Decisión nº S-n de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Montilla
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 24 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000809

ASUNTO : IP01-P-2009-000809

SENTENCIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas del día de hoy, lunes 23 de agosto de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados REINIER J.S. REYES, JOSNIEL L.S. REYES, Y A.J. QUERO MEDINA, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal a cargo de a cargo del Abg. E.M., acompañado de la Secretaria de Tribunal Abg. K.G.M., a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado, en contra de los imputados REINIER J.S. REYES, JOSNIEL L.S. REYES, Y A.J. QUERO MEDINA, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 82, y artículo 277 del Código Penal. Verificada la presencia de las partes, se procede dejar constancia de la presencia de las partes constatándose la presencia del Fiscal Tercera del Ministerio Abg. Eglimar García, la Defensa Privada Abg. G.V., F.V. y F.C., y los Imputados REINIER J.S. REYES, JOSNIEL L.S. REYES, Y A.J. QUERO MEDINA, asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima, quien de la revisión de la causa se observa que fue debidamente citada. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público conforme al 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, procede a otorgar el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, tomando la palabra el Abg. Eglimar García, quien hizo una breve exposición de los hechos, presentando de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal formal acusación en contra de REINIER J.S. REYES, por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 en concordancia con el 80 y 277 del Código Penal; JOSNIEL L.S., Y A.J. QUERO MEDINA, por la presunta comisión de del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, COMO COAUTORES, ratificando la acusación presentada, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito señalado, por ultimo solicitó se mantenga las medida de privación de libertad que pesa sobre los ciudadanos y la medidas impuestas sobre los acusados. En este estado procede el ciudadano Juez a explicar detalladamente a los imputados, los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, que tal declaración debe ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso. Seguidamente, una vez impuesto los imputados de las preliminares de ley, del precepto constitucional que los exime de no declarar, los imputados, en presencia de su abogado, los imputados manifestaron entender el contenido de la acusación, los preceptos aplicables y las consecuencias de la misma. Se deja constancia que se identificaron como: REINIER J.S. REYES, venezolano, portador de la cédula de identidad 19.824.010, de ocupación: Estudiante, nacido el 14/04/1991 en Coro estado Falcón, Quinto año de Bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización C.V., calle Nº 13, Casa Nº 04, de esta ciudad, hijo de R. delV.R. deS. y J.L.S., 04262673844, propiedad de su progenitora; JOSNIEL L.S. REYES, venezolano, portador de la cédula de identidad 19.824.012, de ocupación: Estudiante, nacido el 31/07/1987 en Coro estado Falcón, Segundo año de Bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización C.V., calle Nº 13, Casa Nº 04, de esta ciudad, hijo de R. delV.R. deS. y J.L.S., 04262673844, propiedad de su progenitora; y A.J. QUERO MEDINA, venezolano, portador de la cédula de identidad 20.212.135, de ocupación: Estudiante, nacido el 15/02/1991 en Coro Estado Falcón, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización independencia, calle Nº 5, casa Nº 3, 02682526729 y 04263639110 hijo de W.C. y J.M.. Se le interrogó a los ciudadanos imputados si deseaban declarar manifestando el acusado A.J. QUERO MEDINA “NO DESEO DECLARAR”; y los acusados REINIER J. SIFONTES y JOSNIEL L.S., manifestaron individualmente “NO DESEAMOS DECLARAR, SÓLO ADMITIR LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa