en las luchas contra el tráfico de las drogas, sin embargo, por razón de la denuncia anónima se logra descubrir la oscura e ilícita intención de los perpetradores del hecho punible, con lo cual se verifica por esta Sala que el juez de Juicio dio razón fundada con cuáles pruebas dio por comprobado la comisión de tal delito y la responsabilidad de los acusados.

No obstante, cuando se entra a revisar con cuáles pruebas dio por demostrada la comisión del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, visto que también condenó a los acusados por la comisión de este delito, el único pronunciamiento judicial vertido e tal sentido fue el siguiente:

…En otro orden de ideas, también considera el Tribunal que los ciudadanos (as) REINERO A.O.R., A.G.V.G. y L.C.I.P., deben ser declarados responsables y culpables del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y castigado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, (vigente para la época del delito), siendo que el delito de Ocultación de Drogas, es de esta naturaleza, es decir, un delito de delincuencia organizada, en el caso concreto no sólo se ajusta al presupuesto de la norma en cuanto al número de persona, tres o más, sin embargo, es cierto, este no es el único indicador que debe observarse para la imputación de tal delito, más sin embargo, unido a otros elementos de consideración criminal si dan la orientación necesaria para estimar, como en efecto se estima, que los acusados (as) tenían entre sí una asociación ilegal para la comisión del delito de ocultación de drogas y a su vez, seguramente con otras personas encargadas del macro tráfico de drogas, pues, las máximas de experiencias alcanzan a advertir que estas organizaciones criminales al poner a disposición de un grupo de individuos altas cantidades de drogas, es en razón de su intimidad y confianza con los carteles de la droga en la comercialización y colocación de estas sustancias en el mercado de consumidores. De modo tal, que tal y como lo establece la norma se debe sancionar a los acusados por la sola asociación ilegal para la perpetración de un delito de delincuencia organizada como lo es el delito de Ocultación de Drogas. Y así se decide. …

De tal forma, esta Alzada determina como bien lo han denunciado los Apelantes, que la decisión en estudio incurrió en el vicio de falta de motivación, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material probatorio suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo examinado, omitiendo el A quo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo con respecto al delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al no indicar cuáles fueron las pruebas que le permitieron llegar a su convicción, sin que en la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos, ya que el Juez recurrido en la parte motiva de su decisión no expresó ni separó con cuales pruebas daba por aprobados el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y con cuáles el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, dejando ayuna de fundamentos y argumentos la demostración de ese hecho punible.

Sobre el particular, resulta pertinente señalar que en una sentencia no pueden relacionarse todas las pruebas de forma global para sustentar varios hechos delictivos, pues debe discriminarse por separado y de manera razonada, cuál es la vinculación y nexo específico que cada una de ella tuvo con cada delito acusado y debe establecerse, además, su relación con cada procesado, pues es en la motivación del fallo donde el Juez debe plasmar de qué forma o manera participó cada acusado en la comisión de los hechos, motivo por el cual, cuando no se especifican en la sentencia esos supuestos fácticos, se viola el derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los acusados.

A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De acuerdo a la norma legal transcrita surge, la imperiosa necesidad que toda decisión, sea interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general, del por qué tomó esa decisión.

En consecuencia, detectado el vicio denunciado, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan a retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia del vicio de fondo que contenía la impugnada, pues considera esta Sala que el Juez no explica como llega a esa decisión sin explicar con cuáles pruebas dio por probado el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, no estableciendo las razones de hecho y derecho en los que fundó ese pronunciamiento de condena de los procesados de autos.

Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 363 de fecha 27 de Julio de 2007, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, dejo establecido que:

…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

. (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. H.C.F.)

Por otra parte, la misma Sala, en sentencia de fecha 31 de Mayo de 2005 y sentencia Nº 182 de fecha 16 de Marzo de 2001, indicó lo siguiente:

.Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

.

…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

.

Conforme estas doctrinas de la Sala Penal, es imprescindible que el Juez exprese en su resolución o decisión de manera clara sin a lugar a dudas cuáles son los hechos que él consideró probados a través de un análisis de los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público al momento de dictar sentencia condenatoria al los Ciudadanos antes identificados.

Sobre estos aspectos la decisión se encuentra viciada de falta de motivación. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados A.R.G. y R.M.C. en su carácter de defensores de los ciudadanos REINEIRO A.O.R. y L.C.I., en contra la decisión Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, el día 18 de Diciembre de 2012, en el asunto IP01-P-2011-001208, resolución esta que los declaró culpables por la comisión del delito de Trafico Ilícitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación previsto y sancionado en el articulo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga y el delito de Asociación Ilícita para delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, y los condenó a cumplir 22 años y 6 meses de Prisión. En consecuencia, SE ANULA el fallo impugnado y se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

EFECTO EXTENSIVO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Por cuanto observa esta Sala que el ciudadano Á.G.V.G., también es procesado en el presente asunto, quien resultó condenado también a la pena de 22 años y 6 meses de prisión por la comisión de los señalados delitos, esto es, que también se encuentra en las mismas condiciones o situaciones que las advertidas en el juzgamiento de los coacusados REINEIRO A.O.R. y L.C.I., al haber resultado condenado también por la comisión del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, sin que se expresaran e el fallo de qué manera participó e la comisión del mismo ni con cuáles pruebas quedó acreditado el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Art. 429. Efecto Extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés en uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique.

En consecuencia, se extienden a su favor los efectos de la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido a favor de los otros coacusados anteriormente mencionados, al encontrarse inmerso en los supuestos legales de procedencia de la presente declaratoria, por lo cual resulta inoficioso que esta Sala se pronuncie sobre los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMARIS R.S., Defensora Pública Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública del mencionado ciudadano, ante la nulidad de la sentencia y reposición de la causa ordenada por esta Sala en la resolución del primer recurso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados A.R.G. y R.M. en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos REINERO A.O.R. y L.C. YBAÑEZ PUSSHAINA. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha el día 18 de Diciembre de 2012 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro , en el asunto IP01-P-2011-001208, resolución que declaró culpable a los ciudadanos Reinero A.O.R., Á.G.V.G. y L.C.I.P. , por la comisión del delito de Trafico Ilícitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga y Asociación Ilícita para delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y los condenó a cumplir 22 años y 6 meses de Prisión. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración de un nuevo Juicio, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se extienden al procesado Á.G.V.G. los efectos de la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación, al encontrarse inmerso en los supuestos legales de procedencia de la presente declaratoria, por lo cual resulta inoficioso que esta Sala se pronuncie sobre los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMARIS R.S., Defensora Pública Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública del mencionado ciudadano, ante la nulidad de la sentencia y reposición de la causa ordenada por esta Sala en la resolución del primer recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 20 días del mes de Enero de 2014.

MORELA G.F.B.

Jueza Presidenta y Ponente

GLENDA OVIEDO RANGEL R.C.

Jueza Titular Jueza Suplente

JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria-

Resolución: IG012014000039

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