Decisión nº PJ0062013000093 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 22 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004089

ASUNTO :

SENTENCIA DEFINITIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio constituido de forma Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., motivar y fundamentar sentencia en la presente causa, en la cual este tribunal ABSUELVE al ciudadano REINIER J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.824.010, fecha de nacimiento 14-04-1991, profesión u oficio comerciante, domicilio Urbanización cruz verde, calle once (11), vereda 3, casa Nº 4, diagonal a la Biblioteca J.L.C.C. estado Falcón, teléfono 0426-860.7770, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCÍON AGRAVADA E ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 169 numeral 9º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL: JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON. SEDE S.A.D.C.. DRA. E.P.L..

SECRETARIO DEL TRIBUNAL: ABG. V.A.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION PENAL DEL ESTADO FALCON. ABG. E.S.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PUBLICA: DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCION PENAL DEL ESTADO FALCON. ABG. A.C..

ACUSADO: REINIER J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.824.010, fecha de nacimiento 14-04-1991, profesión u oficio comerciante, domicilio Urbanización cruz verde, calle once (11), vereda 3, casa Nº 4, diagonal a la Biblioteca J.L.C.C. estado Falcón, teléfono 0426-860.7770. Recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón.

DELITO: DISTRIBUCÍON AGRAVADA E ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 169 numeral 9º de la Ley Orgánica de Drogas.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Tal como se extrae del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Vigesima Primera del Ministerio Público, y admitido en su oportunidad por el juez de control, los hechos objetos del presente juicio y que se le atribuyen al acusado se relaciona con un suceso ocurrido el día 31 de Agosto del 2011, aproximadamente a las 3:40 de la tarde, fue aprehendido el acusado de marras en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, lugar donde se encuentra cumpliendo condena penal, y al ser revisado le fue decomisado dos (2) envoltorios cuyo contenido resultó ser Cocaína Clorhidrato y Marihuana, con un peso de 9,3 gramos/miligramos y 15,97 gramos/miligramos.

En fecha 28 de Agosto de 2012, siendo las horas 02:54 horas de la tarde, se dio inicio al juicio oral y público. Una vez aperturado, se le concede la palabra a la Representación Fiscal 21° del Ministerio Publico quien expuso sus fundamentos de hechos y de derecho por los cuales acusa al ciudadano REINIER J.S.R. y precalifico los hechos como DISTRIBUCÍON AGRAVADA E ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 169 numeral 9º de la Ley Orgánica de Drogas y ofreció las pruebas que fundamentan su solicitud. De manera que antes de iniciar el debate oral y público en la presente causa, la Jueza impone al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente los delitos por los cuales los acusa la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica por la presunta comisión del delito DISTRIBUCÍON AGRAVADA E ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 169 numeral 9º de la Ley Orgánica de Drogas la posible pena a imponer en el presente caso con la rebaja que prevé la ley; igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le pregunta el Tribunal al acusado si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA. En este estado se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables a lo cual manifestó que NO DESEO DECLARAR. Quedando identificado como REINIER J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.824.010, fecha de nacimiento 14-04-1991, edad 20 años, profesión u oficio estudiante, domicilio Urbanización cruz verde, calle once (11), vereda 3, casa Nº 4, diagonal a la Biblioteca J.L.C.C. estado Falcón, teléfono 0426-860.7770. Acto seguido toma la palabra la defensa pública quien ratifica la comunidad de la prueba y la evacuación de los testigos presentados en su oportunidad a los efectos de demostrar la inocencia de mi defendido en el desarrollo del juicio. Seguidamente la ciudadana jueza ordena la apertura de la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de las mismas de conformidad con el articulo 338 ejusdem, toda vez que no hay expertos ni testigos que evacuar procediéndose a la incorporación de la siguiente prueba documental: 1.- .- Acta de verificación e inspección de la sustancia de fecha 1-9-2011, número 9700060749, suscrita por la (s) funcionaria (s) Siled Rojas y Lourdelis Ramones, adscrita (s) al CICPC que riela en el folio 56 de la primera pieza.

