Decisión nº 698 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Ocurre en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil seis (2.006), por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el ciudadano WOLFGAN A.R.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.921, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano REINHOLD A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 16.151.392 y del mismo domicilio, como consta de poder otorgado por ante la notaría Publica Quinta de Maracaibo de fecha 24 de enero del año 2006, anotado bajo el No. 15, Tomo 15, de los libros de Autenticaciones, para demandar por Divorcio fundando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil a la ciudadana M.M.G.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.065.524, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con quien contrajo matrimonio civil en fecha seis (06) de agosto del año dos mil tres (2.003), ante el Registrador Civil de la Parroquia San J.d.M.A.d.E.A..

La demanda se admitió por auto de fecha 22 de Febrero de 2.006, y se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público, quien fue notificado personalmente por el Alguacil Natural de este Despacho en fecha 9 de marzo de 2.006. En fecha 16 de enero del mismo año, el ciudadano REINHOLD A.H.M., antes identificado, y asistido de Abogado, confiere poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio WOLFGAN A. R.G., C.G.G. Y M.H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.970.683, 5.843.812 y 9.113.573 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.921, 37.841 y 37.893 respectivamente.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2006, el Alguacil Natural de este Juzgado se trasladó a la dirección indicada para practicar la citación de la ciudadana M.M.G.M., quién no pudo ser localizada, por lo que la parte actora solicitó al tribunal fijar la citación cartelaria, ordenada el día 06 de abril de 2006 y publicados en los diarios La Verdad y Panorama en fechas 12 y 16 de abril respectivamente del año 2006. Posteriormente en fecha 13 de mayo de 2006 la secretaria natural de este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó a la dirección indicada en autos para fijar el cartel de citación, quedando así cumplidas las formalidades de ley.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2006, el apoderado del actor solicitó el nombramiento del defensor Ad-Litem, designado por este Juzgado en fecha 28 del mismo mes y año, juramentado posteriormente el día 10 de julio de 2006. En fecha 18 de julio de 2006 la parte actora solicitó se practique la citación al defensor Ad-Litem, dándose por citado por el Alguacil de este Despacho en fecha 14 de agosto de 2006. Los actos conciliatorios del proceso se efectuaron en fecha 31 de octubre y 18 de diciembre del año 2006 respectivamente, con la presencia de la parte demandante ciudadano REINHOLD A.H.M., asistido por el Abogado WOLFGAN A.R.G., y del Abogado en ejercicio C.A.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973 en su condición de defensor Ad-Litem de la parte demandada, quienes insistieron en la continuación del proceso.

En fecha 10 de enero de 2007, el Abogado en ejercicio WOLFGAN A.R.G., antes identificado en actas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REINHOLD A.H.M., dio contestación a la demanda e insistió en la continuación del proceso. Asimismo, en la misma fecha anterior el Abogado C.A.O.V. en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada consignó escrito de contestación, quién negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de demanda del presente proceso.

Estando el juicio abierto a pruebas, las partes promovieron las suyas, contenidas en escritos presentados en tiempo hábil, admitidas en fecha 22 de febrero de 2.007.

Vencidos los lapsos probatorios y estando el juicio en estado de sentencia el Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa el Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron como último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial I.D., Edificio Constanza, apto 11-D, jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones “ .....

  1. EN MATERIA CIVIL:

    1. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

    Por lo que conforme el artículo 754 del Código Procesal, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

    Manifiesta mi mandante, ciudadano REINHOLD A.H.M., que contrajo matrimonio Civil en fecha seis (06) de Agosto del año dos mil tres (2.003), con la ciudadana M.M.G.M., por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Joaquín, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, estableciendo como ultimo domicilio conyugal el Conjunto Residencial I.D.d.M.M.d.E.Z., transcurriendo en p.a. su vida matrimonial, pero que desde hace aproximadamente dos (2) años, la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente al punto que su mandante, ciudadano REINHOLD A.H.M., le reclamó su actitud absurda y las llegadas tarde a su hogar, donde ella le respondía que no iba a aceptar que el desconfiara de su persona, que ella había hablado con su mamá y que por lo tanto se iba a marchar, que no quería saber nada de él, que no la buscara y que lo que quería era el divorcio, inmediatamente recogió todas sus pertenencias de uso personal y se marchó al hogar de su madre, y a pesar de todas las suplicas por parte de mi mandante para que no se marchara, las mismas fueron en vano y hasta el momento, ella se niega rotundamente a regresar al hogar.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS:

    Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora promovió las siguientes pruebas:

  2. Prueba documental:

    1. Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 64, expedida por el Registrador Civil, de la Parroquia San Joaquín, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, de los ciudadanos REINHOLD A.H.M. Y M.M.G.M., de fecha seis (06) de agosto del año dos mil tres (2.003), vínculo que se pretende disolver.

  3. Prueba testimonial:

    1. Testimonial de los ciudadanos A.J.C.F., J.E.T.C., A.A.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.853.906, 12.693.881 y 14.474.262, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

    En relación a la prueba documental el Tribunal por cuanto observa que dichos instrumentos no fueron impugnados por la contra parte se estiman en su valor probatorio. Así se declara.

    En relación a la prueba testifical, se observa que los testigos promovidos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y afirmaron:

    Los ciudadanos A.J.C.F., J.E.T.C., A.A.B.S., contestaron: Que es cierto que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos REINHOLD A.H.M. Y M.M.G.M.; que es cierto y les consta que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil y fijaron su domicilio conyugal en el conjunto Residencial I.D., edificio Constanza, apartamento 11-D; que es cierto y les consta que para el mes de septiembre de 2.005 la ciudadana M.M.G.M. abandonó el hogar conyugal sin causa ni motivo alguno, porque ellos visitaban su apartamento y se percataron que la ciudadana M.G.M., se había ido de su hogar; que es cierto y les consta que la ciudadana M.G.M. se fue a vivir a casa de su madre en el Estado Anzoátegui.-

    Del análisis realizado a dichas declaraciones, observa este sentenciador que las mismas están contestes con las preguntas formuladas por lo que se acoge en todo valor probatorio. Así se declara.

    Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

    De las declaraciones rendidas se evidencia que la ciudadana M.M.G.M., faltó al deber de convivencia que le impuso el matrimonio y quebrantó sus deberes conyugales, por lo que este Tribunal considera que ha prosperado en derecho la acción de DIVORCIO, pues con los hechos demostrados se configura la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, invocada por la actora. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del Estado Zulia administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

    • CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano REINHOLD A.H.M. contra la ciudadana M.M.G.M., fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día seis (06) de agosto del año dos mil tres (2.003) por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Joaquín, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 64.

    • SE CONDENA a la demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido vencida totalmente.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil siete (2.007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    El Juez,

    Abog. A.V.S.

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A.

    En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 52.930, siendo las diez de la mañana (10:00 AM).

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A.

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