del ciudadano A.J. QUERO MEDINA, representada por la Abg. G.V., dejándose constancia que expusieron sus alegatos de defensa, solicito se admitan las pruebas promovidas, ratificando su escrito de descargos y ratificó solicitud de permiso de estudios para su defendido. Posteriormente Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa de los ciudadanos REINIER J.S. y JOSNIEL L.S., representada por la Abg. F.C., dejándose constancia que expuso sus alegatos de defensa, ratificando su escrito de descargos, se acogió al principio de comunidad de la prueba y por ultimo expuso que dada la intervención efectuada en sala por sus defendidos, solicita, que en caso de admitir la acusación totalmente, imponga del procedimiento por admisión de hechos y se aplique la rebaja de la posible pena a imponer. Seguidamente procedió el Juez a admitir la acusación fiscal y las pruebas señaladas por la fiscalía por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso a los acusados de las consecuencias jurídicas de los pronunciamientos emitidos y de curso legal del proceso, imponiéndolo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de manera clara y precisa del procedimiento por admisión de hechos y las consecuencias de la misma, manifestado los acusados REINIER J.S. REYES y JOSNIEL L.S. REYES, libre de apremio y coacción que admiten plenamente su responsabilidad en los hechos por los cuales les acusa el fiscal y los cuales los entienden totalmente, así como las consecuencias de la admisión de hechos y solicitaron la aplicación de la pena correspondiente. En relación al acusado A.J. QUERO MEDINA, este manifestó que no admite los hechos que se le imputan. El Tribunal oída la admisión de los hechos de los acusados y de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena a los acusados REINIER J.S. REYES, ya identificado; a tal efecto se observa que en relación a este acusado se le imputan dos delitos castigados con pena de prisión, por lo que resulta aplicable la regla del artículo 88 del Código Penal, siendo el delito más grave el de Robo Agravado en Grado de Frustración, el cual rebajada la tercera parte que corresponde por el carácter frustrado, tiene una pena en principio a imponer de 9 años la cual, al deducirle un tercio por la admisión de los hechos que voluntariamente ha manifestado el acusado considerando que en el presente caso el delito imputado ha comportado el uso de violencia contra las personas, le quedaría en seis (06) años de prisión, más dos años que resulta de la aplicación de la mitad de la pena a imponer por el otro delito, en este caso el de Porte ilícito de Arma de Fuego, da un total de pena a imponer para el acusado Reinier J.S.R., de OCHO (08) años de prisión, mas las accesorias de ley. En relación al acusado; y JOSNIEL L.S. REYES, ya identificado; a tal efecto la pena aplicable para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN es en principio igual a nueve (09) años deducida la tercera parte por el carácter frustrado, ahora por cuanto el acusado, se ha acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, se deduce un tercio de la pena en principio aplicable habida consideración que en el presente caso el delito imputado, comportó el uso de violencia contra las personas, siendo en definitiva le quedaría en SEIS (06) años de prisión, más las accesorias de ley. Ahora bien por cuanto los acusados han manifestado su voluntad de admitir los hechos reconociendo su responsabilidad penal en el mismo, y deducidas las rebajas del tercio por el carácter frustrado del delito de Robo Agravado y un tercio por la admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; la pena en definitiva a imponer al acusado REINIER J.S. REYES, es de ocho (08) años de prisión, mas las accesorias de Ley, y en cuanto al acusado JOSNIEL L.S. REYES, es de seis (06) años de prisión, mas las accesorias de Ley. Se deja constancia que el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento…”.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS

HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por los acusados, quienes han solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a este Juzgador, a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la Audiencia de Juicio, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por los mencionados acusados y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes:

Expertos:

  1. - Expertos J.C. y E.S., funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Estado Falcón, quienes realizaran la Inspección Técnica, de fecha 27.04.2009, practicada en el Sitio del Suceso.

  2. -Expertos JONILEX GONZÁLEZ, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro Estado Falcón, quien practicó la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística No. 9700-060-B-088, de fecha 27.04.2009.

    Testimoniales:

  3. - Testimonio de los funcionarios Agentes G.T., P.G., E.R. y D.T., funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Estado Falcón.

  4. - Testimonio del ciudadano M.J.F.Z., portador de la Cédula de Identidad No. 14.793.176 víctima en la presente causa.

  5. - Testimonio de la ciudadana F.C.G.D., portadora de la Cédula de Identidad No. 19.617.864, testigo presencial del hecho.

  6. - Testimonio de la ciudadana Cheiry L.J.C., portadora de la Cédula de Identidad No. 19.599.148, testigo presencial del hecho.

    Documentales:

  7. - Acta de Inspección Técnica, de fecha 27 de abril de 20009, hecha en el Sitio del Suceso, elaborada por los funcionarios J.C. y E.S., funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Estado Falcón.

  8. - Acta contentiva de Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, 9700-060-B-088, de fecha 27.04.2009, suscrita por EL EXPERTO JONILEX GONZÁLEZ, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro Estado Falcón.

    Ahora bien, observa el Tribunal que del contenido de los anteriores medios de pruebas ofertados por la representación del Ministerio Público, no obstante que en la presente causa se ha solicitado la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; las mismas además de lícitas, útiles y pertinentes, tenían potencialmente elementos de convicción suficientes que probablemente luego de ser practicadas, debatidas y contradichas en juicio, hubieran sido suficientemente aptas para el esclarecimiento de los hechos, y el establecimiento de las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos imputados, la acreditación del cuerpo del delito y la posible participación del procesado de autos. Sin embargo, corroborado como ha sido, que en el presente caso, los acusados se han acogido a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la audiencia de presentación, una vez admitida la acusación, sin juramento alguno, libre de todo tipo de presión, coacción o apremio; reconociendo sus responsabilidades en la comisión del hecho delictivo imputado. Este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, así como también la participación y responsabilidad de los mencionados acusados REINIER J.S. REYES, por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 en concordancia en concordancia con el 80 y 82, y artículo 277 del Código Penal; y JOSNIEL L.S., por la presunta comisión de del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en los artículos 458 en concordancia en concordancia con el 80 y 82 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

    III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho, este Juzgador observando las reglas de responsabilidad penal, tomando en consideración que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existen fundados elementos de convicción en contra de los acusados REINIER J.S. REYES, venezolano, portador de la cédula de identidad 19.824.010, de ocupación: Estudiante, nacido el 14/04/1991 en Coro estado Falcón, Quinto año de Bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización C.V., calle Nº 13, Casa Nº 04, de esta ciudad, hijo de R. delV.R. deS. y J.L.S., 04262673844, propiedad de su progenitora; JOSNIEL L.S. REYES, venezolano, portador de la cédula de identidad 19.824.012, de ocupación: Estudiante, nacido el 31/07/1987 en Coro estado Falcón, Segundo año de Bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización C.V., calle Nº 13, Casa Nº 04, de esta ciudad, hijo de R. delV.R. deS. y J.L.S., 04262673844, propiedad de su progenitora; se ADMITE TOTALMENTE la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, por estimar que estas son lícitas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad correspondiente al mencionado acusado, encontrándose en el momento de hacer uso de sus derechos y garantías y rendir declaración en relación a la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, previamente impuestos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos debidamente en los artículos 125 y 131, y del procedimiento especial de la Admisión de Hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estando además asistido el acusado de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestaron al Tribunal Admitir los Hechos que le fuera imputado en la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y pidieron la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja. Razón por la cual el Tribunal explicó a los acusados el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; manifestando los acusados, estar de acuerdo con la defensa y ratificando su voluntad de Admitir los Hechos, por cuanto entendía la trascendencia del acto.

    En este sentido, oída como fue la voluntad de los acusados y con la aquiescencia de su defensa, de admitir los hechos y la calificación jurídica, que le fueron imputados por el Ministerio Público, y cumplidas todas las formalidades de Ley, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente; el Tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los mencionados acusados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 concordante con el Artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del Artículo 330 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y encontrándonos en la Fase Intermedia del presente proceso Penal, lo que hace admisible la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa de los acusados REINIER J.S. REYES y JOSNIEL L.S. REYES, por la comisión el primero de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 en concordancia en concordancia con el 80 y 82, y artículo 277 del Código Penal; y el segundo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en los artículos 458 en concordancia en concordancia con el 80 y 82 del Código Penal; este Tribunal pasa a computar la pena aplicable al acusado por el mencionado delito, en los términos siguientes:

    En lo que respecta al procesado REINIER J.S. REYES, a quien se le acusó y admitió los hechos por los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 en concordancia en concordancia con el 80 y 82, y artículo 277 del Código Penal, tenemos:

    El delito de Robo Agravado tiene asignada una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, lo cual al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el termino medio sería de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, sin embargo como el delito es frustrado, se pasa a rebajar un tercio de la pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, siendo la pena a imponer por el delito de Robo Agravado Frustrado de ocho (08) años de prisión. Ahora bien, de esa penalidad este Tribunal, considerando que el delito imputado comportó el ejercicio de violencia contra las personas, pasa a deducir un tercio de la pena a imponer de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando finalmente la pena a imponer en seis (06) años de prisión más las accesorias de ley, en lo que respecta al delito de Robo Agravado Frustrado.