En fecha 10 de Septiembre de 2012, oportunidad fijada para celebrar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, se da continuación de la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de las mismas de conformidad con el articulo 338 eiusdem, toda vez que no hay expertos ni testigos que evacuar procediéndose a la incorporación de la siguiente prueba documental: Experticia química-botánica 9700060749 de fecha 1-9-2011, suscrita por las expertas Siled Rojas y Lourdeli Ramones, adscrita (s) al CICPC, que riela el folio 57 de la primera pieza.

En fecha 17 de Septiembre de 2012, siendo las horas 09:49 horas de la mañana, oportunidad fijada para celebrar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, con la presencia de todas las partes se da continuación de la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de las mismas de conformidad con el articulo 338 eiusdem, toda vez que no hay expertos ni testigos que evacuar procediéndose a la incorporación de la siguiente prueba documental: Acta de Inspección Técnica 783 de fecha 1-9-2011, número s/n, folio 53 de la primera pieza.

En fecha 16 de octubre de 2012, se difirió la continuación del debate ante la incomparecencia de expertos y testigos. Continuándose el mismo, en fecha 17 de octubre de 2012, oportunidad fijada para celebrar la continuación del Juicio Oral y Público se incorpora la testimonial de ROJAS SILED JOSEFINA, fijándose la continuación para otra oportunidad.

En fecha 05 de noviembre de 2012, continuando con la etapa de recepción de pruebas, se incorpora la testimonial del ciudadano J.C.S. promovido por la fiscalía. En fecha 23 de noviembre de 2012, oportunidad fijada para celebrar la continuación del Juicio Oral y Público en la etapa de recepción de pruebas, se incorpora la testimonial y se hace pasar a la sala al ciudadano VASQUEZ M.A. promovido por la fiscalía. Suspendiéndose la continuación de juicio para otra oportunidad.

En fecha 10 de Diciembre de 2012, oportunidad fijada para celebrar la continuación del Juicio Oral y Público, por cuanto no comparecieron testigos y expertos. En fecha 19 de diciembre de 2012, siendo las horas 03:37 horas de la tarde, oportunidad fijada para celebrar la continuación del Juicio Oral y Público, se continua con la etapa de recepción de pruebas, incorporando a la oralidad la testimonial de DAVALILLO DARWIN promovido por la fiscalía. En esta misma audiencia, se prescinde de la testimonial de R.X.L.M., vista la incomparecencia del ciudadano quien fue citado por carteles y no se presento.

En fecha 24 de Enero de 2013, en la oportunidad fijada para celebrar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, luego un resumen de los hechos acontecidos en las audiencias anteriores, la ciudadana Jueza, pregunta al alguacil si comparecieron testigos y expertos en la presente causa manifestando el mismo que SI y se hace pasar a la sala al ciudadano M.C.C.E. promovido por la fiscalía. En esta misma audiencia, la representación Fiscal Prescinde en este acto de la declaración del Funcionario Lurdelys Ramones a lo que la defensa no presenta ninguna objeción. Se declara finalizada la etapa de Recepción de Pruebas. Se procede con las conclusiones tomando la palabra la Representación Fiscal 21° quien expone: “escuchado como ha sido a lo largo y seguido de este proceso considera esta Representación Fiscal no logro desmotar la responsabilidad penal y en consecuencia la culpabilidad del ciudadano Reinier Sifontes Reyes esto en razón de que si bien es cierto quedo comprobado a través de la exposición hecha por Siled Rojas de la existencia de una sustancia de ilícita tenencia como lo es cocaína en forma de cohidrato y cannabis sativa lynne no es menos cierto que esta representación fiscal no logro demostrar la circunstancias de modo en que ocurrió la aprehensión del hoy acusado ya que de las deposiciones realizadas por los funcionarios de la guardia nacional Vásquez Manuel y M.C. se observa que forman parte del proceso una vez que la sustancia presuntamente es observada por los funcionarios custodios quienes le indican al dichos guardias nacionales la ubicación de la misma producto de una supuesta acción realizada por el acusado siendo el caso que dichos custodios Reinier X.L.M. y L.Á.R.S. quienes presuntamente observaron la sustancia y acción del acusado no fueron escuchados en esta sala prevaleciendo en consecuencia el principio de presunción de inocencia al acusado por lo que solicito se dicte sentencia absolutoria a su favor. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa Publica quien expone actuando en representación del ciudadano R.S. en este acto me adhiero a lo solicitud de la Representación Fiscal por cuanto no se logro desvirtuar la presunción de inocencia y ratificamos esta solicitud de sentencia absolutoria de mi defendido y se le restituyan todos sus derechos y garantías que tenia suspendidos por el presente juicio. Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza hace un resumen detallado de los hechos acontecidos vinculando cada uno de ellos y procede a dictar dispositiva, acogiéndose al lapso legal para la publicación in extenso de la sentencia.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., valorando las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; evidencia en primer lugar que el Ministerio Público acuso al ciudadano REINIER J.S.R., titular de la cedula de identidad Nº 19.824.010, fecha de nacimiento 14-04-1991, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCÍON AGRAVADA E ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 169 numeral 9º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto estima el tribunal que NO quedo plenamente acreditado en el debate oral y público, la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cual el Ministerio Publico acuso al ciudadano REINIER J.S.R., anteriormente identificado, ni la responsabilidad penal del mismo, al existir dudas serias sobre la tenencia por parte del acusado de la droga incautada en el procedimiento, quedando solo acreditado el hecho de que en fecha 31 de Agosto del 2001, en el area interna de la Comunidad Penitenciaria cerca del portón PA-08 y PA-11 fue incautada una sustancia de ilicita tenencia, la cual al ser analizada resulto ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) y COCAINA CLORHIDRATO.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Así pues, dado los hechos que el tribunal estima como acreditados procede a valorar cada una de las testimoniales y documentales evacuadas en el presente juicio de la siguiente manera:

.- DEL TESTIMONIO DE ROJAS SILED JOSEFINA: Promovido por la fiscalía. Quien aporta los siguientes datos ROJAS SILED JOSEFINA, Cedula de identidad N° 14.796.477 grado de instrucción T.S.U en química adscrita al Departamento de criminalística Área de Toxicología CICPC Coro con 08 años de servicio en la institución. Se le procede a tomar el correspondiente juramento de ley y se da lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio. Se le coloca a la vista acta de verificación de la sustancia y la experticia de la droga, de fecha 1-9-2011 a los fines de que reconozca el contenido y firma de la misma a lo cual manifiesta que si que lo reconoce, se le explica los motivos por los cuales es traído a esta sala y se procede a tomar el correspondiente juramento de ley. A lo cual expone “ es una acta de verificación se recibe de la comisión de la guardia se presenta con una cadena de custodia se verifica que todo concuerde la evidencia física con los documentos se procede hacer una descripción de la evidencia dejando constancia de la evidencia física en este caso se presentaron 02 muestras las cuales se dejaron constancias de sus características la 01 un envoltorio en el interior varias muestras las cuales se discriminaron por separado las muestra 02 un envoltorio se deja constancia de las características y peso de cada una se apertura cada una para verificar su contenido y determinar peso neto de cada una de las muestras de la muestra 01 se determinaron 03 muestras de la muestra 02 solo una para un total de 04 muestras se deja una alícuota de cada una de las muestras para el posterior análisis el resto se devuelve a custodia de evidencia eso es todo en cuanto al acta de verificación con las alícuota se realiza la experticia química se someten análisis de orientación cada una de las muestras junto con patrones de laboratorio ya conocidos posteriormente se realizan las pruebas de confirmación para cada una de las muestras en este caso la prueba realizada es la cromatografía en capa fina que confirma la composición de cada una de las muestras de la muestra 01 que contenía a su ves 03 muestras la muestra 1.1 y 1.2 resultaron Cocaína Clorhidrato mientras que la muestra 1.3 y la muestra 2 su composición corresponde a marihuana es todo. Seguidamente interroga la representación Fiscal ¿reconoce contenido y firma de el acta y experticia química? Si lo reconozco ¿indique los nombres de las sustancias incautadas? La 1.1 y 1.2 Cocaína Clorhidrato y la muestra 1.3 y 2 marihuana ¿ una vez recolectada cuantas muestras fueron? dos muestras general la muestra 1 contenía 03 y 02 sola en total 04 se deja constancia que la defensa no realiza preguntas igualmente la Ciudadana Jueza.