    Por su parte, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, de prisión lo cual al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el termino medio sería de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como en el presente caso, existe un concurso real de delito, con hechos punibles que tienen asignada una misma especie de pena como lo es la de prisión, por lo que la norma que resulta aplicable en la presente concurrencia de delitos, es la prevista en el artículo 88 del Código Penal, que expresamente dispone:

    Artículo 88.- Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

    En este sentido, la pena por el delito más grave es la correspondiente al delito de Robo Agravado Frustrado, cuya pena a imponer es de seis (06) años conforme se explicó ut supra, pena a la cual debe de conformidad con el citado artículo 88 del Código Penal, sumársele o aumentársele la mitad del otro y otro delito en este caso del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuya mitad es igual a dos años de prisión, siendo en definitiva la pena a imponer igual a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY.

    En lo que respecta al procesado JOSNIEL L.S. REYES, a quien se le acusó y admitió los hechos por los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previstos en los artículos 458 en concordancia en concordancia con el 80 y 82 del Código Penal, tenemos:

    El delito de Robo Agravado tiene asignada una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, lo cual al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el termino medio sería de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, sin embargo como el delito es frustrado, se pasa a rebajar un tercio de la pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, siendo la pena a imponer por el delito de Robo Agravado Frustrado de ocho (08) años de prisión. Ahora bien, de esa penalidad este Tribunal, considerando que el delito imputado comportó el ejercicio de violencia contra las personas, pasa a deducir un tercio de la pena a imponer de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando finalmente la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, en lo que respecta al delito de Robo Agravado Frustrado.

    Finalmente, este Tribunal de conformidad con lo ut supra expuesto, condena:

    1) Al procesado REINIER J.S. REYES, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 en concordancia en concordancia con el 80 y 82, y artículo 277 del Código Penal; y

    2) Al procesado JOSNIEL L.S. REYES, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previstos en el artículos 458 en concordancia en concordancia con el 80 y 82 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en contra de los acusados REINIER J.S. REYES, venezolano, portador de la cédula de identidad 19.824.010, de ocupación: Estudiante, nacido el 14/04/1991 en Coro estado Falcón, Quinto año de Bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización C.V., calle Nº 13, Casa Nº 04, de esta ciudad, hijo de R. delV.R. deS. y J.L.S., 04262673844, propiedad de su progenitora, a quien se le condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 en concordancia en concordancia con el 80 y 82, y artículo 277 del Código Penal; y al acusado JOSNIEL L.S. REYES, venezolano, portador de la cédula de identidad 19.824.012, de ocupación: Estudiante, nacido el 31/07/1987 en Coro estado Falcón, Segundo año de Bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización C.V., calle Nº 13, Casa Nº 04, de esta ciudad, hijo de R. delV.R. deS. y J.L.S., 04262673844, propiedad de su progenitora, a quien se le conde a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previstos en el artículos 458 en concordancia en concordancia con el 80 y 82 del Código Penal; que cumplirán en el establecimiento penitenciario que indique el Juez de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la causa. Por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por el acusado, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concordante con lo dispuesto en el Artículo 367 Ejusdem. SEGUNDO: Se ordena la encarcelación del acusado por considerarlo penalmente responsable en los delitos por los cuales ha sido sentenciado, hasta tanto el Juez (a) de Ejecución correspondiente disponga lo conducente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Se ordena librar las correspondientes boletas de encarcelación.

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión,

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. E.M. CASTIBLANCO

    LA SECRETARIA

    K.G.M.

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