Con esta testifical el tribunal conforme a la sana crítica, la cual comprende entre otros, los conocimientos científicos, se valora conforme a derecho a los fines de demostrar que la sustancia sometida a experticia se trata de clorhidrato de cocaína y de cannabis sativa linne, en tal sentido se le aúna la experticia química y botánica cursante en actas y ratificada por ésta experta en el juicio, ello a los fines de demostrar el cuerpo del delito, dado que la declaración de la experta contribuye a precisar los ensayos técnicos que le permitieron concluir respecto a la sustancia examinada.

.- DEL TESTIMONIO DE J.C.S.: Promovido por la fiscalía. Quien aporta los siguientes datos J.C.S., Cedula de identidad N° 17.351.856 grado de instrucción Bachiller Agente de Investigaciones adscrito al CICPC Punto Fijo con 04 años y 10 meses de servicio en la institución. Se le procede a tomar el correspondiente juramento de ley y se da lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio. Se le coloca a la vista ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 783 DE FECHA 1-9-2011, NÚMERO S/Na los fines de que reconozca el contenido y firma de la misma a lo cual manifiesta que si que lo reconoce, se le explica los motivos por los cuales es traído a esta sala y se procede a tomar el correspondiente juramento de ley. A lo cual expone “ una ves que se tiene conocimiento del hecho de oficio por actuaciones policiales me traslade con D.D. hacia la comunidad penitenciaria mi función fue de hacer la investigación en el área de requisa del internado al llegar al sitio es un sitio del suceso mixto en los laterales portones piso de cemento rustico sin techo es todo. Se deja constancia que la Representación Fiscal la Defensa y la Ciudadana Jueza no formulan preguntas.

Con esta testifical el tribunal conforme a la sana crítica, la cual comprende entre otros, los conocimientos científicos, se valora conforme a derecho a los fines de demostrar que el sitio de suceso es el patio interno de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, en tal sentido se le aúna la inspección de sitio de suceso cursante en actas y ratificada por éste experto en el juicio.

.- DEL TESTIMONIO DE VASQUEZ M.A.: promovido por la fiscalía. Quien aporta los siguientes datos VASQUEZ M.A.C. de identidad N° 10.847.427 grado de instrucción T.S.U en Comercio Exterior Sargento Mayor de Segunda Adscrito a la Guardia Nacional con dieciocho (18) años de servicio en la institución. Se le procede a tomar el correspondiente juramento de ley y se da lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, se le explica los motivos por los cuales es traído a esta sala y se procede a tomar el correspondiente juramento de ley. A lo cual expone “la finalidad que estoy aquí es para hablar sobre un procedimiento realizado en la comunidad penitenciaria de Coro en el mes de agosto de 2011 se realizo la detención preventiva de un interno y 44 envoltorio de presunta droga el procedimiento fue iniciado por custodios dos de ellos que se encontraban en la sala de visita y vieron cuando un interno escondía algo detrás del portón 08 cuando verifican se encuentran los envoltorios al ser llevados al destacamento para su verificación se encuentra 44 envoltorios de presunta droga antes mencionados eso es todo lo que tengo que decir. Es todo. Seguidamente interroga la Representación Fiscal ¿logra recordar cuando fue el procedimiento? Mes de agosto de 2011 ¿Qué le indica los custodios? Ellos solicitan apoyo vía radio ya que en el portón 08 habían incautado 02 envoltorios de presunta droga al llegar se encuentra y se verifica el lugar se evidencias los 02 envoltorios ¿ con quien realiza el procedimiento? con el Sargento Márquez. Seguidamente interroga la defensa ¿Cuándo llega que los custodios solicitan apoyo donde se encuentra lo incautado? Entre la pared y el portón 08 es un portón corredizo ¿aun se encontraba allí? Si ¿ que le manifiestan? Lo que estaban en la sala de visita se asoman por la ventana y observa que el interno estaba escondiendo algo entre la pared y portón 8 ¿ que otras presionas vieron al interno realizando esta acción? Ellos 02 que estaban en la sala de visita ¿ los que estaban siendo requisado donde estaban? Estaban después del portón y el ante antes del portón ¿De donde venia interno? De la sala de visita el recibió visita ¿ antes de entrar en la sala de visita se realiza revisión a los internos? No me consta ni me compete es todo. Seguidamente interroga la ciudadana Jueza ¿Cuándo llego los custodios habían realizado procedimiento? Ya lo tenían parado allí al interno me dicen este interno se observo mientras escondía algo entre el portón y la pared yo colecte la evidencia ¿otros internos cerca? Solo el esa área normalmente no hay interno.

Con esta testifical el tribunal conforme a la sana crítica, la cual comprende entre otros, los conocimientos científicos, se valora conforme a derecho a los fines de demostrar que el sitio de aprehensión del acusado fue en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, y que la sustancia incautada se trata de cannabis sativa linne y cocaína, en tal sentido se le aúna el acta de verificación de sustancia y la experticia química-botánica realizada.

.- DEL TESTIMONIO DE DAVALILLO DARWIN: Promovido por la fiscalía. Quien aporta los siguientes datos DAVALILLO DARWIN, cédula de identidad N° 16.830.151 grado de instrucción T.S.U en ciencias policiales agente de Investigación Adscrito al CICPC departamento de técnica con cuatro (04) años de servicio en la institución. Se le procede a tomar el correspondiente juramento de ley y se da lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, se le explica los motivos por los cuales es traído a esta sala y se procede a tomar el correspondiente juramento de ley y se le coloca a la vista acta de inspección que riela el folio 53 de la única pieza a lo cual expone “resulta que el día el 01 de septiembre llevaron procedimiento al despacho proveniente de la guardia nacional nos trasladamos a la comunidad penitenciaria de Coro una vez presente en el área de requisa portones P 8 se observa que es un sitio de suceso abierto portón elaborado en metal color azul dentro del área se observa que constituido de paredes de bloque sentido sur portón P8 este área de celdas de mujeres y madre una vez culminada vamos al despacho a notificar a la superioridad seguidamente interroga la Representación Fiscal ¿la inspección fue practica por usted y que otro funcionario? funcionario J.s. seguidamente interroga la defensa publica ¿ realizada la inspección puede ubicar gráficamente a que distancia se encuentra el sitio del suceso y la torre de control? De la central distancia de 50 metros ¿se puede visualizar fácilmente? Si ¿pudo visualizar punto de control en esas áreas? Al momento de realizar requisa colocan sus puntos estratégicos a fines de controlar la población de reclusos es todo se deja constancia que la ciudadana jueza no realiza preguntas.

Con esta testifical el tribunal conforme a la sana crítica, la cual comprende entre otros, los conocimientos científicos, se valora conforme a derecho a los fines de demostrar que el sitio de suceso es el patio interno de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, en tal sentido se le aúna la inspección de sitio de suceso cursante en actas y ratificada por éste experto en el juicio, así como la testimonial de J.S..

.- DEL TESTIMONIO DE M.C.C.E.: Promovido por la fiscalía. Quien aporta los siguientes datos M.C.C.E. Cedula de identidad N° 18.863.925 Sargento Segundo Adscrito a la Guardia Nacional Destacamento 44 con tres (03) años de servicio en la institución. Se le procede a tomar el correspondiente juramento de ley y se da lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, se le explica los motivos por los cuales es traído a esta sala y se procede a tomar el correspondiente juramento de ley “ Eso paso 3.45 de la tarde fuimos informado por dos custodio de la cárcel donde nos informan que encuentran dos envoltorios en el portón 8 fuimos al sitio nos informan que hacían el chequeo de visita a los internos uno estaba viendo por una ventana y ve a uno con actitud sospechosa y mete algo entre el portón y la pared y el custodio le informa a los demás van y encuentran dos envoltorio de presunta droga fuimos para allá y hacemos chequeo al interno para ver si tenia mas droga cuando revisamos la supuesta droga de teipe negro sale dos envoltorio uno tenia un filtro de color amarillo de presunta cocaina color amarillo y el otro 40 mini envoltorios de presunta cocaína y en otro 1 envoltorio de marihuana 02 cocaína de papel plástico y 40 mini envoltorio en total 44 envoltorio. Seguidamente interroga la representación fiscal ¿con quien realiza el procedimiento? Con el funcionario Vásquez ¿esta actuación de ustedes esta dirigida solo a la incautación o ven cuando el interno la esconde? No el custodio es el que ve nosotros solo vamos a ver donde estaban ¿Dónde estaba? En un portón. Seguidamente interroga la defensa ¿Cuál fue su participación? Prácticamente acompañando al el jefe de camisón yo estaba nuevo ¿Cuándo la incautan usted esta presente? No solo los custodios seguidamente interroga la ciudadana jueza ¿Cuándo se apersona ya había sido incautada la sustancia? Si es todo.

Con respecto a este testigo el tribunal conforme al sistema de apreciación de la prueba, esto es, la sana crítica, se valora conforme a derecho a los fines de demostrar que el sitio donde se encontró la sustancia ilícita es el patio interno de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, sin embargo, no es suficiente a los fines de demostrar sin lugar a dudas la culpabilidad del encartado en el hecho que le imputa el Ministerio Fiscal.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

.- Acta de verificación e inspección de la sustancia de fecha 1-9-2011, número 9700060749, suscrita por la (s) funcionaria (s) Siled Rojas y Lourdelis Ramones, adscrita (s) al CICPC que riela en el folio 56 de la primera pieza. Dicha experticia fue ratificada en el debate por la experta Siled Rojas, a esta prueba se le concatena con el testimonio de dicha experta y el acta de verificación de sustancia y se obtiene el convencimiento pleno conforme a la sana crítica manifestado a través de los conocimientos científicos que la sustancia incautada es droga, en consecuencia el cuerpo del delito.

.- Experticia química-botánica 9700060749 de fecha 1-9-2011, suscrita por las expertas Siled Rojas y Lourdeli Ramones, adscrita (s) al CICPC, que riela el folio 57 de la primera pieza. La cual fue ratificada en el debate por la experta Siled Rojas, a esta prueba se le concatena con el testimonio de dicha experta y el acta de verificación de sustancia y se obtiene el convencimiento pleno conforme a la sana crítica manifestado a través de los conocimientos científicos que la sustancia incautada es droga, en consecuencia el cuerpo del delito.

.- Acta de Inspección Técnica 783 de fecha 1-9-2011, número s/n, folio 53 de la primera pieza, suscrita por los funcionarios J.S. y D.D.. La cual fue ratificada en el debate por los expertos, a esta prueba se le concatena con el testimonio de dicha expertos y se obtiene el convencimiento pleno conforme a la sana crítica manifestado a través de los conocimientos científicos que el sitio de suceso es el área de requisa de los portones PA-08 y PA-11 de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón.

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, como tampoco, al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del acusado, como tampoco se puede establecer perfectamente la existencia y comisión de un hecho delictivo de carácter penal.

Sobre este aspecto la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:

…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.

Ante las circunstancias explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano REINIER J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.824.010, fecha de nacimiento 14-04-1991, profesión u oficio comerciante, domicilio Urbanización cruz verde, calle once (11), vereda 3, casa Nº 4, diagonal a la Biblioteca J.L.C.C. estado Falcón, teléfono 0426-860.7770, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCÍON AGRAVADA E ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 169 numeral 9º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver al mencionado ciudadano de la comisión de tal ilícito penal. En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de toda Medida Restrictiva de la L.d.A., por lo que se Decreta la L.P. del ciudadano: REINIER J.S.R., en relación al presente asunto penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SENTENCIA ABSOLUTORIA a el ciudadano REINIER J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.824.010, fecha de nacimiento 14-04-1991, profesión u oficio comerciante, domicilio Urbanización cruz verde, calle once (11), vereda 3, casa Nº 4, diagonal a la Biblioteca J.L.C.C. estado Falcón, teléfono 0426-860.7770, por la comisión del delito de DISTRIBUCÍON AGRAVADA E ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 169 numeral 9º de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal venezolano, en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se decreta la L.P. del acusado supra citado por la presente causa sin perjuicio de la pena u otra medida privativa que pese sobre el acusado por otra causa, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el mismo por la presente causa. CUARTO: Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de diez días para publicar el texto integro de la sentencia. QUINTO: Ofíciese al tribunal segundo de ejecución a los fines de informar de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad por la presente causa sin perjuicio de la pena u otra medida privativa que pese sobre el acusado por otra causa.

DRA. E.M.P.L.

JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. V.A.

SECRETARIO

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004089

ASUNTO : IP01-P-2011-004089

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